REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-

Porlamar, 14 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: 251-2017
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, presentada por los ciudadanos MARCOS ANTONIO ISARRA CONTRERAS y GLADYS TERESA HERNANDEZ DE ISARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.138.174 y V-9.133.858, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN BRITO LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 192.634, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, sobre las bienhechurías construidas sobre una porción de su propiedad la cual se encuentra dentro de un lote de terrenos, ubicado en la Calle Dos de Guayacán, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual consta de un área de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en doce metros (12 mts.) con lote 9-B; Sur: en doce metros (12 mts.) con vía de penetración; Este: en treinta y tres metros (33 mts.) con lote 2-B de Plácido Hernández y Oeste: en treinta y tres metros (33 mts.) con Lote 4-B.
Señalando que por cuanto, los solicitantes carecen de título que le acredite los derechos de posesión que tienen sobren las bienhechurías descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de Posesión, de conformidad con los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar los siguientes recaudos:
1) Copias de las cédulas de identidad de los solicitantes ciudadanos MARCOS ANTONIO ISARRA CONTRERAS y GLADYS TERESA HERNÁNDEZ DE ISARRA.
2) DOCUMENTO DE PROPIEDAD DEL TERRENO, Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Díaz del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 14/05/1987, anotado bajo el N° 172 folios 118 al 119 del Protocolo Adicional, Tomo Primero, del Segundo Trimestre del año 1987.
3) LEVANTAMIENTO TOPOGRAFICO, en Guayacán Norte, Municipio Tubores, Lote 3-B, realizado por: VENANCIO SALAZAR VÁSQUEZ.
4) CONTRATO DE PRESTAMO, donde consta el crédito concedido para la construcción de las bienhechurias por el Fondo del Plan Especial de Inversiones Publicas, para los años 1986-1988 (Plan Trienal); a través, del Servicio Autónomo Programa Nacional de Vivienda Rural del Estado Nueva Esparta.
5) Asimismo, promueve las testimoniales de las ciudadanas MAGDALENA D SANTIAGO MANZANILLA y JHOANALY VALLEJO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.635.380 y V.-18.401.034, respectivamente.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:

“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de las ciudadanas MAGDALENA D SANTIAGO MANZANILLA y JHOANALY VALLEJO DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-5.635.380 y V-18.401.034, respectivamente. Quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo a los solicitantes, que saben y les consta que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, a sus únicas expensas, así mismo, por el conocimiento que tienen saben y les consta que para la construcción de la vivienda invirtieron la cantidad de Treinta y Seis Mil Cincuenta y Siete Bolívares con Cincuenta y Cinco céntimos (37.057,55 Bs.), por concepto de mano de obra y materiales de construcción, cuyo monto les fue concedido por el Fondo del Plan Especial de Inversiones Públicas para los años 1986-1988, para la construcción de las referidas bienhechurías.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESION a favor de los ciudadanos MARCOS ANTONO ISARRA CONTRERAS y GLADYS TERESA HERNÁNDEZ DE ISARRA, titulares de las cédulas de identidad N° V-9.138.174 y V-9.133.858, respectivamente, sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas dentro de un lote de terrenos, ubicado en la Calle Dos de Guayacán, Jurisdicción del Municipio Tubores del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual consta de un área de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en doce metros (12 mts.) con lote 9-B; Sur: en doce metros (12 mts.) con vía de penetración; Este: en treinta y tres metros (33 mts.) con lote 2-B de Plácido Hernández y Oeste: en treinta y tres metros (33 mts.) con Lote 4-B.
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Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez.

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Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.

En la misma fecha 06/12/2017, siendo las 01:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.
NNH/Wrr/mmg.-.
Solicitud Nº 251-2017