REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DARREN STUART KEANE, Británico, mayor de edad, soltero, titular del Pasaporte distinguido con el N° 508392415, y domiciliado en la Calle Palencia 1, Moraima – Teulada, Alicante, España.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JERTES DORTA MARTÍNEZ, ZULAMYS RAMIREZ, CARLOS VILLARROEL y MARÍA PILAR PELUCARTE ALVARADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 109.444, 234.616, 115.804 y 8.728 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.682.332 y V-13.279.539 respectivamente, y domiciliados el primero de ellos en la Avenida Bolívar, Edificio Laguna Suite, Piso N° 16, Apartamento PH-B, Sector Bella Vista, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y el segundo en la Avenida Juan Bautista Arismendi, Casa Calle N-1, número 24, Urbanización Lomas de Margarita, Sector Macho Muerto, Porlamar, Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados ANNY CAROLINA LOVERA VELASQUEZ y ELI DANIEL BELLORIN VILLARROEL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. I.P.S.A. 237.435 y 127.399 respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso por ante éste Tribunal en virtud de la demanda de TACHA DE FALSEDAD incoada por la abogada ZULAMYS RAMIREZ en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DARREN STUART KEANE contra los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI ya identificados.


PRIMERA PIEZA.-
En fecha 24.03.2017 (f. 75), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal.
Por auto de fecha 17.04.2017 (f. 213 y 214), se admitió la pretensión antes referida, a cuyos efectos se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 27.04.2017 (f. 218), se ordenó cerrar la presente pieza y abrir una nueva, cerrando ésta con un total de doscientos dieciocho folios útiles.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 27.04.2017 (f. 02 y 03), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas de citación a la parte demandada, la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público y fueron certificadas las copias simples ordenadas por auto de fecha 17.04.2017.
En fecha 05.05.2017 (f. 04), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia dejó constancia que el apoderado judicial de la parte demandante puso a su disposición el medio de transporte para realizar la practica de las citaciones.
En fecha 09.05.2017 (f. 05 y 06), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17.05.2017 (f. 07 y 50), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencias consignó las boletas de notificaciones a la parte demandada sin firmar, en virtud que se dirigió en tres oportunidades a sus domicilios y en ninguna de las oportunidades los pudo encontrar.
Por auto de fecha 24.05.2017 (f. 52 y 53), se ordenó librar el cartel de citación a la parte demandada, en virtud de la diligencia de fecha 22.05.2017 presentada por la apoderada judicial de la parte demandante.
Por auto de fecha 13.06.2017 (f. 58), se ordenó el desglose de las publicaciones consignadas por la apoderada judicial de la parte demandante en esa misma fecha y agregarlas a las autos a los fines legales consiguientes.
En fecha 21.06.2017 (f. 60 y 61), se dejó constancia por secretaría de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir la incidencia sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada, fundamentada en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se hace bajo las siguientes consideraciones:

III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
En el caso bajo estudio se extrae que los ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI debidamente asistidos de abogada, en su condición de parte demandada, sostuvieron como fundamento de la defensa previa invocada, los siguientes hechos a saber:
- Que “Encontrándonos dentro del lapso para la contestación a la demanda o a la promoción de las cuestiones previas, procedemos, como en efecto lo hacemos, a oponer la CUESTIÓN PREVIA prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuyo contenido y en su parte pertinente textualmente se transcribe a continuación:
“…La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto…”
Todo ello, fundamentado en el hecho de que mis representados, una vez tenido el conocimiento de que se estaría llevando a cabo una acción legal, de tacha por falsedad en sus contra, en la cual se le involucrarían como prominente de dicha relación, teniendo el conocimiento de tal contrato, pues dichos contratos de compra-venta se firmaron con todas las legalidades evidentemente necesarias para ser autenticados por ante la notaria y consecuentemente protocolizado por ante el Registro Público antes identificados en la demanda, es decir, que los mencionados instrumentos contratos de compra-venta fueron en principio autenticado y posteriormente protocolizado, por ante la Notaría Pública Primera de La Asunción de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando anotado el primero bajo el N° 38, Tomo 30 de los Libros de Autenticación llevados por esa Notaría, donde consta que el mismo fue vendido a mi poderdante ciudadano FADI AL CHAMI AL CHAMI, ya antes identificado y el segundo por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta, quedando inserto bajo el N° 2015.524, asiento registral N° 2 del Inmueble matriculado con el N° 398.15.6.1.10822 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.015, donde consta que el mismo fue vendido a mi poderdante ciudadano WAHID AL CHAMI AL CHAMI.”
- Que “En todo caso, la existencia de una cuestión prejudicial se verifica en ámbito penal, mediante denuncia realizada por los propios demandantes actuando aparentemente en representación del extranjero DARREN STUART KEANE, catalogando a priori y de manera relajada los mismos hechos contenidos en la incoada demanda como punibles y delictivos en la cuestionada denuncia, la cual fue distribuida por la Fiscalía Superior de la circunscripción Judicial de este estado, quedando signada con el N° MP-263176-2016, y correspondiéndole el conocimiento de la misma a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en donde se ordenó el inicio de la averiguación correspondiente en su oportunidad, y se comisionó al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Porlamar, como órgano instruyente para recabar los elementos de convicción útiles, necesarios y pertinentes. Posteriormente y luego de la remisión de las actas de investigación ejecutadas en el expediente fiscal, fui citado por ante dicha representación del Ministerio Público, a los fines de rendir declaración en calidad de testigo, la cual realice de manera abundante y detallada en su oportunidad, suministrando el conocimiento directo que tengo de los hechos denunciados, mediante entrevista sostenida con el fiscal.”
- Que “De tal manera, que los propios demandantes sometieron los hechos contenidos en su libelo de demanda, a la existencia de una prejudicialidad penal, mediante la interposición de una denuncia temeraria, relajada y caprichosa, que se verifica en fase de investigación, por ante la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante las actas de investigación ejecutadas que conforman el expediente fiscal signado con el N° MP-263176-2016. Razón por la cual, resulta necesario y pertinente, solicitarle a usted, con el acatamiento debido, se sirva OFICIAR, a la brevedad posible, a la representación fiscal señalada, a fin de informar mediante oficio motivado el estado y condiciones en que se encuentra dicha causa penal, a los fines legales consiguientes.”

