REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO NUEVA ESPARTA.
Pampatar, Trece (13) de Diciembre de 2017.-
207° y 158°
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES
PARTE ACTORA: ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.312.104, de este domicilio.-------------------------------------------------------------------------
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio GLADIS DEL CARMEN GARCIA FONT, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 221.460.-----
PARTE DEMANDADA: ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.350, domiciliada en la siguiente dirección avenida Juan Bautista Arismendi, casa identificada con el Número 2-2, de la urbanización Las Marites, Municipio García, del estado Nueva Esparta.-------------------------------------------------------------------------
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO
En fecha 08-08-2017, se recibió por ante este Tribunal Solicitud de Divorcio fundamentada de conformidad con lo establecido en las sentencias identificadas con los números 693 de fecha 02-05-2016 y 446 de fecha 15-05-2014, respectivamente, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentada por el ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.312.104, con la debida asistencia jurídica; en virtud de la ruptura prolongada y permanente de la vida en común por más de tres (03) años, que de conformidad con lo señalado en el artículo 185 del Código Civil, y con fundamento en el criterio establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, asimismo, manifestó la solicitante que establecieron como último domicilio conyugal en la Urbanización Colina del Ángel, casa s/n, sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta; igualmente el cónyuge manifestó que de esa unión conyugal no llegaron a procrear hijos, ni llegaron a adquirir bienes a nombre de la comunidad conyugal.---------------------------------------------------
Por auto de fecha 08-08-2017, se le dio entrada a la solicitud, de conformidad con el artículo 185 del Código Civil, del mismo modo se ordenó la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.350, domiciliada en la siguiente dirección avenida Juan Bautista Arismendi, casa identificada con el Número 2-2, de la urbanización Las Marites, Municipio García, del estado Nueva Esparta, para que compareciera por ante este Tribunal, al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de reconocer o no el hecho planteado.---------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 21-09-2017, compareció por ante este Tribunal el ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.312.104,con la debida asistencia jurídica y
consignó las copias simples a los fines de la elaboración de la boleta de citación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.350, domiciliada en la siguiente dirección avenida Juan Bautista Arismendi, casa identificada con el Número 2-2, de la urbanización Las Marites, Municipio García, del estado Bolivariano de Nueva Esparta, asimismo, solicito que se librara exhorto al Tribunal Distribuidor de Municipio correspondiente para la práctica de la citación de la ciudadana anteriormente señalada.------------------------------------------------------------------------------
Por auto de fecha 21-09-2017, se libro exhorto y boleta de citación, al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial, para que por órgano del Alguacil del Tribunal que por distribución le correspondiera, procediera a practicar la citación de la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO.-----------------------------------------------------------------------
En Fecha 27-11-2017, compareció por ante este Tribunal, la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 13.693.350, asistida por el abogado en ejercicio LUIS ALEJANDRO MORENO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 32.664, y consigno diligencia mediante la cual se dio por citada y manifestó su aceptación de los hechos narrados en la solicitud de Divorcio 185-A, presentada por el ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA.---------------------------------
El ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.312.104, con la debida asistencia jurídica consigno copias simples, para la elaboración de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público, conforme a lo previsto en el articulo 901, del Código de Procedimiento Civil, se fijo el tercer (3er) día de despacho siguiente para dictar sentencia, en virtud con lo establecido en la sentencia Nro. 693, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Junio de 2015, que le atribuye competencia a este Tribunal para la aplicación del fallo N° 693, de la misma manera se dejo constancia mediante nota que se libro boleta de notificación en esa misma fecha 01-12-2017, para el fiscal del Ministerio Público ----------------------------------------------
Por diligencia de fecha 07-12-2017, la Alguacil de este Tribunal, consignó en un (01) folio útil boleta de notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscal 8va del Ministerio Público-------------------------------------------------------------------
III.-FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
La solicitud
El ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, alegó en su escrito de solicitud de divorcio, lo siguiente: -------------------------------------------------------------
-Que, contrajo matrimonio civil en fecha 03-10-2013, ante el Registro Civil de Catia La Mar, estado Varga.-------------------------------------------------------------------------------
-Que, una vez casados constituyeron su domicilio conyugal Urbanización Colina del Ángel, casa s/n, sector Playa El Ángel, Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.--------------------------------------------------------------------------------------------------
-Que, de su unión conyugal no procrearon hijos, ni adquirieron bienes a nombre de la comunidad conyugal.------------------------------------------------------------------------------
IV.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La solicitud que encabeza las actuaciones es de divorcio fundamentado en el artículo 185-A del Código Civil, ya que los hechos alegados por la solicitante señalan que se encuentran separados de hecho, motivo por el cual acude a pedir la disolución del vínculo matrimonial, de conformidad con lo señalado en la fallo Nro. 693, dictado en fecha 02-06-2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.----------------------------------------------------------------------------------
