En el día de hoy, dieciocho (18) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar la prolongación de la Audiencia de mediación, tal y como lo establece el artículo 103 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, con motivo del Juicio que por DESALOJO DE VIVIENDA, presentó el ciudadano NABIH AL MONEM, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.670.395, actuando en nombre y representación de los Ciudadanos MANDOUH EL SENAIM y NORA AZIZ DE EL SENAIM, Venezolanos, mayores de edad, Titulares de las cedulas de Identidad Nros. V- 11.853.720 y V-12.676.061, debidamente representado por su apoderado judicial el abogado JOSÉ CLEMENTE GÓMEZ, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 192.515, en contra del ciudadano WILMER RAFAEL FIGUEROA CAMACARO, venezolano, Mayor de edad, Titular de la Nro. V- 10.776.373, domiciliado en la Calle Bolívar, Edificio 9-53, planta baja, apartamento numero 2, de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño del Estado Nueva Esparta, se anunció el acto a las puertas del Tribunal. Se levantó el acta y se dejó constancia, de la incomparecencia de la parte actora ni por sí, ni por medio de apoderado judicial e igualmente de la incomparecencia al acto de la parte demandada Ciudadano WILMER RAFAEL FIGUEROA CAMACARO, antes identificado, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. En este estado el Tribunal de conformidad con el artículo 105 de la Ley de Alquileres de Vivienda (Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda) que establece: “…Si el demandante no comparece a la audiencia de mediación se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta motivada, la cual deberá publicarse en la misma fecha. Contra esta decisión el demandante podrá, dentro de los cinco días de despacho siguientes, apelar por ante el Tribunal que conoce de la causa; el recurso se oirá en ambos efectos. La no comparecencia del demandado a la audiencia de mediación no causará efecto alguno, continuando el proceso con la contestación de la demanda. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días continuos, contados a partir de la fecha en que la sentencia haya quedado definitivamente firme…” En consecuencia este Tribunal administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; Declara el DESISTIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte actora ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Es todo. Terminó. Se leyó y conformes firman.
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. MARIANNY VELÁSQUEZ SALAZAR
LA SECRETARIA,
Abg. HORIANA GÓMEZ GÓMEZ
CAUSA Nº 1678-17
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