REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, VILLALBA, TUBORES Y PENÍNSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
207º y 158º
Exp. Nº 1667-17
I.-IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA: Lucrecia Stansu de Csernath, Esther Agata Pina Stansu Giangrasso y Alba Felipa Stansu Giangrasso, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y solteras las otras dos, de este domicilio, identificadas con las cedulas de identidad Nros V- .887.759, V- 5.887.761 y V- 6.519.683, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Carlos Omar Reyes Puente, colombiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E- 81.474.346.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.160.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: DESALOJO.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
La presente incidencia de cuestiones previas se inicia con ocasión de haberse propuesto en fecha 03-11-2017, por la parte demandada CARLOS OMAR REYES PUENTES, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415; la siguiente cuestión previa: 1º) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, prevista en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Por escrito presentado en fecha 09-11-2017, el apoderado de la parte demandante abogado Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.160, dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la demanda y solicita a este Tribunal, sea declarada sin lugar la cuestión previa contenida en el numeral 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, promovida por la parte demandada con relación al artículo 78, ejusdem.
Por diligencia de fecha 10-11-2017, el apoderado de la parte demandante abogado Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.160, procedió a subsanar el defecto de forma del libelo en cuanto a los linderos del inmueble.
En fecha 03-11-2017, la parte demandada CARLOS OMAR REYES PUENTES, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415, presentó escrito impugnando, cuestionando y oponiéndose e insistiendo en la cuestión previa por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, dando por subsanada la cuestión previa en cuanto al defecto de forma del libelo de la demanda.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.
FUNDAMENTOS DE ESTA DECISIÓN
Señala el artículo 340 del Código de procedimiento Con ocasión de la contestación y rechazo a las cuestiones previas opuestas hecho por el apoderado de la parte actora, abogado Diógenes Cancini, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 1.883.345, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 7.160, mediante escrito de fecha 09-11-2017, el apoderada judicial de la parte demandada, la parte demandada CARLOS OMAR REYES PUENTES, con la debida asistencia del abogado en ejercicio ROLMAN JOSÉ CARABALLO ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 64.415, promovió pruebas en el capítulo III de su escrito de fecha 22-03- 2017, denominado ACERVO PROBATORIO donde expone:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Argumentos de la parte demandada:
Señala el demandado que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78, argumentando para ello que los demandantes no determinaron con precisión el objeto de su pretensión de desalojo indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, conforme lo prevé el ordinal 4° del artículo 340 del código de Procedimiento Civil.
Que de tal forma al no haberse determinado con precisión por los demandantes, el objeto de su pretensión de desalojo indicando su situación y linderos, si fuere inmueble, ello hace procedente la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de procedimiento civil, que igualmente fundamentan su acción en las causales 4, 3 y 2 del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, las cuales pusieron en forma subsidiaria una de la otra. Que de ese modo se observa que los demandantes fundamentaron su pretensión de desalojo en tres (3) causales establecidas en el citado artículo 91 las cuales fueron propuesta de manera subsidiaria una de la otra, en el siguiente orden para el primer supuesto la causal contenida en el numeral 4°, para el segundo supuesto la causal contenida en el numeral 3° y para el tercer supuesto la causal contenida en el numeral 2°. Que si bien es cierto que el procedimiento judicial previsto en el artículo 97 y siguiente de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es el mismo que se aplica a todas las pretensiones de desalojo fundamentadas en las señaladas causales de desalojo contempladas en el artículo 91 de la citada ley hasta que el proceso culmine con la sentencia definitivamente firme, no es menos cierto, que el procedimiento de ejecución de sentencia previsto para las causales fundamentadas en los numerales 3° y 4° difiere del procedimiento de ejecución de sentencia de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, es decir el procedimiento de ejecución de sentencia es uno y otro caso, son incompatibles entre sí, ya que para el caso de las causales contenidas en los numerales 3° y 4°, el proceso de ejecución de sentencia es el mismo y la sentencia definitivamente firme recaída en juicio cuando favorece los intereses de la parte demandante, es de ejecución inmediata, es decir se ordena la ejecución voluntaria y en caso de no procederse a ello a la posterior ejecución forzosa, la cual comporta el desalojo del inmueble con la consecuente entrega material que el mismo comporta todo de conformidad con los artículos 523, 524 y 528 del código de procedimiento civil. En cambio, el procedimiento de ejecución de sentencia de la causal prevista en el numeral 2° del artículo 91 la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, tiene establecido otra forma de proceder, ya que la ejecución de la sentencia definitivamente firme recaída en el juicio cuando favorece los interés del demandante, está supeditada al cumplimiento de los lapsos procesales previstos en el Parágrafo Único del artículo 91 la Ley para la regularización y Control de los arrendamientos de Vivienda, los cuales no se aplican a las causales de los numerales 3° y 4°, ya señalados.
Que basta que se hayan acumulado dos o más pretensiones para que sean resueltas una subsidiaria de otra pero siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí, de tal forma que al resultar incompatibles los procedimientos de la pretensiones propuestas de forma subsidiaria una de la otra, no le queda otro remedio al operador de justicia que declarar la inepta acumulación de pretensiones, ya que donde la ley es diáfana y clara, no deben hacerse interpretaciones que varíen su sentido general y abstracto. Que tal argumento no comporta un simple alegato caprichoso sino una verdadera defensa, que tiende a enervar los defectos de la demanda, en virtud de que la inepta acumulación de acciones constituye materia de eminente orden público, como lo dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento civil.

