LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.758.744, V-483.009, V-1.153.533, V-1.190.648 y V-1.150.505, respectivamente y de éste domicilio; quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-453.573, V-481.276 y V-454.274, respectivamente y de éste domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada SANDRA CONCEPCION COROMOTO VILLALBA PEREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.
PARTE DEMANDADA: Sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 24.09.2007, bajo el N° 69, Tomo 56-A, y modificado sus Estatutos por Acta inscrita por ante el citado Registro Mercantil, en fecha 16.12.2013, bajo el N° 285, Tomo 97-A, y en el Registro de Información Fiscal (Seniat) con la letra y número J-29500308-0, en la persona de su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.214, domiciliado en la sede de la compañía ubicada en la Calle Las Lilas con Cateo, casa roja N° K-06, Urbanización Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II, Adicional 8, en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.855, domiciliado en la sede de su representada ubicada en el Centro Comercial “H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL”, Piso 1, Oficina 5, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En cuanto a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, el abogado PEDRO JAVIER RODRIGUEZ REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 73.292; y en cuanto a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, los abogados GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMON DIAZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los N° I.P.S.A. 112.496 y 178.453, respectivamente.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA interpuesta por la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427, actuando en nombre y representación de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO en contra de las sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, todos identificados.
PRIMERA PIEZA.-
En fecha 24.11.2015 (f. 120), fue presentada la demanda y sus anexos para su distribución, correspondiéndole conocer de la misma a éste Tribunal, y posteriormente se procedió en fecha 25.11.2015 (f. Vto. 120) a darle entrada y a asignarle la numeración respectiva.
Por auto de fecha 01.12.2015 (f. 121 al 122), se admitió la presente demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.” respectivamente.
En fecha 17.12.2015 (f. 124), se dejó constancia por secretaría de haberse librado las compulsas con sus respectivas copias certificadas, tal como fue ordenado en el auto de fecha 01.12.2015.
En fecha 27.01.2016 (f. 127 al 150), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias certificadas, así como la compulsa de citación sin firmar por la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” en la persona de su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ.
En fecha 27.01.2016 (f. 151 al 174), compareció el alguacil de éste Tribunal y mediante diligencia consignó las copias certificadas, así como la compulsa de citación sin firmar por la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” en la persona de su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ.
Por auto de fecha 03.02.2016 (f. 176 al 179), se ordenó librar cartel de citación a la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en virtud de la diligencia consignada en fecha 01.02.2015, por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 15.02.2016 (f. 180), compareció el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y mediante diligencia se dio expresamente por citado.
En fecha 15.02.2016 (f. 181), compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia retiró el cartel expedido por el Tribunal para su publicación.
Por auto de fecha 03.03.2016 (f. 185), se ordenó desglosar las publicaciones consignadas por la apoderada judicial de la parte actora y agregarlas a los autos.
En fecha 09.03.2016 (f. 187 al 202), compareció el ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., y mediante diligencia confirió Poder Apud Acta a los abogados en ejercicio GREISSY SAYONARA MONTANER y HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ. Asimismo la secretaria del tribunal cerificó el referido poder y acta constitutiva (f. 203).
Por auto de fecha 09.03.2016 (f. 204), se ordenó fijar en la morada de la parte demandada, sociedades mercantiles MARGARET INMOBILIARIA, C.A. y H.D. INVERSIONES, C.A., conforme a lo establecido en al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; en virtud de la diligencia consignada en fecha 07.03.2016 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 03.05.2016 (f. 210), se dejó constancia por secretaria de haberse fijado un cartel de citación en la morada de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.
Por auto de fecha 09.05.2016 (f. 212 al 218), se declaró improcedente la solicitud de perención de la instancia efectuada mediante diligencia de fecha 26.04.2016 por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
Por auto de fecha 31.05.2016 (f. 221), se oyó en un solo efecto la apelación interpuesta mediante diligencia de fecha 24.05.2016 por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
En fecha 29.07.2016 (f. 228 y 229), se dejó constancia por secretaría de haberse librado oficio al Juzgado de Alzada, remitiendo las copias certificadas tal como fue ordenado por auto de fecha 31.05.2016.
Por auto de fecha 30.09.2016 (f. 231), se designó defensor judicial a la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., en virtud de la diligencia consignada en fecha 28.09.2016 por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 25.10.2016 (f. 233 y 234), se dejó constancia por secretaría de haberse librado boleta de notificación al referido defensor judicial y fueron certificadas las copias simples respectivas.
En fecha 29.11.2016 (f. 235 y 236), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencia consignó la boleta de notificación debidamente firmada.
En fecha 29.11.2016 (f. 237 al 331), se recibió oficio emanado del Juzgado de Alzada remitiendo las resultas de la apelación interpuesta en fecha 24.05.2016, por la apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.
En fecha 06.12.2016 (f. 332), fue juramentado el defensor judicial designado, abogado RAMÓN MIGUEL RODRÍGUEZ TILLERO.

En fecha 09.12.2016 (f. 333), compareció el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente asistido de abogado y mediante diligencia se dio por notificado.
En fecha 09.12.2016 (f. 334 al 337), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y mediante diligencia consignó poder debidamente autenticado.
En fecha 23.01.2017 (f. 338 al 340), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y consignó escrito de cuestiones previas.
En fecha 23.01.2017 (f. 341 al 421), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de cuestiones previas junto a sus recaudos.
Por auto de fecha 25.01.2017 (f. 424), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA.-
En fecha 31.01.2017 (f. 02 al 26), compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 06.02.2017 (f. 27 al 29), compareció el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de representante de la co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” debidamente asistido de abogado y consignó escrito de impugnación a la defensa de las cuestiones previas opuestas.
En fecha 06.02.2017 (f. 30 al 47), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de impugnación a la defensa de las cuestiones previas opuestas con sus respectivos anexos.
En fecha 08.02.2017 (f. 48 al 51), compareció la apoderada judicial de la parte demandante y consignó escrito de ratificación a la subsanación y contradicción a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
En fecha 14.02.2017 (f. 52 al 117), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de pruebas a la incidencia de cuestiones previas opuestas junto a sus anexos.
Por auto de fecha 14.02.2017 (f. 119 y 120), se admitieron las pruebas promovidas por la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”.
En fecha 15.02.2017 (f. 121 al 126), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de impugnación.
En fecha 17.02.2017 (f. 127), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y apeló del auto de fecha 14.02.2017.
Por auto de fecha 22.02.2017 (f. 129), se oyó la apelación en un solo efecto.

En fecha 24.02.2017 (f. 130 al 142), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de conclusiones a la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 24.02.2017 (f. 143 al 158), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de cuestiones previas.
En fecha 06.03.2017 (f. 159), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 24.02.2017.
Por auto de fecha 13.03.2017 (f. 161), se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 15.03.2017 (f. 162 al 178), compareció el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A” debidamente asistido de abogado y consignó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16.03.2017 (f. 179), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y mediante diligencia consignó las copias simples requeridas, a fin de ser remitidas al Juzgado de Alzada; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 17.02.2017.
En fecha 16.03.2017 (f. 180), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y mediante diligencia consignó las copias simples requeridas, a fin de ser remitidas al Juzgado de Alzada; en virtud de la apelación interpuesta en fecha 06.03.2017.
En fecha 20.03.2017 (f. 181 al 401), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y mediante diligencia consignó escrito de contestación a la demanda y Reconvención, junto con sus recaudos.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 402 y 403), se ordenó la certificación de las copias acordadas, y librar el oficio al Juzgado de Alzada, en virtud de la apelación del auto de fecha 14.02.2017.
Por auto de fecha 21.03.2017 (f. 404 y 405), se ordenó la certificación de las copias acordadas, y librar el oficio al Juzgado de Alzada, en virtud de la apelación de la sentencia interlocutoria de fecha 24.02.2017.
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 408), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
TERCERA PIEZA.-
Por auto de fecha 24.03.2017 (f. 3), se suspendió la causa principal y se emplazó a la parte demandante-reconvenida a los fines de contestar la referida reconvención.
En fecha 31.03.2017 (f. 5 al 25), compareció la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y consignó escrito de contestación a la reconvención.
En fecha 05.05.2017 (f. 29 al 71), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y consignadas en fecha 28.04.2017.
En fecha 05.05.2017 (f. 72 al 229), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignadas en fecha 28.04.2017.
En fecha 05.05.2017 (f. 230 al 273), se dejó constancia por secretaría de haberse agregado a los autos las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida y consignadas en fecha 02.05.2017.
En fecha 09.05.2017 (f. 274 al 278), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 09.05.2017 (f. 279 al 281), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 282 y 283), se advirtió que el Tribunal emitirá consideraciones sobre la oposición opuesta por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 284 y 285), se advirtió que el Tribunal emitirá consideraciones sobre la oposición opuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” en la oportunidad que pronuncie el fallo definitivo.
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 286), se admitieron las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 287 y 288), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”
Por auto de fecha 11.05.2017 (f. 289 y 290), se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.
En fecha 19.05.2017 (f. 291 al 295), oportunidad para la designación de expertos solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida en la presente causa, se nombraron a los ingenieros, ciudadanos ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRÍGUEZ y CIRO DICURU POMENTA. Asimismo, se consigno en ése mismo acto la carta de aceptación de la experta ELDA DI GIANNATALE y con respecto a los restantes, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 22.05.2017 (f. 296 al 300), oportunidad para la designación de expertos solicitada por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” en la presente causa, se nombraron a los ingenieros, ciudadanos ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRÍGUEZ y CIRO DICURU POMENTA. Asimismo, se consigno en ése mismo acto la carta de aceptación de la experta ELDA DI GIANNATALE y con respecto a los restantes, se libraron las respectivas boletas de notificaciones.
En fecha 23.05.2017 (f. 301 y 302), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”
En fecha 25.05.2017 (f. 304 al 307), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencias consignó las boletas de notificaciones debidamente firmadas por la experto, ingeniera MARIANA RODRÍGUEZ.
En fecha 25.05.2017 (f. 308 al 315), oportunidad para la declaración de los testigos promovidos por la apoderada judicial de la parte demandante-reconvenida, en la presente causa; se procedió a tomarles el correspondiente juramento de ley y manifestaron no tener impedimento alguno para declarar sobre el interrogatorio que les será formulado.
En fecha 25.05.2017 (f. 316), oportunidad para la juramentación de la experta designada, ingeniera ELDA DI GIANNATALE en la presente causa; se procedió a tomarle el correspondiente juramento de ley, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto para el cual fue designada.
En fecha 26.05.2017 (f. 317 al 320), compareció el alguacil de éste Juzgado y mediante diligencias consignó las boletas de notificaciones debidamente firmadas por el experto, ingeniero CIRO JOSÉ DICURU POMENTA.
En fecha 26.05.2017 (f. 324), oportunidad para la juramentación del experto designado, ingeniero CIRO JOSÉ DICURU POMENTA en la presente causa; se procedió a tomarle el correspondiente juramento de ley, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto para el cual fue designado.
En fecha 25.05.2017 (f. 326), oportunidad para la juramentación de la experta designada, ingeniera MARIANA RODRÍGUEZ en la presente causa; se procedió a tomarle el correspondiente juramento de ley, y juró cumplir con las obligaciones inherentes al cargo de experto para el cual fue designada.
Por auto de fecha 02.06.2017 (f. 329), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
CUARTA PIEZA.-
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 25), el Tribunal le concedió a los expertos designados un lapso de treinta (30) días continuos a partir de ese mismo día exclusive, para que consignen sus respectivos informes.
En fecha 06.07.2017 (f. vto. 27 al 381), se recibió oficio N° 307.17 emanado del Juzgado de Alzada, con las resultas parcialmente agregadas en el presente expediente.
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 382), se ordenó agregar parcialmente las resultas del Tribunal de Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” del auto de fecha 14.02.2017, así como de la sentencia interlocutoria de fecha 24.02.2017.
Por auto de fecha 06.07.2017 (f. 384), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.

