REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA

I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: El ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWINCH, mayor de edad, venezolano, comerciante, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.899, con domicilio en la quinta El Rodeo S/N, de la urbanización Jorge Colla; de la ciudad de Pampatar, Municipio Maneiro del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: La abogada LUZAIDA PIÑERÚA REYES, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.538.905, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 65.969y de este domicilio.------------------------------
PARTE DEMANDADA: El ciudadano ANTONIO DOS SANTOS AZEVEDO FERREIRA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.899 y de este domicilio.------------------------------------------------------------------------------------------------------------
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITÓ.---------------------
DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA El abogado ANTONIO RODRIGUEZ, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.200.125, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.483, y de este domicilio.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA.---------------------------------------------------------------
Expediente Nº 2015-2576.------------------------------------------------------------------------------------
II.- RESUMEN DE LO ACONTECIDO
Corresponde a este Tribunal pronunciarse respecto a lo alegado por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, relativo a la incompetencia del juez para conocer de esta causa judicial por tratarse de esta causa judicial de un juicio por prescripción adquisitiva.---------------------------------------------------------
Por auto de fecha 16-11-2015 este Tribunal admitió la demanda interpuesta por el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWINCH asistido por el abogada LUZAIDA PIÑERÚA REYES, ordenando el emplazamiento del demandado para dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos del último de ellos.---------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 03-09-2015 (f.68) la parte actora consigna las copias simples necesarias para la citación del demandado y pone a disposición de la ciudadana alguacil del Tribunal los medios necesarios para lograr dicha citación.------------------------------------------------------------
Por diligencia del 03-12-2015 (f.67 y vto.) el accionante confiere poder apud acta a la abogada LUZAIDA PIÑERUA REYEZ, Inpreabogado N° 65.969.-----------------------------------
Por auto del 09-12-2015 (f.70) el Tribunal ordena la elaboración de la compulsa y ordena su remisión al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial para citar al accionado. En esa misma fecha se emitió el oficio (f.71 y 72).----------------------------------------------------------------------------------------------------------
En fecha 10-05-2016, mediante auto (f. 73) se deja constancia de haber recibido la comisión procedente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f.74 al 89).-------------------------------------------------------------------------
Por diligencia del 16-05-2016 (f.90) el apoderado actor pide la citación por carteles que fue acordada por auto de la misma fecha (f.91), ordenándose su publicación en los diarios Sol de Margarita y La Hora , emitiéndose (f.92), librándose exhorto para la fijación en la morada, oficina o negocio del demandado (f.93 y 94), siendo recibidos el 17-05-2016 (f.95) por el apoderado actor y consignada su publicación en fecha 23-05-2016 (f.96 al 98).-------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Por auto del 23-05-2016 (f.99) se recibe la comisión procedente del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y península de Macanao de esta Circunscripción Judicial (f.100 al 107).---------------
Por diligencia del 17-01-2017 (f.108) el apoderado actor pide la designación del defensor judicial de la parte demandada, pedimento éste proveído por auto del 20-01-2017 (f.109 y vto.), siendo designada como defensora judicial la abogada MILAGROS CLARO DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 263.596, y de este domicilio, emitiéndose en fecha 04-04-2017 (f.111) la boleta de notificación (f.112 y vto.), consignada el 18-04-2017 (113 y 114) debidamente firmada.---------------------------------------
Por diligencia del 22-09-2017 (f.115) la apoderada del actor pide la designación de un defensor judicial dado que no consta en autos aceptación de la que fuere nombrada y notificada; emitiéndose el auto del 26-09-2017 (f.117) designándose al abogado ANTONIO RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.483, siendo notificado el día 02-11-2017 (f. (f.122) consignada la boleta en fecha 02-11-2017 (f.121).---------------
Por escrito del 05-12-2017 (f.124 al 127 y vto)el defensor judicial designado opone las cuestiones previas de los ordinales 1 y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la incompetencia del juez y a los defectos de forma del libelo de la demanda.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Planteada la incidencia de cuestiones previas en los términos expuestos se procede a resolverlas; y en virtud de que fue promovida la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la Incompetencia del Tribunal por la materia, este Juzgado pasa a hacerlo tomando en cuenta las siguientes consideraciones:-------------
El abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su condición de defensor judicial de demandado ANTONIO DOS SANTOS AZEVEDO FERREIRA en la oportunidad de contestar la demanda, en lugar de contestarla, promovió la cuestión previa a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el artículo 690 eiusdem, en los siguientes términos.
“…la cuestión previa aquí opuesta con fundamento en el numeral 1° del artículo 346 eiusdem, es decir, la falta de competencia del juez para conocer de la presente causa, la fundamento en los argumentos de hecho y de derecho, que a continuación expongo:
De la simple lectura y análisis del libelo de demanda nos podemos percatar que la acción ejercida por el demandante de autos en contra de mi representado, consiste en una acción de prescripción adquisitiva que tiene por finalidad principal, se reconozca al mismo como propietario por prescripción adquisitiva del inmueble descrito a plenitud en el libelo de demanda y que no es otro que la parcela de terreno N° 34 del Sector “K” de la urbanización “Playas del Ángel”, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta; es decir, que en conclusión, la acción ejercida por el actor de autos, no más que una simple prescripción adquisitiva veintenal o usucapión y nada más.----------------
Ahora bien, teniendo en cuenta que la acción ejercida es una prescripción adquisitiva, es obvio entonces que nos remitimos a las normas procesales regladoras del ejercicio de dicha acción y así nos podemos percatar que el Código de procedimiento civil en su artículo 690 señala, lo siguiente (…).------------------------------------------------------------------
