REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, 18 de Diciembre de 2017.-
207º y 158º.-
I
PARTE ACTORA: CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL MARGARITA COUNTRY CLUB Protocolizado ante la oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el N° 47, folios 161, Protocolo Primero, Tomo 15, tercer trimestre del 2009.------------------------------------------------------
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados JOSÉ ANTONIO PASQUARIELLO y JENEDIETH KARINA SANDOVAL inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.372 y 149.224, respectivamente.------------------------------
PARTE DEMANDADA: PROMOTORA J.MC. A. en la persona de su Presidente ciudadano, José Manuel Cerviño Alonso, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 8.635.491, de este domicilio.---------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.--------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: abogado MARGARITA CHITTY , inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.997.-
II
Se inició el presente proceso por libelo de demanda y sus recaudos anexos presentado en fecha 13/02/2013, por la ciudadana Carmen Cecilia Escalante de Plaut, actuando con el carácter de miembro principal de la Junta de Condominio de la Comunidad de Copropietarios de Residencias Margarita Country Club, asistida por el Abogado en ejercicio José Antonio Pasquariello Torres, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 123.375, mediante la cual ejerce acción de COBRO DE CUOTAS DE CONDOMINIO (Vía Ejecutiva), en contra de la Sociedad Mercantil Promotora JMC. A., en la persona de su presidente ciudadano José Manuel Cerviño Alonso, fundamentando su acción en los artículos 630, 644 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (f.1 al 101).----------------------------------------------------------
En fecha 02-10-2014 (f.102 y 103), se admitió la demanda y se ordenó la citación la Sociedad Mercantil Promotora JMC. A., en la persona de su presidente ciudadano José Manuel Cerviño Alonso.-------------------------------------------------------------
En fecha 14-10-2014 (f.104 al 106), la ciudadana Carmen de Plaut, en el carácter de miembro principal y administradora de la junta de condominio del Conjunto Residencial Margarita Country Club, confirió poder apud acta, al Abogado en ejercicio José Pasquariello.------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 14-10-2017, mediante diligencia la parte actora dejó constancia de haber suministrado a la alguacil de este despacho los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa y la práctica de la citación (f. 107).-----------------------
En fecha 01-12-2014, el apoderado actor sustituyó el poder en la otorgado por la parte actora en la persona de la aboga en ejercicio Yamanir Mendoza, inscrita en el Inprebogado bajo el Nro. 144.557.(109 al 111)-----------------------------------------------------
En fecha 28-01-2015, la ciudadana alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos (f.112), asimismo, se libró el correspondiente recibo de citación (f.113 y 114). ------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 15-02-2015 (f.115 al 122), la ciudadana Alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber consignado recibo de citación sin firmar, junto a la compulsa y orden de comparecencia al pie a nombre de la Sociedad Mercantil Promotora JMC.A., por cuanto no pudo practicar la citación en virtud de que fue informada por un ciudadano quien se identificó como Luís Morales quien le informó que el ciudadano a citar no vive en esa casa, no pudiendo practicar la citación.------------------------------------
En fecha 23-02-2015 (f.123), El apoderado actor Abg. José Pasquariello mediante diligencia suscrita, solicitó se librara el cartel de citación a nombre de la parte demandada.-------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 24-02-2015 (f.124), en conformidad con lo solicitado se ordenó la citación por carteles de la parte demandada de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha se libró el cartel correspondiente (f.125).----------------------------------------------------------------------------------
En fecha 26-02-2015 (f.126), El apoderado actor dejó constancia de haber recibido el cartel solicitado.-------------------------------------------------------------------------------
En fecha 16-03-2015 (f.127 al 129), el apoderado actor consignó mediante diligencia los carteles de citación publicados en los diarios indicados, los cuales fueron agregados a los autos en esa misma fecha (f.130). Asimismo, en la referida fecha la ciudadana Secretaria de este Despacho dejó constancia de haber fijado cartel de citación en el domicilio de la parte demandada(f.131) --------------------------------------------
El día 14-05-2015 (f.133) el apoderado judicial de la parte actora, solicitó que se designara defensor judicial a la parte demandada a los fines de continuar el presente procedimiento, recayendo en la persona de la abogada MARGARITA CHITTY DE ANDARA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 24.997, ordenándose su notificación, como consta del auto dictado el 21-05-2015, el cual se libró la correspondiente boleta de notificación (f. 133 y 134).-------------------------------------------
Por diligencia suscrita en fecha 28-05-2015 (f.135) por la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa se consignó boleta de notificación debidamente firmada por el abogado MARGARITA CHITTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 24.997, quien en fecha 30-06-2015 (f.137) aceptó el cargo jurando cumplirlo bien y fielmente.----------
III
Ahora bien, una vez realizada la última diligencia por la parte actora, en fecha 14-05-2015, este Tribunal pasa a transcribir el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:--------------------------------------------------
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de haber visto la causa, no producirá la perención…”
La perención para el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su libro Comentarios del Código de Procedimiento Civil es la siguiente:-------------------------------------------------
“… Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por acto sino por omisión de las partes. Perención de la Instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La Perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia que puede llegar a no producirse según se de o no las condiciones legales que la determinan…”
“…El fundamento de la perención de la instancia reside en dos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces los deberes de cargo innecesarios <>(efr Chiovenda, José; Principios… II.P. 428.)…”
Ahora bien, bajo el análisis de las actas procesales del presente expediente, se evidencia que desde el día 14-05-2015 la parte actora no realizó ningún acto tendente al impulso o prosecución del mismo, tal y como se demuestra en autos, siendo dicho lapso superior al establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Por tales razones, considera quien suscribe que lo procedente y ajustado en derecho es declarar LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------------------
IV
En atención a los señalamientos anteriormente descritos, este Tribunal Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: LA
PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y en consecuencia, extinguido el proceso.-------------
No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión.--------------------
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjese copia certificada.-------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco,
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (18/12/2017), se registró y publicó la anterior sentencia bajo el Nro.2017- 2297 , siendo las 03:10 p.m.- CONSTE.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp.2014-2470.-
Irays.
|