QUINTA PIEZA.-
Por auto de fecha 07.08.2017 (f. 41), se le concedió a los expertos una prórroga de quince (15) días continuos para la entrega del informe de experticia correspondiente.
En fecha 14.08.2017 (f. 42 al 60), compareció la experto designada, ingeniero MARIANA RODRÍGUEZ y mediante diligencia consignó el informe de experticia respectivo de acuerdo con los otros dos (02) expertos designados.
Por auto de fecha 20.09.2017 (f. 61), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y solicitó la aclaratoria de los puntos dudosos, con claridad y precisión del informe de experticia consignado en fecha 14.08.2017.
Por auto de fecha 25.09.2017 (f. 63 al 65), se desestimó con fundamento a lo establecido en el artículo 468 de la Ley Adjetiva Civil, la aclaratoria solicitada.
Por auto de fecha 26.09.2017 (f. 67), se les aclaró a las partes que a partir de ese mismo día inclusive comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15°) día de despacho para presentar sus respectivos informes.
En fecha 17.10.2017 (f. 68 al 96), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de informes.
En fecha 17.10.2017 (f. 97 al 123), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y consignó escrito de informes.
Por auto de fecha 01.11.2017 (f. 124), se les aclaró a las partes que a partir del día 30.10.2017 inclusive, la presente causa entró en etapa de sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
PRIMERA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 01.12.2015 (f. 01 al 07), se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la apoderada judicial de la parte demandante.
En fecha 09.12.2016 (f. 08 al 13), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y consignó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal.
En fecha 09.12.2016 (f. 14 al 16), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por éste Tribunal.
En fecha 10.01.2017 (f. 17 al 86), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y consignó escrito de promoción de pruebas sobre la incidencia de oposición a las medidas.
Por auto de fecha 10.01.2017 (f. 88), el Tribunal extendió por un lapso de quince (15) días de despacho a partir de esa misma fecha exclusive, el lapso de evacuación de pruebas.
Por auto de 10.01.2017 (f. 89 y 90), se admitieron las pruebas promovidas por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”

En fecha 24.01.2017 (f. 100 y 101), se llevó a cabo la práctica de la Inspección Judicial promovida por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”
En fecha 27.01.2017 (f. 102 al 105), compareció el experto topógrafo designado y mediante diligencia consignó el informe técnico solicitado.
En fecha 31.01.2017 (f. 107 al 110), oportunidad para la designación de expertos solicitada por la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” en la presente causa, se nombraron a los ingenieros, ciudadanos DAVID ANTONIO MILLÁN LORETO y ELDA DI GIANNATALE. Asimismo, se consigno en ése mismo acto la carta de aceptación de los expertos.
En fecha 06.02.2017 (f. 111 al 128), se dictó sentencia interlocutoria que resolvió la incidencia de oposición a las medidas.
En fecha 09.02.2017 (f. 129), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y apeló del acta levantada en fecha 31.01.2017.
Por auto de fecha 10.02.2017 (f. 131), se oyó la apelación en un solo efecto.
En fecha 13.02.2017 (f. 132), compareció el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.2017.
En fecha 13.02.2017 (f. 133), compareció la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” y apeló de la sentencia interlocutoria de fecha 06.02.2017.
Por autos de fecha 15.02.2017 (f. 135 y 136), se oyeron las apelaciones en un solo efecto.
Por autos de fecha 21.03.2017 (f. 145 y 218), se ordenó la expedición de las copias certificadas y fueron librados los oficios dirigidos al Juzgado de Alzada a los fines de resolver las incidencias de apelación del acta levantada en fecha 31.01.2017, así como del fallo que resolvió la incidencia de oposición a las medidas.
Por auto de fecha 10.05.2017 emitido por el Juzgado de Alzada (f. 306), se ordenó cerrar la presente pieza y aperturar una nueva.
SEGUNDA PIEZA DEL CUADERNO DE MEDIDAS.-
Por auto de fecha 28.06.2017 (f. 33), se le dio reingreso en los libros respectivos a los cuadernos de medidas remitidos por el Juzgado de Alzada con las resultas de las incidencias de apelaciones.
Encontrándose la presente causa dentro de la oportunidad para decidir, se hace bajo las siguientes consideraciones:




III.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
ARGUMENTOS DE LAS PARTES:
Parte Actora:
Como fundamento de la presente acción la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, quienes asumen la representación sin poder de los comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA alegaron lo siguiente:
- Que “Alegados como fueron todos los esfuerzos idóneos realizados por el representante legal de la copropietaria del terreno Gladys González Subero y el copropietario Oliver González Subero, para lograr el reintegro de la posesión del área de terreno afectada por la construcción de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), detentada ilegítimamente por las sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, plenamente identificadas en éste escrito y en el ejercicio del derecho de copropiedad que tiene y les asiste a los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO, en defensa de sus derechos, acciones e intereses y obligaciones que le corresponden y pertenecen en copropiedad a estos conjuntamente con sus comuneros de quienes asumen ellos la representación en juicio del comunero por con su condueño como actor sin poder, en nombre e interés del resto de los comuneros ausentes JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA un lote de terreno ubicado en el Caserío, El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228,00 MTS.2), es decir, SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (63,25 MTS.) de frente por TRESCIENTOS CUATRO METROS (304,00 MTS.) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz, con el citado carácter y en virtud de las razones y argumentos de hecho y de derecho expuestas, es por lo que acudo por su competente autoridad para demandar la REIVINDICACIÓN, del área de terreno de mis representados y comuneros ausentes, de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), detentada por las sociedades mercantiles ya mencionadas con la construcción ilegítimamente levantada, como en efecto lo hago a “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, suficientemente identificadas en éste libelo, a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, en la persona de su Presidente, Cristino Rafael González Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.945.214, domiciliado en la sede de la compañía ubicada en la Calle Las Lilas con Cateo, casa roja N° K-06, Urbanización Paraíso, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, en la persona de su presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.305.855, domiciliado en la sede de su representada ubicada en el Centro Comercial “H.D. CENTER, CENTRO PROFESIONAL”, Piso 1, Oficina 5, Primera Etapa de la Urbanización Jorge Coll, Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que sus representantes legales convengan voluntariamente en nombre y representación de sus sociedades mercantiles anteriormente mencionadas, en reivindicar el área de terreno poseída o detentada por dichas compañías de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), y todo cuanto se encuentre encima o debajo de esa área de terreno y en caso de no hacerlo, sea condenada a ello por éste Tribunal e igualmente sean condenadas en pagar las costas y costos del presente juicio.”



