REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARIÑO, GARCÍA, TUBORES, VILLALBA Y PENINSULA DE MACANAO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO
BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
Vistos las testimoniales rendidas por los ciudadanos CARMEN ZULEIMA MARQUEZ y MARIA CARRION, ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 10.946.428 y V- 4.047.286 respectivamente, quienes fueron contestes en señalar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación a la ciudadana LUISA MARIA VASQUEZ; Que conocen la casa construida sobre el terreno ubicado en la calle Velásquez identificada en el cuerpo de este documento; Que saben y pueden asegurar que el área de construcción de la casa es de (348,40 mts2) aproximadamente; Que saben y pueden asegurar que dicha construcción consta de seis habitaciones tres con baños, sala, cocina, comedor, lavandero estacionamiento techado; Que saben que invirtió en la construcción la cantidad de (Bs. 400.000,00).
Al respecto el Tribunal observa:
El artículo 508 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinara si las deposiciones de éstos concuerdan entre si y con las demás pruebas, y estimara cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere, no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.” El resaltado es mió.
En el presente caso de la lectura de la solicitud de título supletorio, se destaca que no cursa en autos documento de propiedad del terreno, cursando en autos al folio 16 un documento que acredita el terreno a una ciudadana de nombre MARIA SOLANO, titular de la cedula de identidad Nº 2.012.780, quien no es la solicitante en este expediente.
De igual manera analizada las testimoniales, de las mismas tampoco se aclara esta situación, no concordando las mismas con las documentales que se acompañaron a la presente solicitud, en razón de lo cual es forzoso para este Juzgador declarar IMPROCEDENTE la solicitud de titulo Supletorio, interpuesta por la ciudadana LUISA MARIA VASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.826.975. Y así se decide.
Déjese constancia de este decreto en el libro diario llevado al efecto por este Tribunal, y devuélvanse los originales de las presentes actuaciones a la parte solicitante, dejándose en su lugar copias certificadas, las cuales se expedirán de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.. En la ciudad de Porlamar a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ,
DR. LEONARDO J. IRIBARREN URDANETA.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MIRORLAND LAREZ MORALES.
NOTA: En esta misma fecha 12-12-2017, siendo las 11:20 a.m., y previa las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, Consta,
LA SECRETARIA TEMPORAL,
LJIU/ ML.
Sol. No. 17-5752.-
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