REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCIA, VILLALBA, TUBORES Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Porlamar, 06 de diciembre de 2017.
207º y 158º
ASUNTO: 242-2017
Vistas y analizadas las actas procesales que conforman la presente SOLICITUD DE DECLARACIÓN DE TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, presentada por el ciudadano RUPERTO RAMÓN LIENDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.702, asistido por la abogada LORENYS DEL VALLE FERNÁNDEZ DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-16.337.252, e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 217.706, donde peticiona se le conceda TITULO SUPLETORIO DE POSESIÓN, sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle San Nicolás, sector Pozo nuevo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de un área de Trescientos Diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (317, 55 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con calle San Nicolás; Sur: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con terrenos de Fidel Velásquez; Este: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de Esther Núñez y Oeste: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de José Do Rey.
Señalando en su escrito de solicitud que según se evidencia de certificado de posesión y ocupación otorgado por la Alcaldía del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio del 2014. Que dicho terreno está tapiado a la mitad y las bienhechurías cuentan con servicios de luz, aguas blancas, aguas negras, y aseo.
Que por cuanto, el solicitante carece de título que le acredite los derechos de propiedad y posesión que tiene sobre las bienhechurías descritas, pide al Tribunal se sirva expedirle el correspondiente Titulo Supletorio suficiente de Posesión, de conformidad con los artículo 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil, procediendo a consignar los siguientes recaudos:
1) REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) y Copia de la cédula de identidad del solicitante ciudadano RUPERTO RAMÓN LIENDO PINTO.
2) CONSTANCIA DE RESIDENCIA Y OCUPACIÓN DEL TERRENO, emitida por el Consejo Comunal de Pozo Nuevo R.L.
3) CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Registro Civil Municipal, del Municipio Mariño, del Estado Nueva Esparta
4) Copia certificada de Certificado de Posesión y Ocupación del inmueble, el cual fue expedido por la Oficina Técnica Municipal para la Regularización de la Tenencia de Tierras Urbanas y Periurbanas del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, adscrita a la Alcaldía del Municipio Autónomo Mariño del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de julio del 2014, donde se certifica la POSESIÓN Y OCUPACIÓN por parte del solicitante, del inmueble anteriormente identificado.
5) Plano de ubicación de las mencionadas bienhechurías objeto de la presente solicitud.
6) Asimismo, promueve las testimoniales de los ciudadanos ESTELA MARGARITA MARVAL, WILLIAM ARANGO GIRALDO, MIGUEL ANTONIO ALGUACA Y ZULEINYS MARÍA MARÍN MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.537.655, V.-25.108.559, V-6.720.482 y V.-11.538.880, respectivamente.
Sobre la naturaleza y valor jurídico del Título Supletorio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado:
“…El justificativo de testigos o título supletorio de ninguna manera impide el ejercicio del derecho de propiedad que pudiera tener el accionante, máxime si se toma en cuenta que estas actuaciones siempre dejan a salvo los derechos de terceros. Si el propietario se sintiere afectado en su derecho, podrá incoar las acciones que están consagradas en nuestro ordenamiento legal para defender la propiedad...”.

Sobre este particular, mediante sentencia Nº 3115, de fecha 6 de noviembre de 2003, Expediente Nº 03-0326, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

“…El título supletorio es una actuación no contenciosa, que forma parte de las justificaciones para perpetua memoria contempladas en el Código de Procedimiento Civil (artículo 937), y los derechos de terceros siempre quedan a salvo, así el juez que lo evacuó los haya declarado bastante para asegurar la posesión o algún derecho. En consecuencia, los títulos supletorios no requieren de impugnación, ya que quien se pudiere ver afectado por la declaración judicial que contienen, le basta hacer valer sus derechos, para enervar cualquier efecto jurídico que pudiera producir contra ello…”

Asimismo, la aludida Sala en fecha 18 de diciembre de 2006, Expediente 04-3124, Caso: Anuar Carlos Nahim Naime, en una solicitud título supletorio protocolizado, expresó:

“…Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…”

Ahora bien, analizadas las actas que conforman el presente expediente, así como los recaudos consignados y vistas las testimoniales de los ciudadanos ESTELA MARGARITA MARVAL, WILLIAM ARANGO GIRALDO, MIGUEL ANTONIO ALGUACA Y ZULEINYS MARÍA MARÍN MALAVER, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V.-11.537.655, V.-25.108.559, V-6.720.482 y V.-11.538.880, respectivamente. quienes fueron contestes en señalar: Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace mucho tiempo al solicitante, que saben y les consta que es el poseedor legítimo de un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle San Nicolás, sector Pozo Nuevo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, que saben y les consta que dicho terreno consta de un área de terreno de trescientos diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (317, 55 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con calle San Nicolás; Sur: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con terrenos de Fidel Velásquez; Este: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de Esther Núñez y Oeste: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de José Do Rey, y que es cierto y les consta que las bienhechurías fueron construidas con dinero de su propio peculio, a su única expensa, construido por su persona, por un monto de Un Millón Quinientos Mil Bolívares (Bs. 1.500.000, 00), según se evidencias de facturas de construcción.
El Tribunal comprobado como ha sido el derecho que el solicitante alega, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara las anteriores actuaciones TITULO SUFICIENTE DE POSESION a favor del ciudadano RUPERTO RAMÓN LIENDO PINTO, titular de la cédula de identidad N° V-6.310.702, sobre un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle San Nicolás, sector Pozo nuevo del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, el cual consta de un área de Trescientos Diecisiete metros con cincuenta y cinco centímetros cuadrados (317, 55 mts.2), cuyas medidas y linderos son las siguientes: Norte: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con calle San Nicolás; Sur: en ocho metros con setenta centímetros (8, 70 mts.) con terrenos de Fidel Velásquez; Este: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de Esther Núñez y Oeste: en treinta y seis metros con Cincuenta Centímetros (36, 50 mts.) con terrenos de José Do Rey.
Se dejan a salvo los derechos de terceros, de conformidad con el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y se advierte que la presente declaratoria, basada en declaraciones de testigos de quienes se presume la buena fe, y de los recaudos consignados como anexos, en ningún caso causará efecto de cosa juzgada y que perderá toda eficacia o valor jurídico para el caso que se demuestre la inexactitud de los hechos afirmados por el solicitante.
Déjese constancia de este Decreto en el Libro Diario llevado al efecto por este Tribunal y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copia certificada, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
El Juez.

_____________________________________
Dr. NAPOLEON NUÑEZ HERNANDEZ
EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.

En la misma fecha 06/12/2017, siendo las 01:00 p.m., y previa las formalidades de Ley, se publicó y registro la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. Wilian Ramón Rodríguez León.

NNH/Wrr/mmg.-.
242-2017