Por otra parte, el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 15.03.2017, en los siguientes términos:
CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
- Que “Niego, rechazo y contradigo ante este honorable despacho todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones esgrimidas por los demandantes reconvenidos en el presente procedimiento.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quien asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, posea la cualidad suficiente y necesaria para intentar la presente acción contra mi representada; por considerar esta representación que el litisconsorcio activo no está plenamente conformado.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo lo sostenido por la apoderada de la parte actora cuando expresa que es suficiente para intentar la presente acción el titulo de propiedad, protocolizado en fecha 09.07.1997 sin que sea necesario probar la cadena titulativa y perdurable para que quede probado la propiedad y posesión del bien, por ser totalmente falso y pretender con tal argumento burlarse de la buena fe de este tribunal, así como de las partes demandada y codemandada.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que el lote de terreno objeto de la presente acción, lo adquirió a su vez ZOILO GONZÁLEZ, por compra (de los derechos reales de propiedad) acciones intereses y obligaciones sobre ese terreno, los cuales constituyen en un todo el cien por ciento (100%) del terreno anteriormente determinado que le vendiera Víctor Martínez, por ser completamente falso este alegado de la parte actora, que demuestran que Zoilo González compro dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada desde el mes de Noviembre del 2.012, se encuentre detentando y perturbando la posesión ilegítimamente del terreno objeto de esta pretensión a sus legítimos dueños, ya identificados, ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta; por ser totalmente falso, puesto que mi representada se encuentra ejerciendo su derecho de propiedad, poseyendo de manera legitima, pacifica, ininterrumpida y no equivoca dos (2) lotes de terrenos ubicado en la calle principal de Playa el Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, los cuales no tienen relación alguna con el lote de terreno objeto de la presente acción.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada este construyendo, encima de área de terreno propiedad de la parte actora de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (7.682,12 M2) una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, por ser completamente falso, ya que el terreno donde se construye el referido proyecto vacacional es propiedad de mi representada. De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi representada este detentando ilegítimamente una área afectada de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (6.451,50 M2) del lote de terreno objeto de la presente acción, por ser falso, ya que mi representada no esta detentando terreno que no sea de su propiedad, es decir, no detenta terreno propiedad de la parte actora.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que en cuanto a la ubicación, linderos y medidas longitudinales del mencionado terreno objeto de la presente acción correspondan a las mismas de los terrenos propiedad de mi representada por ser totalmente falso, por pertenecer a la cadena titulativa y perdurable de mas de veinte años que posee mi representada y la demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., como legitimas propietarias, que vienen poseyendo de buena fe los terrenos de su propiedad, de manera pacifica, ininterrumpida y no equivoca.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que sobre el lindero Este del terreno objeto de la presente acción, se encuentre levantada la construcción denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. De igual manera rechazo, niego y contradigo que la referida obra, propiedad de mi representada, se encuentre obstruyendo la vía de acceso al terreno objeto de la demanda, por ser falso.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo decidió No renovar el permiso de construcción otorgado a la compañía Margaret Inmobiliaria, C.A., porque dichas construcciones se levantan en terrenos ajenos, por ser totalmente falso, ya que es un hecho cierto que la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, cuenta con permiso de construcción Nº 008-2013, el cual fue emitido en fecha 18.06.2013, con un lapso de un año para iniciar la obra, y siendo iniciada la misma como efectivamente lo expresa la parte actora, el permiso de construcción asume vigencia hasta la culminación de la obra, sin ser necesario tramitar una renovación y el mismo fue otorgado por haber cumplido a cabalidad con los presupuestos legales establecidos para ello ante el ente municipal.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que la parte actora, plenamente identificada en autos, haya tenido la posesión en forma pacifica, no interrumpida de los terrenos propiedad de mi representada, cuya ubicación, linderos y medidas constan en los documentos de propiedad.”
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES RECONVINIENTES.-
- Que “Se observa que no expone los hechos de acuerdo a la verdad, puesto que se determino con precisión que la CADENA TITULATIVA o tracto sucesivo que posee, se rompe la perfecta secuencia del hilo de los actos registrales, siendo causal de nulidad, se observa un quebrantamiento que pone en tela de juicio el derecho de propiedad invocado por los demandantes reconvenidos y por ende se limita la CUALIDAD de los actores para obrar en juicio. Por ello le pido a usted para que declare este hecho como cierto que observe con análisis y detenimiento el quebrantamiento en las notas marginales de los asientos protocolares llevados por la misma Oficina de Registro Público se confronta una anomalía registral que es causal de nulidad. Puesto que una vez que VICTOR MARTINEZ vende en el año 1.919 a los cinco (5) compradores en comunidad, los ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales: JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, por consiguiente se evidencia en el tracto sucesivo un hecho negativo que recae en la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes reconvenidos, haciendo imposible su eficacia para obrar en juicio; se evidencia que se rompe irremediablemente LA CADENA TITULATIVA o el tracto sucesivo del dominio de su causante o causantes, por cuanto se evidencia en los documentos públicos acompañados por la parte demandante reconvenida, como hecho fehaciente que el sucesor a titulo ZOILO GONZALEZ, siendo este uno de los condueños que adquiere a través de documento del año 1.919, actúa de manera unilateral violando su estado de comunidad existente o estado jurídico único violando el principio de legalidad, al momento de vender la cosa inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, en fecha 25.04.1960, produciendo un vicio de consentimiento haciendo nulo el acto de otorgamiento; siendo causal de nulidad, así pido sea declarado; lo cual se evidencia de manera publica como hecho inobjetable se comprueba que fue otorgada bajo un VICIO DE CONSENTIMIENTO, haciendo nulo el acto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta.”
- Que “Por lo tanto ciudadana Juez la sucesora a titulo MARIA MELITORIA SUBERO reincide con el VICIO DE CONSENTIMIENTO al momento de vender a los aquí demandantes ciudadanos: Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quien asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, ampliamente identificados en autos, la FAJA DE TERRENO del cual los demandantes determinaron con precisión que se encuentra situada en el CASERÍO EL MANZANILLO sitio denominado la UVA NEGRA del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Diecinueve Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (19.228 M2); Empero es también causa de anulabilidad el error sobre la cualidad de la persona con quien se ha contratado en concordancia con el artículo 1.148 del Código Civil.”
- Que “Se evidencia que la sucesora a titulo MARIA MELITORIA SUBERO, vuelve a reincidir esta ultima como sucesor a titulo con el quebrantamiento de la cadena titulativa pues arrastro el vicio por omisión injustificada, sin que los condueños MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales: JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, otorgaran debidamente la tradición correspondiente y por vía de consecuencia sus efectos negativos recaen en la CUALIDAD DE LOS ACTORES, haciendo imposible o ilegal para comparecer al proceso sin la capacidad procesal necesaria, para poder intervenir por si mismo en el proceso; con este hecho se patentiza que todas las ventas a partir del año 1.919 son nulas de toda nulidad recayeron esta circunstancia grave como limitantes de la ley.”
- Que “Interesa a esta representación a los fines de esta contestación, asemejar que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente, entrañan un juicio de relación lógica entre la persona que afirma ser titular de un derecho, hecho valer con la acción (pretensión) y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario; si existe esa relación, obviamente existirá el interés.”
- Que “Es el caso que después de recorrido el proceso, quede demostrado que el derecho afirmado por la parte actora era inexistente y no se encontraba vinculado los demandados por ningún deber de prestación frente a la actora, lógicamente, el juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado; es por ello que así lo pido respetuosamente en este acto, sea declarada sin lugar la presente demanda por la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para sostener el presente juicio, por carecer de la capacidad necesaria y del interés actual para sostener la presente acción por cuanto no se conformo el litisconsorcio activo, ya que se evidencia que ZOILO GONZALEZ compro dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.”