Argumentos de la parte actora
Por su parte el apoderado actor, en escrito de fecha 09 de noviembre de 2017, rechazó la procedencia de la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esgrimiendo entre otros argumentos; que para tratar de fundamentar la cuestión previa promovida, con relación a la prohibición contenida en el artículo 78 del Código de procedimiento civil, la cual se refiere a “pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí..” la parte demandada afirma que en el libelo de demanda incluimos “pretensiones” que se excluyen mutuamente, que dentro de ese presupuesto de hecho en el cual no puede tener cabida nuestra pretensión o demanda de desalojo que es una solamente.
Por otra parte, mediante diligencia de fecha 10 de noviembre de 2017 (folio 156), el apoderado actor, a modo de subsanación del defecto de forma de la demanda -invocando el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil- indicó la descripción del número, calle, parcela, manzana, urbanización y linderos del inmueble.

Fundamentos de la decisión:
Este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la cuestión previa opuesta observa:
Las cuestiones previas debe oponerlas el demandado en la parte inicial del proceso, antes de contestar la demanda o conjuntamente con ella, conforme a lo dispuesto en los artículos 346 y 361 del Código de Procedimiento Civil, ya que el objeto esencial de las mismas reside en eliminar de la litis todos aquellos obstáculos que entorpezcan, suspendan o interrumpan el debate sobre la fundamentación de lo pretendido, evitando así reposiciones inútiles.
Por tanto, le corresponde a este órgano jurisdiccional resolver la incidencia surgida con ocasión a la oposición de la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 de la Ley Civil Adjetiva.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil señala:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguiente cuestiones previas:
…omisis
6°El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…”
Por su parte el artículo 78 ejusdem, establece:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”
Se desprende claramente de la norma que antecede, que entre otros supuestos está prohibido acumular en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, siendo sólo permitido acumularlas cuando se pida que su resolución sea una como subsidiaria de la otra, siempre que sus procedimientos no sean incompatibles entre sí. Así ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 837 de fecha 09-12-2008, caso Inversiones Sacla, C.A, (INSACLA) contra Leoncio Tirso Morique, de tal modo que toda acumulación de pretensiones en contravención a los dispuesto por la mencionada ley adjetiva es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, por tanto la inepta acumulación de pretensiones incompatibles en los supuestos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimiento sean incompatibles constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye como se dijo causal de inadmisibilidad de la demanda.
De allí para que exista la inepta acumulación de pretensiones, deben darse al menos uno de tres supuestos, a saber:
1. Cuando se piden dos (2) ó más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, son totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas dos al mismo tiempo.
2. Cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia.
3. Se da cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión tiene pautado un procedimiento ordinario y otra tiene que ser tramitada por uno especial, pues no se puede combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.
El tema de la inepta acumulación, debe ser estudiado teniendo en cuenta la forma en que se expresa el demandante en el petitorio, conviene pues, a fin de llevar a contexto los hechos, revisar el petitorio contenido en el libelo de demanda el cual es del tenor siguiente:
“…Es por las razones expuestas anteriormente, por lo que acudd (sic) ante su competente autoridad, a fin de que, en base a lo dispuesto en el Artículo (sic) 91, numerales 4 (sic), 3° y 2° de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, la presente demanda, fundamentada en dichas causales, en forma subsidiaria sea admitida y sustanciada de conformidad con lo establecido en los Artículos (sic) 97, y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, sea declarada con lugar y acordado, en consecuencia, el desalojo del ciudadano Carlos Omar Reyes puente, suficientemente identificado, en los términos explanados en este libelo de demanda…” (negritas del tribunal)
Observa esta Juzgadora que del petitorio transcrito se desprende que la única pretensión del demandante es el desalojo fundamentado en las causales contenidas en los numerales 4°, 3º y 2° del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, causales a las cuales les es aplicable el procedimiento previsto en el Título IV, Capítulos I, II y III de la referida Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, por lo que considera quien aquí decide que en el presente caso no está configurada la inepta acumulación opuesta por la parte demanda, en virtud de que siendo la pretensión una sola, o sea, el desalojo, no existe entonces cúmulo de pretensiones que excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí, ni que deban ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos. Y así se decide.-
IV.- DECISIÓN.
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SUBSANADA la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento, referida al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340.
SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la acumulación prohibida prevista en el artículo 78 ejusdem.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE,
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Villalba, Tubores y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIA,


ABG. MARYANNY VELÁSQUEZ SALAZAR,
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ.



En esta misma fecha, siendo las 3:00 P.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. HORIANA GÓMEZ