Por otra parte, la abogada ZULAMYS RAMIREZ, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano DARREN STUART KEANE, en su escrito de fecha 04.08.2017, procedió a contradecir la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el cual dentro de la oportunidad legal manifestó en torno a su defensa, lo siguiente:
- Que “Los codemandados oponen la cuestión previa del ordinal 8 del artículo 346 de la Ley Adjetiva Civil. En ese sentido, convenimos en esta en virtud que los Abogados especialistas en materia penal de mi representado, en sede penal denunciaron los hechos ante el Ministerio Público, conociendo de esta denuncia la Fiscalía Tercera de esta Circunscripción Judicial, con los datos y nomenclaturas descritos en el escrito de los demandados. Esta denuncia es por delitos cometidos tales como Estafa, Asociación para Delinquir, Falta de Atestación ante Funcionario Público, entre otra serie de graves delitos cometidos contra una persona y las Instituciones.”
- Que “Ahora bien, este proceso penal no influye ni tiene que ver con esta demanda de Tacha de Falsedad, en virtud que los efectos y fines que se persiguen son totalmente distintos en sede Civil.”

PRUEBAS APORTADAS.-
Parte Actora:
Se deja constancia que la parte demandante durante la articulación probatoria aperturada no promovió prueba alguna.
Parte Demandada:
1).- Oficio N° 1474 emitido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta (f. 82 de la segunda pieza), de fecha 03.11.2017, mediante el cual informa a éste Tribunal que la denuncia interpuesta por el ciudadano DARREN STUART KEANE en el expediente fiscal N° MP-263176-2016; en fecha 03.08.2017 se solicitó el sobreseimiento de la causa conforme al ordinal 3° del artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado en la oportunidad procesal correspondiente, ésta juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil para demostrar que sobre la referida acusación, se solicitó el sobreseimiento de la causa penal. Y así se decide.-
LA CUESTIÓN PREVIA DEL NUMERAL 8° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, RELACIONADA CON LA EXISTENCIA DE UNA CUESTIÓN PREJUDICIAL QUE DEBA RESOLVERSE EN UN PROCESO DISTINTO.-
Dispone el numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.”
Ahora bien, es necesario hacer mención a que se entiende por prejudicialidad, siendo toda cuestión que requiere o exige resolución anterior y previa a la sentencia de lo principal por estar o hallarse ésta subordinada a aquella.
Al respecto, la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de julio de 2016, con ponencia del Magistrado GULLERMO BLANCO VÁZQUEZ, Exp. 2015-000788, expresó claramente que la existencia de un procedimiento administrativo no constituye una cuestión prejudicial que deba resolverse en un “proceso distinto”, en tanto que para que pudiese ser declarada su procedencia, debe tratarse de una controversia tramitada “ante otro tribunal”, es decir, la existencia de una cuestión prejudicial pendiente contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige: 1) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; 2) Que esa cuestión curse en un procedimiento judicial distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y 3) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del juez civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
En el presente caso se observa que el fundamento sobre el cual reposa la prejudicialidad alegada por la parte demandada lo constituye una denuncia interpuesta por ante el Ministerio Público del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y no un procedimiento judicial tramitado en otro tribunal. Pero en todo caso, ésta juzgadora puede evidenciar de la prueba aportada por la parte demandada, que si bien es cierto que existe un expediente fiscal signado con el N° MP-263176-2016 por denuncia formulada por el ciudadano DARREN STUART KEANE (parte demandante); no es menos cierto que en la referida prueba de informe consta y se verifica a todas luces, que el Ministerio Público resolvió la improcedencia de la averiguación penal, decretando el sobreseimiento de la causa. En ese sentido, ésta Juzgadora observa que no existe una cuestión prejudicial que deba ser resuelta con antelación a éste proceso. En consecuencia, se estima que la prejudicialidad alegada por la parte demandada resulta improcedente. Y así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:


PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa del ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial, opuesta por la parte demandada, ciudadanos FADI AL CHAMI AL CHAMI y WAHID AL CHAMI AL CHAMI, debidamente asistidos por la abogada ANNY CAROLINA LOVERA VELASQUEZ.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demandada ya identificada, que deberá dar contestación a la demanda en el lapso previsto en el ordinal 3° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 357 eiusdem.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos mil Diecisiete (2.017) 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha 19.12.2017, se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley, Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAM/EEP/Jac.-
Exp. Nº 12.162-17
Sentencia Interlocutoria