Asimismo, la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER, en su carácter de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, procedió a dar contestación a la demanda mediante escrito de fecha 20.03.2017, en los siguientes términos:
DE LO EXPUESTO POR LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.-
- Que “Niego, rechazo y contradigo ante este honorable despacho todos y cada uno de los alegatos y las pretensiones esgrimidas por los demandantes reconvenidos en el presente procedimiento.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que el litisconsorcio activo conformado por los ciudadanos Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quien asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, posea la cualidad suficiente y necesaria para intentar la presente acción contra mi representada; por considerar esta representación que el litisconsorcio activo no está plenamente conformado.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo lo sostenido por la apoderada de la parte actora cuando expresa que es suficiente para intentar la presente acción el titulo de propiedad, protocolizado en fecha 09.07.1997 sin que sea necesario probar la cadena titulativa y perdurable para que quede probado la propiedad y posesión del bien, por ser totalmente falso y pretender con tal argumento burlarse de la buena fe de este tribunal, así como de las partes demandada y codemandada.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que el lote de terreno objeto de la presente acción, lo adquirió a su vez ZOILO GONZÁLEZ, por compra (de los derechos reales de propiedad) acciones intereses y obligaciones sobre ese terreno, los cuales constituyen en un todo el cien por ciento (100%) del terreno anteriormente determinado que le vendiera Víctor Martínez, por ser completamente falso este alegado de la parte actora, que demuestran que Zoilo González compro dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZÁLEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZÁLEZ, YGINIA GONZÁLEZ y PILAR GONZÁLEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada desde el mes de Noviembre del 2.012, se encuentre detentando y perturbando la posesión ilegítimamente del terreno objeto de esta pretensión a sus legítimos dueños, ya identificados, ubicado en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta; por ser totalmente falso, puesto que mi representada se encuentra ejerciendo su derecho de propiedad, poseyendo de manera legitima, pacifica, ininterrumpida y no equivoca dos (2) lotes de terrenos ubicado en la calle principal de Playa el Agua, jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, los cuales no tienen relación alguna con el lote de terreno objeto de la presente acción.
- Que “Niego, rechazo y contradigo que mi representada este construyendo, encima de área de terreno propiedad de la parte actora de Siete Mil Seiscientos Ochenta y Dos Metros Cuadrados con Doce Centímetros Cuadrados (7.682,12 M2) una obra civil o proyecto residencial y vacacional y hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, por ser completamente falso, ya que el terreno donde se construye el referido proyecto vacacional es propiedad de mi representada. De igual manera niego, rechazo y contradigo que mi representada este detentando ilegítimamente una área afectada de Seis Mil Cuatrocientos Cincuenta y Un Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros Cuadrados (6.451,50 M2) del lote de terreno objeto de la presente acción, por ser falso, ya que mi representada no esta detentando terreno que no sea de su propiedad, es decir, no detenta terreno propiedad de la parte actora.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que en cuanto a la ubicación, linderos y medidas longitudinales del mencionado terreno objeto de la presente acción correspondan a las mismas de los terrenos propiedad de mi representada por ser totalmente falso, por pertenecer a la cadena titulativa y perdurable de mas de veinte años que posee mi representada y la demandada Margaret Inmobiliaria, C.A., como legitimas propietarias, que vienen poseyendo de buena fe los terrenos de su propiedad, de manera pacifica, ininterrumpida y no equivoca.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que sobre el lindero Este del terreno objeto de la presente acción, se encuentre levantada la construcción denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. De igual manera rechazo, niego y contradigo que la referida obra, propiedad de mi representada, se encuentre obstruyendo la vía de acceso al terreno objeto de la demanda, por ser falso.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo decidió No renovar el permiso de construcción otorgado a la compañía Margaret Inmobiliaria, C.A., porque dichas construcciones se levantan en terrenos ajenos, por ser totalmente falso, ya que es un hecho cierto que la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, cuenta con permiso de construcción Nº 008-2013, el cual fue emitido en fecha 18.06.2013, con un lapso de un año para iniciar la obra, y siendo iniciada la misma como efectivamente lo expresa la parte actora, el permiso de construcción asume vigencia hasta la culminación de la obra, sin ser necesario tramitar una renovación y el mismo fue otorgado por haber cumplido a cabalidad con los presupuestos legales establecidos para ello ante el ente municipal.”
- Que “Niego, rechazo y contradigo que la parte actora, plenamente identificada en autos, haya tenido la posesión en forma pacifica, no interrumpida de los terrenos propiedad de mi representada, cuya ubicación, linderos y medidas constan en los documentos de propiedad.”
DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS.-
- Que “Es el caso ciudadana Juez la existencia de un hecho impeditivo que excluye la presente demanda de acción reivindicatoria, pues concurren circunstancias de hecho y de derecho que hacen prosperar la excepción perentoria de la prescripción extintiva de la acción, que formalmente OPONGO en este acto LA PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LA PRESENTE ACCIÓN REIVINDICATORIA en defensa de los derechos legítimos, personales y directos de mi representada, y pido a este honorable tribunal que sea declarada con lugar con todos sus pronunciamientos de ley, puesto que existen suficientes fundamentos facticos y jurídicos que hacen prosperar esta defensa perentoria formalmente opuesta, de conformidad con los presupuestos establecidos en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil.”
- Que “En el caso de marras, esta representación opone la prescripción extintiva por haber dejado transcurrir la parte actora más de veinte (20) años para intentar la presente acción, que se produce cuando una persona se libera del cumplimiento de una obligación recuperando su libertad natural por el transcurso de un determinado tiempo, durante el cual se supone que el acreedor o poseedor de la acción lo dejo transcurrir por negligencia, inacción o abandono de hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo.”
- Que “Es el hecho irrefutable que mi representada es actualmente propietaria de dos lotes de terreno, ubicados en el sector El Agua, Municipio Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, el primero con un metraje de Tres Mil Ciento Setenta y Siete Metros con Cincuenta Centímetros Cuadrados (3.177,50 M2), y el segundo con un metraje de Dos Mil Doscientos Veinticinco Metros Cuadrados (2.225 M2).”
- Que “Dichos lotes de terrenos fueron adquiridos por compra que hiciera mi representada a la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., plenamente identificada como parte demandada en la presente causa, y esta a su vez obtuvo los referidos lotes de terreno por compra que hiciera a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., de un lote de mayor extensión de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000 M2).”
- Que “Continuando con la cadena titulativa de los inmuebles propiedad de mi representada, quien los adquirió de buena fe; la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., adquirió el lote de mayor extensión de Nueve Mil Metros Cuadrados (9.000 M2), por compra que hiciera al ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA. Y finalmente el ciudadano LOUIS LOPEZ MEJIA, obtuvo el referido lote de terreno, propiedad de mi representada, mediante Dación en Pago, de varios lotes de terrenos, pertenecientes a la Comunidad Indígena El Tirano.”
- Que “Ahora bien, con la exposición de la cadena titulativa y perdurable de mas de Veinte (20) años que posee mi representada, se comprueba la posesión legitima, pacifica, ininterrumpida, no equivoca, que existió desde la extinta comunidad indígena El Tirano hasta el momento en que mi representada adquiere la propiedad a través de titulo debidamente protocolizado, y que nunca hubo una perturbación sobre los mismos, es decir, que los antiguos propietarios ejercieron su derecho de propiedad plenamente por mas de Veinte (20) años, de lo cual se traduce que al momento de adquirir mi representada adquirió la propiedad y posesión que le entrego la vendedora, es decir, el tracto sucesivo. Puesto que quedo en evidencia, con este medio de prueba, en tracto sucesivo que posee mi representada en los asientos llevados por la Oficina de Registro Público que no se verifica que se haya ejercido por persona alguna una acción judicial que interrumpiera la posesión legitima que ejerce mi representada y de sus sucesores a titulo universal respectivamente con la típica en estos casos como lo es medidas cautelares, sin verificarse dentro de los VEINTE (20) AÑOS.”
- Que “En tal sentido desde la fecha cierta de protocolización del documento de entrega material en fecha 28.07.1989 ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo, del estado Nueva Esparta, como hecho inobjetable, en que se inicio la posesión legitima mediante la entrega material u ocupación material al sucesor a titulo LOUIS LOPEZ MEJIA, hasta le fecha 15.02.2016, fecha en la cual mi representada a través de su presidente se dio formalmente por citada en el presente juicio, de acuerdo a la cadena titulativa o tracto sucesivo que posee mi representada lo cual determina con precisión que ha poseído desde la fecha de su titulo, por mas de VEINTE (20) AÑOS, sin perturbación alguna en el transcurrir de este tiempo determinado.”
- Que “Aunado a ello se suma a estos fundamentos de hecho al verificarse el reconocimiento de los actores de la posesión legitima ejercida por mi representada como propietaria con fuerza de justo titulo, y de sus sucesores a titulo universal de forma pacifica, publica, continua no interrumpida, no equivoca y ejerciendo actos posesorios teniéndola como suya propia.
A) DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN REAL POR INACCIÓN, NEGLIGENCIA, RETARDO U ABANDONO DE LOS ACTORES.
B) DE LA POSESIÓN LEGITIMA, DE LA PRUEBA TÍPICA DE LOS ACTOS POSESORIOS DEL SUCESOR A TITULO UNIVERSAL SOCIEDAD MERCANTIL CRI-PAB, S.R.L.
C) DE LOS ACTOS POSESORIOS SOCIEDAD MERCANTIL H.D. INVERSIONES, C.A. COMO PROPIETARIA CON FUERZA DE JUSTO TITULO.
D) DE LA ENTREGA MATERIAL U OCUPACIÓN MATERIAL COMO PRUEBA TÍPICA DE LOS ACTOS POSESORIOS.
E) DE LA PRUEBA TÍPICA DE LOS ACTOS POSESORIOS
F) DE LA POSESIÓN RECONOCIDA PÚBLICAMENTE POR LOS ACTORES, POR VEINTE AÑOS Y MAS.
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES RECONVINIENTES.-
- Que “Se observa que no expone los hechos de acuerdo a la verdad, puesto que se determino con precisión que la CADENA TITULATIVA o tracto sucesivo que posee, se rompe la perfecta secuencia del hilo de los actos registrales, siendo causal de nulidad, se observa un quebrantamiento que pone en tela de juicio el derecho de propiedad invocado por los demandantes reconvenidos y por ende se limita la CUALIDAD de los actores para obrar en juicio. Por ello le pido a usted para que declare este hecho como cierto que observe con análisis y detenimiento el quebrantamiento en las notas marginales de los asientos protocolares llevados por la misma Oficina de Registro Público se confronta una anomalía registral que es causal de nulidad. Puesto que una vez que VICTOR MARTINEZ vende en el año 1.919 a los cinco (5) compradores en comunidad, los ciudadanos MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales: JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, por consiguiente se evidencia en el tracto sucesivo un hecho negativo que recae en la FALTA DE CUALIDAD de los demandantes reconvenidos, haciendo imposible su eficacia para obrar en juicio; se evidencia que se rompe irremediablemente LA CADENA TITULATIVA o el tracto sucesivo del dominio de su causante o causantes, por cuanto se evidencia en los documentos públicos acompañados por la parte demandante reconvenida, como hecho fehaciente que el sucesor a titulo ZOILO GONZALEZ, siendo este uno de los condueños que adquiere a través de documento del año 1.919, actúa de manera unilateral violando su estado de comunidad existente o estado jurídico único violando el principio de legalidad, al momento de vender la cosa inmueble objeto de la pretensión a la ciudadana MARIA MELITORIA SUBERO, en fecha 25.04.1960, produciendo un vicio de consentimiento haciendo nulo el acto de otorgamiento; siendo causal de nulidad, así pido sea declarado; lo cual se evidencia de manera publica como hecho inobjetable se comprueba que fue otorgada bajo un VICIO DE CONSENTIMIENTO, haciendo nulo el acto otorgado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta.”
- Que “Por lo tanto ciudadana Juez la sucesora a titulo MARIA MELITORIA SUBERO reincide con el VICIO DE CONSENTIMIENTO al momento de vender a los aquí demandantes ciudadanos: Oliver González Subero, Gladys González Subero, Tecla Margarita González de Sayago, Humberto González Subero, Rosa González Subero; conjuntamente con sus comuneros ausentes de quien asumen ellos, la representación en juicio del comunero por su condueño como actores sin poder de: Julián González Subero, Ovidio González Subero, Celia González de Mora, ampliamente identificados en autos, la FAJA DE TERRENO del cual los demandantes determinaron con precisión que se encuentra situada en el CASERÍO EL MANZANILLO sitio denominado la UVA NEGRA del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Nueva Esparta, con una superficie de Diecinueve Mil Doscientos Veintiocho Metros Cuadrados (19.228 M2); Empero es también causa de anulabilidad el error sobre la cualidad de la persona con quien se ha contratado en concordancia con el artículo 1.148 del Código Civil.”
- Que “Se evidencia que la sucesora a titulo MARIA MELITORIA SUBERO, vuelve a reincidir esta ultima como sucesor a titulo con el quebrantamiento de la cadena titulativa pues arrastro el vicio por omisión injustificada, sin que los condueños MARIANA GONZALEZ y sus hijos naturales: JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, ZOILO GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, otorgaran debidamente la tradición correspondiente y por vía de consecuencia sus efectos negativos recaen en la CUALIDAD DE LOS ACTORES, haciendo imposible o ilegal para comparecer al proceso sin la capacidad procesal necesaria, para poder intervenir por si mismo en el proceso; con este hecho se patentiza que todas las ventas a partir del año 1.919 son nulas de toda nulidad recayeron esta circunstancia grave como limitantes de la ley.”
- Que “Interesa a esta representación a los fines de esta contestación, asemejar que la cualidad o legitimación a la causa y el interés procesal, ciertamente, entrañan un juicio de relación lógica entre la persona que afirma ser titular de un derecho, hecho valer con la acción (pretensión) y la persona que tiene ese deber obligacional frente al contrario; si existe esa relación, obviamente existirá el interés.”
- Que “Es el caso que después de recorrido el proceso, quede demostrado que el derecho afirmado por la parte actora era inexistente y no se encontraba vinculado los demandados por ningún deber de prestación frente a la actora, lógicamente, el juez debe dictar una sentencia de fondo que declare la improcedencia del derecho alegado; es por ello que así lo pido respetuosamente en este acto, sea declarada sin lugar la presente demanda por la FALTA DE CUALIDAD DE LOS ACTORES para sostener el presente juicio, por carecer de la capacidad necesaria y del interés actual para sostener la presente acción por cuanto no se conformo el litisconsorcio activo, ya que se evidencia que ZOILO GONZALEZ compro dos terceras partes del referido lote de terreno objeto de esta acción, en comunidad con los ciudadanos MARIANA GONZALEZ, JUAN BUENAVENTURA GONZALEZ, YGINIA GONZALEZ y PILAR GONZALEZ, quienes han sido excluidos del litisconsorcio activo por no haber sido llamados para intentar la acción reivindicatoria objeto de esta demanda.”
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS MORALES.-
- Que “Ciudadana Juez, son suficientes motivos y fundamentos facticos y jurídicos manifestados en los capítulos precedentes para contrarrestar ante este honorable tribunal la presente acción reivindicatoria por ser contraria al orden publico y a las buenas costumbres la cual por la actitud de temeridad y mala fe de los aquí demandantes reconvenidos están evidentemente causando daños y perjuicios materiales y monetarios a mi representada ya que ha truncado las actividades económicas de mi representada la cual vive de la construcción y comercialización de apartamentos como producto nuevo bajo el régimen de la ley de la propiedad horizontal que le permite promocionar y pre-vender a futuro. Empero al sumergirse en un procedimiento judicial donde se encuentra involucrado los bienes que pertenecen a su patrimonio es público y notorio que impiden a mi poderdante continuar con su actividad comercial en la promoción de desarrollos que en este caso de su obra civil levantada denominada SAN MARINO CONDOMINIUM, lo cual lo constituye TRES EDIFICIOS MULTIFAMILIARES de 116 APARTAMENTOS afectando su vida empresarial y de los que laboran con ella por ello en este acto interpongo DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE POR DAÑOS MORALES de acuerdo a lo ordenado en los artículos 358 numeral 3º, en concordancia con el artículo 365 eiusdem de la Ley Adjetiva Civil respectivamente; con el objeto de obtener el resarcimiento de unos daños o perjuicios deducidos, que atenuará la acción principal.”
- Que “Ciudadana Juez en ese mismo sentido, se evidencia la prueba típica de los actos posesorios puesto que se comprueba que la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. (parte codemandada reconviniente) es la propietaria poseedora con fuerza de justo titulo de los derechos reales del referido LOTE DE TERRENO y de la obra civil enclavada sobre el mismo, reconocido por los actores denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, la cual se encuentra debidamente permisada por todos y cada uno de los entes con competencia en la materia y que se constituye en un desarrollo residencial vacacional de TRES (3) EDIFICIOS multifamiliares e integrado de CIENTO DIECISEIS (116) APARTAMENTOS vacacionales, los cuales se observa que según el objeto consagrado en los estatutos del acta constitutiva de la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A., el cual dignamente represento su actividad comercial es de una empresa productora, promotora y constructora de sus propios desarrollos habitacionales de apartamentos los cuales los destina para ser comercializados y vendidos mediante: pautas publicitarias, revistas, periódicos, promociones digitales entre otros; y bajo el régimen de la ley Propiedad Horizontal en concordancia con su artículo 34 eiusdem, pudiendo ser explotados en el sector turístico por las condiciones especiales de la zona, que en este caso su situación y linderos reales del aludido desarrollo SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, se encuentran ubicado en CALLE PRINCIPAL DE PLAYA EL AGUA, hoy denominado BOULEVARD DE PLAYA EL AGUA, es decir, en el CASERIO POZO DE AGUA sitio denominado PLAYA EL AGUA del Municipio Antolín del Campo.”
- Que “En ese mismo sentido ciudadana Juez, se evidencia el hecho inobjetable que mi representada ha sido demandada injustamente bajo un falso supuesto invocado: estar construyendo en terrenos ajenos, lo cual estos alegatos manifiestamente infundados los niego y desconozco porque la cosa inmueble que se reclama no es la misma, que la que posee mi representada, en consecuencia desechándose así las afirmaciones de la representación judicial de los demandantes manifiestamente infundados.”
- Que “Ciudadana Juez, porque es el hecho irrebatible que mi representada no esta construyendo en terrenos ajenos, su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, integrada por 116 APARTAMENTOS residenciales vacacionales que la sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A. (parte codemandada) se encuentra enclavada en terrenos de su exclusiva propiedad es su legitima poseedora por VEINTE (20) AÑOS y mas como propietaria con fuerza de justo titulo, además se comprueba con creses que esta acusación es maliciosamente infundada, la cual me opongo con suficientes fundamentos facticos y jurídicos. Que como empresario es responsable frente a sus obligaciones como un buen padre de familia que defiende los derechos e intereses de sus clientes respectivamente que han confiado en la honorabilidad de mi representado, al cumplimiento de sus obligaciones frente a terceros como empresario y como promotora inmobiliaria inversionista siempre ha sido y será el de un buen padre de familia. No obstante la actitud temeraria y de mala fe de los demandantes con interponer una demanda que a todas luces es contraria al orden publico y a las buenas costumbres han causado a mi representado DAÑOS ECONÓMICOS Y MORALES puesto que han puesto entre dicho su honorabilidad y reputación intachable de mas de 27 años continuos e ininterrumpidos frente a la colectividad margariteña y a su actividad comercial en el sector construcción en el estado Nueva Esparta. No obstante la verdad saldrá a la luz y mi representada saldrá victoriosa, como la naturaleza que no conoce derrota siempre sale victoriosa. Es todo.”