La sentencia antes señalada establece:
“Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: (omissis)…
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.---------------------------
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.--------------------------
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”--------------------------------------------------------------------------------
Del anterior fallo se evidencia que hubo una ampliación de las causales contempladas en el artículo 185 del Código Civil, determinándose, que a pesar de que el ordenamiento jurídico positivo ofrece a los cónyuges un amplio catalogo de mecanismos por los cuales pueden disolver el vínculo conyugal, se hacía necesario en protección a los derechos constitucionales como la tutela judicial efectiva y el libre desarrollo de la personalidad establecidos en los artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, autorizar a los consortes para peticionar la disolución del vínculo conyugal invocando causas distintas al índice de circunstancias contenidas en el mencionado artículo 185-A,
del Código Civil, inclusive, el mutuo consentimiento; situación que aparece más acorde con la composición de contextos sociales y de la existencia, a los cuales las parejas se enfrentan en lo cotidiano.-------------------------------------------------------
Tales motivaciones han permitido que la Sala Constitucional contemple y establezca lo expuesto por la solicitante en su escrito como causal determinante que impide la continuación de la vida en común, motivo por el cual dirige su petición al órgano jurisdiccional expresando su voluntad de divorciarse y el Juez, sin más, por los trámites de la jurisdicción voluntaria declara disuelto el vinculo matrimonial.---------------------------------------------------------------------------------------------
En este caso, el cónyuge JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, con la debida asistencia jurídica, ha expuesto la situación aludida, es decir, que aspira que el vínculo conyugal que la une a la ciudadana MARIA EUGENIA MARIN GUISAO, se disuelva, este Tribunal con la solicitud formulada y el criterio jurisprudencial que la sustenta, concluye que es legítima dicha pretensión; por lo tanto, al observar que la solicitud se encuentra fundamento de fuerza mayor, la cual debe reputarse como causal 185-A, del Código Civil que impide la vida en común, declara el divorcio solicitado.-------------------------------------------------------------
De lo anteriormente expuesto, queda en evidencia que para que sea efectiva la procedencia de la solicitud de divorcio conforme lo establece el articulo 185-A, primeramente se requiere que tal solicitud de divorcio devengue de la ruptura del vinculo conyugal y consiguiente del cese del cumplimiento de las obligaciones reciprocas existentes entre los esponsales, esclareciéndose que tal solicitud puede realizarse por cualquier de los contrayentes siempre y cuando se fundamentada con la copia certificada del acta del matrimonio, segundo que tal solicitud, posterior a su admisión por el Juez conocedor de la misma debe ser debidamente notificada al Fiscal del Ministerio Público, dado que responde a intereses vinculados con la conformación y extinción del núcleo familiar, motivo por el cual, el interés del estado es directo e inminente, ello en virtud de lo establecido en lo artículos 77, 75, 131, 135, 285 y 334 constitucionales, de igual manera es claro que el legislador cuando requiere la citación del cónyuge que desconoce de la interposición de la solicitud de divorcio, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho a la defensa que le corresponde y con ello garantizar la tutela judicial efectiva, evitando así de esta forma que se perpetren, menoscabos y violaciones que vulneren el estado judicial que enviste a todos los ciudadanos por igual. Debe acotar esta alzada que en lo que atañe a la citación personal del cónyuge contra quien obra la solicitud no puede quedar el proceso en un limbo jurídico en caso de que resulten infructuosa la citación personal de éste, por el hecho de una perspectiva procesal estrecha y meramente formalista cuyo norte de aplicabilidad es una Ley que fue promulgada por el Juzgador acudir a la citación mediante carteles, no siendo excluyente de ello el procedimiento de divorcio, por no existir contravención al respecto prevista en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-----------------------------------------------------------------------------------
En conclusión, garantizado como ha sido por este Tribunal a los solicitantes, los derechos referidos a la tutela judicial efectiva y libre desenvolvimiento de la personalidad los cuales tienen naturaleza constitucional, únicamente resta decretar el divorcio, esto es, la disolución del vinculo conyugal existente entre los ciudadanos, en virtud del acuerdo de éstos en ponerle fin al vinculo matrimonial que los une. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------------------------------
V.- DISPOSITIVA
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:-------------------
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A, del Código Civil, interpuesta por el ciudadano JUSTO ALFREDO NAVARRO VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad Nro. V- 14.312.104.-----------------------------------------------------------------------------------
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 03-10-2013, ante el Registro Civil de la Parroquia Catia La Mar, estado Varga, como consta de la copia certificada de acta de matrimonio inserta en el acta N° 173, de los libros de Registro Civil llevados por ante esa Oficina.------------------------
TERCERO: NO HA LUGAR a la condena en costas por la índole de la decisión.---
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los Trece (13) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.----------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,
Dr. José Gregorio Pacheco
La Secretaria,
NOTA: En esta misma fecha (13-12-2017) siendo las 9:00 antes-meridiem, se dictó y publicó la anterior decisión bajo el Nro. 2017- 2295 Conste.-----------
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.
Solicitud N° 2017-3155.
Luisa.- DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________
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