Así pues, que de la simple lectura e interpretación de la norma ut supra señalada, nos podremos dar cuenta que la competencia para conocer de la acción de prescripción adquisitiva, es esta dada al Juez de primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble objeto de acción de prescripción adquisitiva incoada y no al juez de Municipio del ligar de situación de dicho inmueble, por lo que en atención a la letra de dicha norma podemos señalar con toda propiedad y contundencia, que no ele es dada al Juez de Municipio, bajo ningún supuesto, ni siquiera por la cuantía, la competencia para conocer de dichas acciones, siendo entonces mas que evidente que dicho Juez de Municipio carece de competencia…”
LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Este Tribunal observa que conforme al artículo 70 numeral 1° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, es competente para conocer en primera instancia de las causas civiles y mercantiles cuyo interés, calculado según las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, no exceda de cinco millones de bolívares.---------------------------------------------------------
En la actualidad por efecto de la reconversión monetaria la cuantía asignada por Ley Orgánica del Poder Judicial a los Juzgados de Municipio para conocer las causas civiles y mercantiles en primera instancia es de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00).-----------------------
De otra parte, la Resolución 0006-2009 de fecha 18-03-2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia estableció para los Juzgados de Municipio una cuantía que no debe exceder de TRES MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (3.000 U.T.); de modo, que cuando el Tribunal categoría “C” conoce de causas judiciales civiles y mercantiles cuyo valor no es superior a CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), actúa dentro del marco de competencia primigeniamente establecidas por ley, pero cuando conoce de las causas civiles y mercantiles cuyo interés es superior a aquellos cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), actúa como Tribunal de Primera Instancia y así se desprende del artículo 1 de la mencionada Resolución N° 0006-2009, que establece: “Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:----------------------------------------------------------------------------
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-----------------------------------------------------------------------------------------
b) Los Juzgados de Primera Instancia, categoría B en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).-----------------------------------------------------------------------------------------
A los efectos de la determinación de la competencia por la cuantía, en todos los asuntos contenciosos cuyo valor sea apreciable en dinero, conste o no el valor de la demanda, los justiciables deberán expresar, además de las sumas en bolívares conforme al Código de Procedimiento Civil y demás leyes que regulen la materia, su equivalente en unidades tributarias (U.T.) al momento de la interposición del asunto”.----------------------------------------
Ahora bien, en el caso sub iudice la acción versa sobre la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva que encuentra regulación legal en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, disponiendo dicha norma legal que la demanda debe proponerse ante el Juez de primera instancia en lo civil del lugar de situación del inmueble y el inmueble que se pretende adquirir por usucapión está situado en la urbanización Playas del Ángel de la ciudad de Pampatar, esto es, dentro de los límites territoriales del Municipio Maneiro.
De igual manera, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial -resolviendo un recurso de regulación de competencia- declaró en fecha 14-05-2010, que este Tribunal es competente cuando el objeto de la demanda es la pretensión declarativa de la propiedad por prescripción adquisitiva (Caso: Carlos Mauricio Sosa Carbonell contra Carmen Allen Caraballo).
Tiene conocimiento quien decide que del artículo 690 mencionado se extrae que la competencia para conocer del juicio cuya pretensión esté concentrada en la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva es del juez de primera instancia en lo civil del lugar donde esté ubicado el inmueble y así lo asumió este Juzgado en múltiples oportunidades; no obstante ello, en fecha 14-05-2010 con ocasión de un recurso de regulación de competencia formulado contra una decisión proferida por este Tribunal por la cual declaró su incompetencia en un juicio idéntico, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito declaró que si la tenía para conocer y decidir las causas judiciales cuya pretensión sea la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva.-----------------
Por consiguiente, desde aquella ocasión y en lo sucesivo este Tribunal ha efectuado un minucioso análisis que pasa por las reglas atributivas de competencia establecidas para los Tribunales categoría “C” en la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Resolución 0006-2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para ajustarse al conocimiento y competencia que le fue atribuida en esta clase de juicios, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.-----------------------------------------
De tal modo que mientras no exista una decisión que contraríe o modifique el criterio sustentado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, este órgano jurisdiccional asumirá la competencia en las causas reguladas por los artículos 690 y siguientes del texto adjetivo civil, es decir, las relativas a la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva, precisamente con el propósito de no crear desequilibrio en sus decisiones, en las que el justiciable razone o suponga que se desconoce lo declarado y ordenado por la instancia superior y así, se declara.-----------
IV.-DISPOSITIVA
Por las razones expuestas este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa prevista en el ordinal 1º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil promovida por el abogado ANTONIO RODRIGUEZ en su condición de defensor ad litem del demandado ANTONIO DOS SANTOS AZEVEDO FERREIRA en el juicio que por prescripción adquisitiva sigue en su contra el ciudadano SALIM ABDUL HUSSEIN DARWINCH, todos ya identificados plenamente.---------------------
SEGUNDO: DECLARA su competencia para seguir conociendo de la presente causa judicial.--------------------------------------------------------------------------------------------------------------
TERCERO: ADVIERTE a las partes que la articulación probatoria a que se refiere el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil comenzará a correr cuando una vez firme esta decisión por la cual se adquiere competencia.-----------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la ciudad de Pampatar, a los Trece (13) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.--------------------------------------------------------------------------------------------------------
El Juez,

Dr. José Gregorio Pacheco

La Secretaria,

Abg. Yennifer Vanessa Soto Velásquez
Exp. N° 2015-2576
Interlocutoria