PRUEBAS APORTADAS.-
Las pruebas producidas en juicio deben ser valoradas íntegramente y no de manera parcial, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad), por una parte, y por la otra, la fuerza probatoria que consiste en el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella y que obliga a los intervinientes del propio acto y/o a los terceros, y que puede ser determinante o no en la resolución del conflicto planteado.
A.) PARTE ACTORA:
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 21 al 26) marcado con la letra “A”, en fecha 22.09.2014, bajo el Nº 37, Tomo N° 110, Folios 175 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN actuando en ese acto en su carácter de apoderado de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZÁLEZ, sustituyó de forma especial conforme el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el poder que le fuera otorgado por sus mandantes, RESERVÁNDOSE EL EJERCICIO del mismo, en la persona de la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.
1.1.- Asimismo del Documento Poder antes mencionado, se desprende copia simple (f. 27 al 32) del Poder General, amplio y bastante en cuanto a derecho se requiere al ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN, otorgado por los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO y LOURDES DEL VALLE MILLAN DE GONZÁLEZ, el cual quedó registrado bajo el N° 27, Folios 159 al 163, Protocolo Tercero, Tomo N° 1, Cuarto Trimestre de 2.002, en fecha 14.11.2002, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
2.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 33 al 36) marcado con la letra “B”, en fecha 22.09.2014, bajo el Nº 2, Tomo N° 111, Folios 8 al 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano RAÚL ANTONIO HERNÁNDEZ GONZÁLEZ actuando en ese acto en su carácter de apoderado de la ciudadana GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, sustituyó de forma especial conforme el artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, el poder que le fuera otorgado por su mandante, RESERVÁNDOSE EL EJERCICIO del mismo, en la persona de la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
3.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 37 al 39) marcado con la letra “C”, en fecha 23.10.2015, bajo el Nº 18, Tomo N° 109, Folios 69 al 71 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde la ciudadana TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
4.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (f. 40 al 42) marcado con la letra “D”, en fecha 15.10.2015, bajo el Nº 4, Tomo N° 189, Folios 16 al 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.


Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
5.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, (f. 43 al 46) marcado con la letra “E”, en fecha 21.10.2015, bajo el Nº 032, Tomo N° 280 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde la ciudadana ROSA GONZÁLEZ SUBERO confirió poder especial amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere a la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el N° I.P.S.A. 14.427.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
6.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 47 al 52) marcada con la letra “F”, la primera en fecha 26.02.1997, anotada bajo el N° 37, Tomo 44 de fecha 13.12.1977 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y la segunda en fecha 09.07.1997, bajo el N° 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997; donde se evidencia que la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO dio en venta, pura y simple, perfecta e irrevocable a los ciudadanos JULÍAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO, OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO, CELIA GONZÁLEZ DE MORA, TECLA MARGARITA GONZÁLEZ DE SAYAGO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO DE RÍOS; una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228,00 MTS.2) constante de SESENTA Y TRES METROS CON VEINTE CENTIMETROS (63,20 MTS.) de frente por TRESCIENTOS CUATRO METROS DE FONDO (304,00 MTS.) alinderada en la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-

7.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 53 al 57) marcada con la letra “G”, en fecha 25.04.1960, anotada bajo el N° 12, Folios 19 al 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.960; donde se demuestra que el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ dio en venta, pura y simple, real y verdadera a la ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO una faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderada en la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
8.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 58 al 62) marcada con la letra “H”, en fecha 09.06.1919, anotada bajo el N° 18, Folios vto. 20 al 22 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.919; donde se constata que el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ adquirió la faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, alinderada en la siguiente forma: NORTE: Camino nuevo titulado de El Agua; SUR: Terrenos de Martín Rosa y de Marcelo Díaz; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz; mediante venta realizada por el ciudadano VICTOR MARTÍNEZ.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
9.- Plano de Levantamiento Topográfico, (f. 63) marcado con la letra “I”, en fecha 09.06.1919, por el topógrafo R. GONZÁLEZ; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el bien inmueble, según el empleo de la escala 1/500. El cual carece de valor al no contener la identificación de la persona que la elaboró. Y así se decide.
10.- Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 64 al 68) marcada con la letra “J”, en fecha 24.09.2007, bajo el N° 69, Tomo 56-A.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
11.- Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Expediente N° 69, (f. 69 al 72) marcada con la letra “K”, en fecha 16.12.2013, bajo el N° 28, Tomo 97-A; donde se deliberaron los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Aprobación del balance general y estado de resultados correspondiente al ejercicio económico comprendido del día 01.01.2011 al 31.12.2011; SEGUNDO PUNTO: Aumento del capital social, con la reforma y modificación de las cláusulas quinta y sexta de los estatutos sociales de la empresa; TERCER PUNTO: Ratificación de junta directiva y reforma de la cláusula vigésima primera.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
12.- Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y de sus accionistas, ciudadanos CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ y RAQUEL MARGARITA VIZCAINO VARGAS, (f. 73) marcada con la letra “L”, identificados con los Nro. J-29500308-0, V-03945214-2, V-18917541-4 y V-12125986-5 respectivamente.
Por cuantos estos documentos traídos a los autos en copia simple nada aportan para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valoran. Y así se decide.
13.- Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, “H.D. INVERSIONES, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 74 al 78) marcada con la letra “LL”, en fecha 11.07.1989, bajo el N° 403, Tomo II. Adic. 8.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
14.- Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil, “H.D. INVERSIONES, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Expediente N° 403, (f. 79 al 82) marcada con la letra “M”, en fecha 30.04.2012, bajo el N° 23, Tomo 31-A; donde se acordaron los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Aprobación del balance general y estado de ganancia y perdida correspondiente al ejercicio económico comprendido del día 01.01.2011 al 31.12.2011; SEGUNDO PUNTO: Aumento del capital social, con la reforma y modificación del articulo quinto de los estatutos sociales de la empresa; TERCER PUNTO: Ratificación de la junta directiva actual, de la empresa, con la reforma y modificación del artículo vigésimo tercero de los estatutos sociales de la empresa; CUARTO PUNTO: Ratificación de la asesora jurídica de la empresa con la reforma y modificación de sus funciones.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
15.- Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la sociedad mercantil, “H.D. INVERSIONES, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Expediente N° 403, (f. 83 al 86) marcada con la letra “N”, en fecha 26.08.2015, bajo el N° 23, Tomo 70-A; donde se acordaron los siguientes puntos: PRIMER PUNTO: Aprobación de los balances generales correspondientes a los ejercicios económicos comprendidos del 01.01.2013 al 31.12.2013 y del 01.01.2014 al 31.12.2014; SEGUNDO PUNTO: Cambio de dirección fiscal de la compañía, con la reforma y modificación de la cláusula cuarta de los estatutos sociales de la empresa; TERCER PUNTO: Sustitución del asesor jurídico de la empresa.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
16.- Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 87 al 92) marcada con la letra “Ñ”, en fecha 09.11.2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; donde el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondiente al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-

17.- Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 93 al 97) marcada con la letra “O”, en fecha 23.08.2013, anotada bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; donde el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondiente al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue atacado ni impugnado en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. Así se decide.-
18.- Copia Certificada Fotostática de Documento Administrativo emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 98 al 103) marcada con la letra “P”, en fecha 11.08.2014, signado con el Nro. DI-N° 012-2014 dirigido al ciudadano OLIVER GONZÁLEZ SUBERO; donde esa dirección de infraestructura se abstuvo de otorgar la renovación del permiso de construcción N° 008-2013 hasta tanto se dirijan ante los tribunales de la República con competencia en la materia, para dilucidar el derecho real de propiedad de los solicitantes.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
19.- Plano de Levantamiento Planimétrico de ubicación relativa levantado por el departamento de Topografía de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 104) marcado con la letra “Q”, en fecha Mayo de 2.014, por el topógrafo de la Sindicatura Municipal, ciudadano JUAN GARCÍA; donde se reflejan e indican la superficie, linderos, medidas y demás características que definen y determinan el área de afectación de la obra, según el empleo de la escala 1/500.
Este plano al estar sometido a formalidades de Registro se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1360 del Código Civil. Y así se decide.-
20.- Copia Certificada Fotostática de Documento Administrativo emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 105 al 108) marcada con la letra “R”, en fecha 20.05.2014, signado con el oficio N° S/M-023-2014 dirigido al ciudadano RAÚL HERNÁNDEZ GONZÁLEZ; donde remite informe de inspección técnica realizada el día 14.05.2014 sobre el referido inmueble. Asimismo, se deja expresa constancia que no se anexó el plano levantado sobre lo inspeccionado.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
21.- Copia Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante las Notarías Públicas Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y la de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 109 al 118) marcada con la letra “S”, la primera en fecha 29.01.2010, anotada bajo el N° 02, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y la segunda en fecha 08.02.2010, anotada bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y posteriormente en fecha 09.04.2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO actuando como Administrador Suplente de la sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.” dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ; una parcela de terreno que tiene una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 MTS.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las medidas y linderos particulares de la parcela dada en venta los siguientes: NORTE: En noventa metros (90 mts.) su frente con el Mar Caribe vía El Agua; SUR: En noventa metros (90 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: Con cien metros (100 mts.) con el lote N° 16; y OESTE: En cien metros (100 mts.) con el mismo lote N° 12.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
22.- Copia Fotostática de Documento Administrativo emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 119) marcada con la letra “T”, en fecha 18.06.2013, signado con el Nro. P.C. N° 008-2013; donde se otorga el permiso de construcción del ante-proyecto San Marino Condominium & Suites, a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”.

