REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO MANEIRO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.-
Pampatar, Cinco (05) de Diciembre de 2017.
207° y 158°.-
En fecha 17-06-2016, se recibió Solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado, constante de un (01) folio útil y sus respectivos anexos, presentada por la abogada en ejercicio TIRSO DIAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.262, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de con la cédula de identidad Nro. V-5.478.682---------------------------------.---------------------------------------------------------------
En fecha 21-06-2016, se le dio entrada a la presente solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado, ordenándose la citación PEDRO MOISES RODRIGUEZ MORENO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.331.181, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación, a los fines de que reconozca la firma estampada en el documento privado.---------------------------------------------- ----------------
En fecha 05-12-2017, la ciudadana Joeyce H. Gomez S, en su carácter de Alguacil de este Tribunal, consigna Boleta de Citación sin firmar, por cuanto ha transcurrido aproximadamente un año y cinco meses, y la parte interesada no ha comparecido por ate este Tribunal, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno a los fines de impulsarla .--------------------------------------------------------------------------------------------------------
Se tratan las presentes actuaciones de una solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado, los cuales se evacuan ante un Juez u otro funcionario autorizado, con las formalidades legales para dar fe pública, constituyen pruebas reconocidas por nuestro ordenamiento jurídico; pero para que el Juez proceda a lo que considere conveniente de acuerdo a la ley, debe haber interés procesal actual de la parte solicitante, a través del impulso de la misma.----------------------------------------------------------------------------
En este punto, es necesario hacer mención al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 01 de Junio 2001, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO:
“...El artículo 26 constitucional, garantiza el acceso a la justicia, para que las personas puedan hacer valer sus derechos e intereses, y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.--------------------------------------------------------------------------------------------
El derecho de acceso a la justicia se ejerce al incoar la acción, pero ésta, al igual que el propio derecho de acceso, es analizada por el juez para verificar si se cumplen los requisitos que lo permiten, o la admisibilidad de la acción. Si ésta es inadmisible, el órgano jurisdiccional no tocará el fondo de lo pedido, o denunciado…”.
Ahora bien, la revisión de las actas procesales que conforman la presente solicitud se evidencia que desde el día 21-06-2017, han transcurrido un año (01) año, y cinco (05) meses, sin que la parte solicitante compareciere en forma alguna a dar impulso a su solicitud, permaneciendo inactiva, desde esa fecha hasta la presente, motivo por el cual se entiende que ha perdido el interés en la solicitud.----------------------------------------
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 05 de mayo de 2004, estableció: “…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño justo, personal o colectivo. Tal interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la comprobación de esta falta de interés, ella puede declarase de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si el interés no existe”.------------------------------
En el presente asunto, independientemente de que la solicitud de Reconocimiento de Firma en Instrumento Privado, sea de jurisdicción voluntaria, la solicitante con su petición generó una actuación a este órgano jurisdiccional y con su inactividad indefinida y absoluta durante un (01) año, cinco (05) meses, generó la falta de interés indicada, manteniendo la pendencia indefinida de la petición, lo cual queda evidenciado por la dejadez y falta de impulso por parte de la solicitante, por lo que es forzoso para quien aquí decide decretar la pérdida de interés procesal y en consecuencia la extinción de la acción. Y Así se decide.--------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN :
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Extinción de la Acción por pérdida de interés procesal de la parte solicitante, TIRSO DIAZ MALAVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 98.262, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano FELICIANO ANTONIO FIGUEROA, venezolano, mayor de edad, titular de con la cédula de identidad Nro. V-5.478.682.---------
SEGUNDO: Se da por terminado el procedimiento y se ordena el archivo de la solicitud. --
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Maneiro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En Pampatar, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.------
El Juez
Dr. José Gregorio Pacheco.
La Secretaria,
NOTA: En fecha 27-10-2017, se dicto y público la anterior decisión, previa las formalidades de Ley bajo el Nro. 2017-2285 , siendo la 2:15 p.m. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Yennifer Soto Velásquez.

Solicitud Nro.2016-2900.
JGP/YVSV/Joeyce
DIARIZADO:
Fecha: ___/___/___
NRO_________
FOLIO__________