Este documento administrativo se valora conforme al artículo 1.360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la apoderada judicial de la parte demandante reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
a.1) Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 21 al 26) marcado con la letra “A”.
a.2) Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 33 al 36) marcado con la letra “B”.
a.3) Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 37 al 39) marcado con la letra “C”.
a.4) Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública Tercera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, (f. 40 al 42) marcado con la letra “D”.
a.5) Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de Lechería, Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, (f. 43 al 46) marcado con la letra “E”.
b.1) Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 64 al 68) marcada con la letra “J”.
b.2) Copia Fotostática del Acta de Asamblea General Ordinaria de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, Expediente N° 69, (f. 69 al 72) marcada con la letra “K”.
b.3) Copia Fotostática del Registro de Información Fiscal (R.I.F.) de la sociedad mercantil, “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y de sus accionistas, ciudadanos CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ MÉNDEZ y RAQUEL MARGARITA VIZCAINO VARGAS, (f. 73) marcada con la letra “L”.
c) Copia Fotostática del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil, “H.D. INVERSIONES, C.A.” debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 74 al 78) marcada con la letra “LL”.
d) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 47 al 52) marcada con la letra “F”.
e.1) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 53 al 57) marcada con la letra “G”.
e.2) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 58 al 62) marcada con la letra “H”.
f) Plano de Levantamiento Topográfico, (f. 63) marcado con la letra “I”.
g.1) Copia Certificada Fotostática de Documento Administrativo emitido por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 98 al 103) marcada con la letra “P”.
g.2) Copia Certificada Fotostática de Documento Administrativo emitido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 105 al 108) marcada con la letra “R”.
h.1) Copia Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante las Notarías Públicas Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y la de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 109 al 118) marcada con la letra “S”.
h.2) Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 87 al 92) marcada con la letra “Ñ”.
h.3) Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 93 al 97) marcada con la letra “O”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 93 al 97) marcada con la letra “O”, en fecha 23.08.2013, anotada bajo el N° 2013.715, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.2245 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013; donde el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondiente al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
3.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante las Notarías Públicas Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y la de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 109 al 118) marcada con la letra “S”, la primera en fecha 29.01.2010, anotada bajo el N° 02, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría, y la segunda en fecha 08.02.2010, anotada bajo el N° 11, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría; y posteriormente en fecha 09.04.2010, bajo el N° 2010.806, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010; donde se evidencia que el ciudadano ARMANDO RAFAEL GONZÁLEZ VIZCAINO actuando como Administrador Suplente de la sociedad mercantil “INVERSIONES CRI-PAB, C.A.” dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ; una parcela de terreno que tiene una superficie de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 MTS.2) que forma parte de una mayor extensión del lote N° 12, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, siendo las medidas y linderos particulares de la parcela dada en venta los siguientes: NORTE: En noventa metros (90 mts.) su frente con el Mar Caribe vía El Agua; SUR: En noventa metros (90 mts.) su fondo con el lote N° 11; ESTE: Con cien metros (100 mts.) con el lote N° 16; y OESTE: En cien metros (100 mts.) con el mismo lote N° 12.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-


4.- Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 87 al 92) marcada con la letra “Ñ”, en fecha 09.11.2012, anotada bajo el N° 2012.977, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.1808 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.012; donde el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y verdadera a la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” representada en ese acto por su Presidente, ciudadano HENRY RAMÓN DÍAZ RODRÍGUEZ un lote de terreno de mayor extensión, ubicado en el sector El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta. Asimismo se constituyó HIPOTECA CONVENCIONAL y DE PRIMER GRADO hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES, correspondiente al capital del saldo deudor y a los gastos judiciales y extrajudiciales, en caso de incumplimiento.
Por cuanto el referido medio probatorio no fue tachado durante la oportunidad legal prevista en el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se le atribuye valor probatorio con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se decide.-
5.- En el capítulo II: DE LA EXPERTICIA.-
Evacuada por los expertos designados en la presente causa, Ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRÍGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los N° C.I.V. 25.471, 150.402 y 55.928 respectivamente; consignado el respectivo informe en fecha 14 de Agosto de 2.017 (f. 42 al 60, quinta pieza) a través del cual dejan constancia los referidos ciudadanos que todas las diligencias fueron practicadas conjuntamente, tal y como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, así como de haberse trasladado al área de terreno sobre la cual está construida, la obra civil, tantas veces mencionada en las actas procesales del presente expediente (una obra civil o Proyecto Residencial Vacacional y Hotel Denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES), ubicada dicha obra en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo, en un área de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS CUADRADOS (6.451,50 M2).
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <>.
Efectivamente, en ésta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <>.
Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <>, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafo química, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de ésta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, que la construcción de la obra civil o Proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, ubicada en la calle principal de Playa El Agua, Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, dentro de los linderos del terreno que la parte demandante alega ser de su propiedad, el cual se encuentra enmarcado dentro de las coordenadas U.T.M. que se mencionan a continuación: Punto A-1 Norte: 1.232.267,543 y Este: 407.160,467; Punto B-2 Norte: 1.232.223,514 y Este: 406.205,872; Punto B-3 Norte: 1.232.202,285 y Este: 405.902,614; Punto A-2 Norte: 1.232.246,318 y Este: 405.857,209; y Punto A-1 Norte: 1.232.267,543 y Este: 407.160,467; y las bienhechurías que se encuentran hacia el lindero Este de la franja de terreno en cuestión, cuya construcción y estructura es de madera, bloques de arcilla y techo de teja (estilo churuata) la cual presenta locales comerciales con su frente, en sentido con el Boulevard de Playa El Agua, la cual afecta en un área de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS CENTÍMETROS CUADRADOS (778,72 M2), identificado con la letra “A” en el plano topográfico original T1 correspondiente a la franja de terreno en cuestión; en el mismo plano topográfico en un área de CINCO MIL CIENTO NOVENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON TREINTA Y UN CENTÍMETROS CUADRADOS (5.192,31 M2) identificado con la letra “B” se encuentran tres (3) construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro (4) niveles (planta baja más tres (3) niveles superiores) en proceso; En el mismo plano topográfico está señalado un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos; todas estas edificaciones en construcción forman parte del proyecto que la valla ubicada en la entrada del terreno identifica como Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMIUM & SUITES, es decir, que el área de terreno y las construcciones son las mismas, objeto de ésta controversia. Y así se decide.-
6.- En el capítulo III: DE LAS TESTIMONIALES.-
6.1) En cuanto al ciudadano JUAN ALFREDO GARCÍA GÓMEZ en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó a la apoderada judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERO: ¿Diga el testigo su nombre, apellido, profesión y número de cédula de identidad completo y cargo que ocupa en la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTÓ: JUAN ALFREDO GARCÍA GÓMEZ, cédula 5.476.043, profesión Ingeniero Geodesta y Agrimensor, me desempeño como tipógrafo adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si como topógrafo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo adscrito a la Sindicatura de ese mismo organismo Municipal se trasladó al sector de la Uva Negra ha realizar una inspección sobre el terreno propiedad de la Sucesión González Subero, en su lindero Este? CONTESTÓ: Si me trasladé. TERCERA: ¿Diga el testigo si como Ingeniero Geodesta y Agrimensor tiene conocimiento desde cuando el sector donde realizó la inspección se conoce como la Uva Negra? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento desde aproximadamente unos 45 años, desde la adolescencia. CUARTA: ¿Diga el testigo porqué se conoce en la colectividad de Antolín del Campo y en el estado Nueva Esparta que ese sector se llama la Uva Negra? En ese estado la apoderada judicial de la parte demandada se opone a la pregunta formulada al testigo, en virtud que la misma se refiere a que emita opinión sobre la colectividad y debe emitir opinión sobre los hechos que él evidenció y no sobre la colectividad. En ese estado tomó la palabra la ciudadana Jueza de éste Despacho y ordenó al testigo para que responda la pregunta formulada por su promovente. CONTESTÓ: Por la existencia de plantas de uva de playa con las características de gran tamaño y piel muy oscura, no común en la especia. QUINTA: ¿Diga el testigo si de acuerdo a los linderos y medidas señalados en el documento de propiedad de la Sucesión González realizó la inspección en su lindero Este? CONTESTÓ: Si la realicé de acuerdo a la documentación. SEXTA: ¿Diga el testigo si en el lindero Este de la propiedad de la Sucesión González Subero se encontraban las edificaciones propiedad de H.D. INVERSIONES, C.A. que aparecen señaladas en su informe de inspección técnica practicada el 20.05.2014, el cual se encuentra anexo al expediente conjuntamente con el plano que en esa oportunidad elaboró? CONTESTÓ: Si había dos (02) edificaciones a nivel de fundaciones para ese momento, y había una valla en el lugar que identificaba al que desarrollaba la obra. SÉPTIMA: ¿Diga el testigo si recuerda aproximadamente la superficie ubicada en el terreno de la Sucesión González que inspeccionó, y la superficie que aproximadamente estaba afectada por dichas construcciones? CONTESTÓ: Se inspeccionó aproximadamente un área de 10.000 metros, no recuerdo exactamente, de los cuales seis mil (6.000) aproximadamente estaban ubicadas dentro de la propiedad del solicitante a la inspección. OCTAVA: ¿Diga el testigo si en esa área de seis mil (6.000) metros aproximadamente que él inspeccionó y que estaba afectada la propiedad de los señores González Subero se encontraban sobre dicha superficie las obras de construcción que él anteriormente señaló? CONTESTÓ: Si se encontraban. NOVENA: ¿Diga el testigo si la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo le instruyó realizar la inspección técnica del terreno propiedad de los González Subero, para verificar las medidas del lindero Este de la propiedad y constatar si existe algún tipo de construcción sobre ese lindero y en el caso de existir algún tipo de construcción señalar sus medidas, las cuales constan en el levantamiento topográfico anexo a su informe de inspección técnica? CONTESTÓ: Si me instruyó para realizar las medidas que considere necesario y las cuales deben estar señaladas en el respectivo informe; al apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted como funcionario de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo podría decir en que consiste la inspección técnica realizada en el terreno? CONTESTÓ: La inspección técnica consiste en la verificación de medidas y linderos de acuerdo a la documentación presentada. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuál fue el resultado de la inspección técnica realizada en el terreno? CONTESTÓ: El resultado fue la existencia de un área determinada considerada como afectada por las obras que se ejecutaban en ese momento. TERCERO: ¿Diga el testigo si ustedes midieron la porción de terreno que ocupa MARGARET INMOBILIARIA? CONTESTÓ: Se midió previa determinación del área afectada por H.D. INVERSIONES, según se identificada en la valla que se encontraba en el lugar y había un área afectada sobre la Sucesión González. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que MARGARET INMOBILIARIA, C.A., tiene construida una churuata desde hace muchos años sobre el terreno que ocupa? CONTESTÓ: Yo desconozco que MARGARET es la propietaria de las edificaciones que estaban ahí, me limite a determinar el área afectada por las construcciones que se ejecutaban en ese momento. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como funcionario que es, de la Alcaldía que todas las obras para ser realizadas deben estar permisadas por la Alcaldía? CONTESTÓ: Si, se y me consta que cualquier obra que se desarrolle en el ámbito del Municipio debe estar permisada por la Dirección de Ingeniería. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a quien pertenece la obra civil que se ejecuta en el terreno que usted inspeccionó? CONTESTÓ: En el momento de la inspección se observó una valla informativa que tenía el nombre del proyecto que se realizaba y se veía claramente el nombre de H.D. INVERSIONES, hasta ahí recuerdo. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo como funcionario de la Alcaldía si tiene conocimiento que H.D. INVERSIONES, obtuvo los permisos correspondientes para realizar la obra que ejecuta? CONTESTÓ: Soy funcionario adscrito a la Dirección de Sindicatura Municipal lo que concierne a la permisología de una obra debe ser canalizada por la Dirección de Ingeniería o infraestructura. OCTAVO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede determinar en que parte del terreno objeto de la inspección que usted realizó del mismo está ubicada la churuata propiedad de MARGARET INMOBILIARIA? CONTESTÓ: Mi presencia en el lugar fue determinar si algunas de las obras que se realizaban afectaban la propiedad de los señores González. NOVENO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener del sector sabe de la existencia de la partición de la comunidad indígena del Tirano y la partición de la comunidad indígena de El Manzanillo, y si puede determinar cual es su lindero colindante? CONTESTÓ: Tengo conocimiento de que existió la comunidad indígena de El Manzanillo y la comunidad indígena de El Tirano, y si mal no recuerdo fueron objeto de su liquidación a partir de 1.904, hace más de un siglo, el material de identificación en el espacio geográfico de ambas comunidades es sumamente grande y con mi conocimiento le puedo decir que en el área está el límite, pero con exactitud plena no puedo decirle, está en el área pero con exactitud plena no puedo decirle, cuando hablo de exactitud me refiero a un error posible de unos 50 centímetros; y a la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.: PRIMERA: ¿Diga el testigo que sistema geodésico utilizó para realizar la inspección técnica que realizó sobre el terreno propiedad de H.D. INVERSIONES, ubicado en el Boulevard de Playa El Agua, el 20.05.2014? CONTESTÓ: El sistema geodésico utilizado está basado en el datum oficial y proyección cartográfica respectiva utilizada por los organismos oficiales que es el datum regven, de acuerdo con la Ley (Proyección U.T.M. HUSO 20 MERIDIANO CENTRAL 63). SEGUNDA: ¿Diga el testigo porqué en el levantamiento topográfico anexo al informe de la inspección técnica levantado colocó como datos de la proyección cartográfica Elipsoide Internacional PSA56, datum horizontal “La Canoa”, plano de ubicación relativa, y no colocó los datos que mencionó en la pregunta anterior? CONTESTÓ: En el plano consignado elaborado, debe haber dos cuadros de coordenadas, uno en datum Canoa, y uno en datum regven, es costumbre para los profesionales como mi persona hacerlo, ya que existen transformaciones basadas en modelos matemáticos que permiten llevar de datum Canoa a datum regven, y dejo claro que existen más de 300 datums, que pueden ser utilizados por los profesionales de la geodesia. TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe que desde el 01.04.1999, en Venezuela el Sistema Datum Canoa que usted utilizó para el levantamiento topográfico realizado en la inspección fue sustituido por el sistema SIRGAS REGVEN, es decir, Sistema de Referencia Geocéntrico para Las Américas - Red Geocéntrica Venezolana, Elipsoide GRS 80? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, pero vuelvo a dejar claro que geodésicamente hablando existen las transformaciones desde cualquier sistema o cualquier elipsoide al sistema Reglen, generando precisiones hasta de 0.01 milímetros, dejo claro que en el respectivo plano deben aparecer las transformaciones respectivas a los datos solicitados. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe que en el año 2.000 se promulgó la Ley de Geografía, Cartografía y Catastro Nacional, la cual en su artículo 11, establece que toda persona que realice levantamientos geodésicos o topográficos debe realizarlos bajo el sistema Geográfico Nacional Regven? CONTESTÓ: Si tengo conocimiento, cuando se realizan recolecciones de datos topográficos en el campo son datos que deben ser procesados matemáticamente y están sujetos a las transformaciones respectivas de un datum a otro, dejo claro que mi trabajo fue determinar si una porción del inmueble de los González estaba siendo afectada. QUINTA: ¿Diga el testigo si reconoce que el Sistema Datum Canoa que utilizó está obsoleto y no ajustado a la Ley que rige la materia? CONTESTÓ: La ley que rige la materia deja muy claro que el sistema de proyección debe ser el Reglen, eso no implica que los datos recolectados en el campo no sean válidos para un profesional (ángulos, distancias, observaciones, y algún otro material que puede ser utilizado para la ubicación de un inmueble en el espacio.
6.2) En cuanto al ciudadano JESÚS NICOLAS MARTÍNEZ MARCANO en la oportunidad y hora fijada por éste Tribunal, rindió su declaración y manifestó a la apoderada judicial de la parte demandante (su promovente): PRIMERO: ¿Diga el testigo su nombre, apellido, profesión y número de cédula de identidad completo y cargo que ocupa en la Alcaldía del Municipio Antolín el Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta? CONTESTÓ: JESÚS NICOLAS MARTÍNEZ MARCANO, V-9.302.365, cargo que ocupo Auxiliar de Campo de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de éste Estado. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si como auxiliar de campo está adscrito a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo y si acompañó a una inspección que realizó el ingeniero JUAN ALFREDO GARCÍA en el sector de la Uva Negra sobre el terreno propiedad de la Sucesión González Subero, en su lindero Este y en que consistió su trabajo? CONTESTÓ: Si es cierto, lo acompañé y pertenezco a la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo de éste Estado y mi trabajo consistió en ayudarlo hacer la medición. TERCERA: ¿Diga el testigo si como auxiliar de campo de la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo, tiene conocimiento que ese sector donde realizó la inspección se denomina la Uva Negra? CONTESTÓ: Si es cierto. CUARTA: ¿Diga el testigo si en el terreno de la Sucesión González Subero donde ustedes realizaron la inspección se encontraban construidas dos (2) edificaciones que en una valla decía H. D. INVERSIONES? CONTESTÓ: Si es cierto. QUINTA: ¿Diga el testigo si recuerda aproximadamente en que área se hizo la inspección? CONTESTÓ: Al alrededor del terreno lo que es el lindero. SEXTA: ¿Diga el testigo si recuerda en cual de los linderos de la propiedad de la Sucesión González Subero se realizó la inspección, en el lindero Norte, Sur, Este u Oeste? CONTESTÓ: Nosotros hicimos unas mediciones en todo, es decir, por cuadrado; al apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A.: PRIMERO: ¿Diga el testigo usted como auxiliar de campo y como funcionario de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo podría decir en que consistió la inspección técnica realizada en el terreno? CONTESTÓ: Nosotros recibimos de la Sindicatura, nos enviaron a que hiciéramos una inspección sobre ese terreno. SEGUNDO: ¿Diga el testigo cuál fue el resultado de la inspección técnica realizada en el terreno? CONTESTÓ: Eso es con el Ingeniero, yo me atengo porque yo soy justamente el que aguanta la cinta, lo ayudo, él es el que hace las mediciones. TERCERO: ¿Diga el testigo si ustedes midieron la porción de terreno que ocupa MARGARET INMOBILIARIA? CONTESTÓ: Nosotros fuimos a inspeccionar el sitio ya nombrado ahorita, pero MARGARET no me suena. CUARTO: ¿Diga el testigo si usted tiene conocimiento que MARGARET INMOBILIARIA, C.A., tiene construida una churuata desde hace muchos años sobre el terreno que ocupa? CONTESTÓ: No tengo conocimiento, como dije anteriormente yo fui a ayudar al ingeniero a medir el terreno que queda en el sector Uva Negra. QUINTO: ¿Diga el testigo si sabe y le consta como funcionario y auxiliar de campo que es de la Alcaldía que todas las obras para ser realizadas deben estar permisadas por la Alcaldía? CONTESTÓ: Si, claro. SEXTO: ¿Diga el testigo si tiene conocimiento a quien pertenece la obra civil que se ejecuta en el terreno que usted inspeccionó? CONTESTÓ: Le repito que yo me abstengo justamente como acompañante del ingeniero hacer las mediciones, no estoy empapado de quien es el terreno, ya que el es quien lleva el nombre del sitio donde se va hacer el trabajo. SÉPTIMO: ¿Diga el testigo como funcionario y auxiliar de campo de la Alcaldía tiene conocimiento que H.D. INVERSIONES, obtuvo los permisos correspondientes para realizar la obra que ejecuta? CONTESTÓ: Eso no es conmigo, yo solo soy ayudante. OCTAVO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que tiene puede determinar en que parte del terreno objeto de la inspección que usted realizó del mismo está ubicada la churuata propiedad de MARGARET INMOBILIARIA? CONTESTÓ: No se. NOVENO: ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dijo tener del sector sabe de la existencia de la partición de la comunidad indígena del Tirano y la partición de la comunidad indígena de El Manzanillo, y si puede determinar cual es su lindero colindante? CONTESTÓ: No se de eso, yo soy del Tirano y se que existen las particiones pero no tengo conocimiento de eso; y a la apoderada judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil H.D. INVERSIONES, C.A.: PRIMERA: ¿Diga el testigo si al llegar a realizar la inspección técnica el 20.05.2014 al Boulevard de Playa El Agua en el terreno evidenció la existencia de una obra de construcción en plena ejecución? CONTESTÓ: Si, es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si en el terreno se encontraba al frente una valla publicitaria que hacía referencia a la obra turística en construcción? CONTESTÓ: Si, es cierto. SEGUNDA: ¿Diga el testigo si recuerda que decía la valla publicitaria? CONTESTÓ: Recuerdo de la valla más no recuerdo exactamente lo que decía.
Las anteriores testimoniales al no presentar contradicción sobre los hechos señalados por la parte promovente en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, así como los relacionados en el presente procedimiento y con las demás pruebas, se valoran de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.-
Parte Demandada:
1.- En relación a la ratificación de las actuaciones que constan en autos, así como las consideraciones de hecho o de derecho sobre lo debatido, es decir, el mérito favorable de los autos, es conteste la doctrina, pacífica y reiterada la jurisprudencia en establecer que el mérito favorable que arrojan las actas procesales no constituye un medio de prueba en sí, sino el resultado del análisis que hace el juzgador de los elementos de autos y de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, las cuales una vez que sus resultas consten en autos pasan a formar parte del expediente y su resultado beneficia o no según el mismo a todos los intervinientes en el proceso. Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA CODEMANDADA H.D. INVERSIONES, C.A.-
1.- En relación a las siguientes documentales: 1.1) Original de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.11.2012, inscrito bajo el Nro. 2012.977, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.1808, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012; 1.2) Copia certificada de documento de propiedad protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 23.08.2013, inscrito bajo el Nro. 2013.715, Asiento Registral 1, inmueble matriculado con el Nro. 393.15.10.1.2245, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013; 1.3) Informe Técnico de fecha 27.01.2017 el práctico topógrafo LUIS EDUARDO CUEVAS TORRES, consignó informe, y concluyó:
“Como producto de mi Inspección Técnica, pude constatar efectivamente que el sitio donde se desarrolla la obra SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, se encuentra ubicado geográficamente en la calle principal de Playa El Agua, hoy Boulevard Playa el Agua, en el Municipio Antolín del Campo, del Estado Nueva Esparta. Ahora bien, técnicamente esta obra no guarda ninguna relación con la faja de terrenos del CASERIO MANZANILLO de este municipio, según la ubicación y linderos reales, consagrados en el título de fecha 09 de julio de 1997, que esta inserto a los folios 47 al 52 del expediente, marcado con “F” y se encuentra a una distancia de la obra aproximada de 2 kilómetros.”
Ahora bien, tomando en cuenta el objeto de la prueba, es evidente que el promovente, en esta etapa del juicio, pretende demostrar la falta de identidad de la cosa objeto de la reivindicación con aquella que se encuentra poseída o detentada por el demandado. Sobre este particular, es oportuno advertir que, una cosa es singularizar, determinar un bien inmueble en el libelo de la demanda, y otra completamente distinta es el proceso tendiente a precisar materialmente en el juicio esa misma determinación o singularidad, y de donde resultaría la debida identidad requerida al efecto, lo cual solo puede probarse mediante experticia, que es la prueba típica en estos juicios reivindicatorios a los fines de establecer hechos de carácter técnicos, como por ejemplo: linderos, medidas y para establecer sí efectivamente la parte demandada está en posesión del bien objeto de la pretensión.
Al respecto, en nuestra legislación conforme al artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, se permite la inspección judicial con asistencia de prácticos, pero sin extenderse a opiniones que requieran conocimientos periciales. Este ultimo aspecto reafirma que el medio de prueba idóneo para demostrar cualquier aspecto técnico es la experticia, toda vez que garantiza el control judicial y el derecho de defensa, es decir, otorga a las partes la posibilidad de participar, impugnar y contradecir el dictamen. En consecuencia, éste Tribunal debe desechar la inspección promovida y evacuada como prueba válida y eficaz en esta incidencia. Y así se decide.-


1.4) Copia simple de permiso de construcción emitido en fecha 18.06.2013 por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
1.5) Original de certificación de gravamen emitida por el Registro Público de los Municipio Arismendi y Antolín del Campo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a la sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A”, en fecha 20.08.2012.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley del Registro y Notariado los Registradores Públicos están autorizados para emitir certificaciones de los registros y asientos de la oficina y estas certificaciones, como informaciones registrales oficiales, de acuerdo con el artículo 27 eiusdem, surten los mismos efectos jurídicos atribuidos al documento público. Por consiguiente, la certificación de gravamen señalado merece plena fe a este Tribunal y hace prueba de la verdad de su contenido, en cuanto a la existencia y valor de los hechos jurídicos contenidos en el documento relacionado sobre el inmueble allí identificado. Y así se decide.-
B.) PARTE CO-DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL MARGARET INMOBILIARIA, C.A.):
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
a) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 58 al 62, primera pieza) marcada con la letra “H”.
b) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 53 al 57, primera pieza) marcada con la letra “G”.
c) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 47 al 52, primera pieza) marcada con la letra “F”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- En el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., también reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
a) Copia Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante las Notarías Públicas Vigésima del Municipio Libertador del Distrito Metropolitano de Caracas y la de Pampatar, Municipio Maneiro del estado Bolivariano de Nueva Esparta; y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 109 al 118, primera pieza) marcada con la letra “S”.
b) Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 87 al 92, primera pieza) marcada con la letra “Ñ”.
c) Copia Fotostática de Documento de Venta e Hipoteca debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 93 al 97, primera pieza) marcada con la letra “O”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
3.- Providencia Administrativa N° 3198 emanada de la Dirección General del Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), (f. 38 al 53, tercera pieza) marcada “Z” de fecha 05.09.2008, donde se declaró con lugar el recurso jerárquico interpuesto por la ciudadana EVANGELIA DÍAZ DE MAGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-1.199.799, contra la negativa registral emitida por la oficina de Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta; en el cual se ordenó la inscripción del documento de Compra-Venta de un lote de terreno identificado con el N° 51, ubicado en el Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
4.- Original de Comunicación dirigida al Ingeniero Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 54, tercera pieza) marcada “1-A” de fecha 29.03.2004 y recibida en esa misma fecha; donde solicita permiso para cercar el terreno constante de NUEVE MIL METROS CUADRADOS (9.000 M2), ubicado en Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual sería de estantes de madera y alambres de púa, en el cual se indica que se anexó la copia del documento de propiedad y los planos del terreno.
Por cuanto el referido medio probatorio constituye un instrumento privado que no proviene de la parte contraria, lo que impide la aplicación de las disposiciones sobre tacha y reconocimiento de instrumentos privados, se le niega valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 430 y 444 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
5.- Original de Planilla de Cálculo del impuesto Municipal para Permiso de Construcción de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 55, tercera pieza) marcada “2-B” de fecha 13.10.2004, expedida al Proyecto: Caney Restaurant, Uso: Unidad Turístico Vacacional, Propietario: sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., Ubicación: Calle Principal de Playa El Agua.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
6.- Original del Permiso de Construcción emanado de la Dirección de Ingeniería Municipal del Concejo Municipal del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 56, tercera pieza) marcado “3-B” expedido al Proyecto: Caney Restaurant, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L. (CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ), con un área de construcción de TRESCIENTOS NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (391,00 M2) ubicado en la calle principal de Playa El Agua.
7.- Original de Planilla de Cálculo del impuesto Municipal para Permiso de Construcción (Renovación) de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 57, tercera pieza) marcada “4-B” de fecha 13.10.2004, expedida al Proyecto: Caney Restaurant, Uso: Unidad Turístico Vacacional, Propietario: sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., Ubicación: Calle Principal de Playa El Agua.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
8.- Original de Autorización Modificación Cambio de Estructura de Concreto a Madera emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 58, tercera pieza) marcada “5-B” de fecha 22.12.2004, mediante la cual se participó de la aprobación de la modificación del caney que había sido originalmente diseñado en concreto para luego construirse en Horcones y Varas de Madera.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
9.- Original de Comunicación emanada de la Dirección Estadal Ambiental del estado Bolivariano de Nueva Esparta, adscrita al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (f. 59, tercera pieza) marcada “6-B” de fecha 21.02.2005, dirigida al ciudadano CRISTINO R. GONZÁLEZ, como representante de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., para que presentara ante esa dirección, las variables de desarrollo expedidas por el Ministerio de Turismo, a los fines de continuar con los trámites correspondientes para la construcción de la churuata restaurante, sobre un terreno propiedad de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., constante de (9.000 M2) ubicado en Playa El Agua, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-
10.- Original del Contrato de servicio de energía eléctrica N° 67.996, emanado por el Sistema Eléctrico del estado Nueva Esparta (SENECA), (f. 60, tercera pieza) marcada “7-B” de fecha 22.04.2005, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., ubicada en el Boulevard Playa El Agua.
Esta referida cancelación de servicio público, impuesto derivado de propiedad inmobiliaria que demuestran la solvencia para el periodo correspondiente, pero nada aporta para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valora por ser éstos impertinentes. Y así se decide.-
11.- Original de la Constancia de Recepción de Certificación (Permiso de Habitabilidad) emanada de la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 61, tercera pieza) marcada “8-B” de fecha 22.06.2005, otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., con el cual realiza la construcción de la obra Caney Restaurant, que se ejecuta en la calle principal de Playa El Agua.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia ha establecido la siguiente doctrina pacífica:
“…en cuanto al valor probatorio del documento administrativo, esta Sala Constitucional ha señalado:
“El concepto de documento público administrativo ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y de la Sala Político Administrativo, y se fundamenta en que los actos escritos emanados de la Administración Pública gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, lo que es característico de la autenticidad; formalmente para que un acto sea auténtico se requiere que esté firmado por el funcionario competente para otorgarlo, y que lleve el sello de la oficina que dirige” (s. S.C. n° 1307/03).”

El referido documento administrativo producido en copia simple, el cual no fue impugnado, emanado de un órgano, sellado y firmado por el funcionario de la oficina respectiva que lo emite, goza de la presunción de veracidad y legitimidad que es característico de la autenticidad y, por consiguiente, como documento público administrativo hacen prueba de los hechos a que se refieren y que están contenidos en el documento, siempre que se encuentren firmado por el funcionario competente y lleve el sello de la oficina que lo emite. Y así se decide.-

12.- Original de la Constancia de Pago de la Solicitud de Solvencia emanada de la Administración de Rentas Municipales de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 62, tercera pieza) marcada “10” de fecha 04.10.1993, otorgado a la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L.
Esta referida cancelación o impuesto derivado de propiedad inmobiliaria que demuestran la solvencia para el periodo correspondiente, pero nada aporta para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valora por ser éstos impertinentes. Y así se decide.-
13.- Originales de Solvencias Municipales de Propiedad Inmobiliaria emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 63 al 66, tercera pieza) marcadas “1-C”, “2-C”, “3-C” y “4-C” respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil INVERSIONES CRI-PAB, S.R.L., correspondientes a los años 2.007, 2.008 y 2.010, según N° de Control: 298, 506, 821 y 1.901 de fechas 19.01.2007, 31.01.2008, 10.03.2010 y 16.09.2010 respectivamente.
Estas referidas cancelaciones derivadas de la propiedad inmobiliaria que demuestran la solvencia para el periodo correspondiente, nada aportan para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valora por ser estos impertinentes. Y así se decide.-
14.- Originales de Solvencias Municipales de Propiedad Inmobiliaria emanada de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 67 al 71, tercera pieza) marcadas “1-D”, “2-D”, “3-D”, “4-D” y “5-D” respectivamente, a nombre de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., correspondientes a los años 2.010, 2.011, 2.012, 2.014 y 2.016, según N° de Control: 2.100, 1.037, 118, 683 y 1.280 de fechas 08.11.2010, 11.04.2011, 11.01.2012, 31.01.2014 y 13.04.2016 respectivamente.
Estas referidas cancelaciones derivadas de la propiedad inmobiliaria que demuestran la solvencia para el periodo correspondiente, nada aportan para demostrar sus defensas o enervar los fundamentos de hecho invocados en el libelo de la demanda, no se valora por ser estos impertinentes. Y así se decide.-
C.) PARTE CO-DEMANDADA (SOCIEDAD MERCANTIL H.D. INVERSIONES, C.A.):
DE LAS DOCUMENTALES APORTADAS CON EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:


1.- Original de Documento Poder debidamente Autenticado por ante la Notaria Pública de La Asunción, Municipio Arismendi del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 21 al 26) marcado con la letra “A”, en fecha 22.09.2014, bajo el Nº 37, Tomo N° 110, Folios 175 al 178 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; donde el ciudadano OLIVER JOSÉ GONZÁLEZ MILLAN actuando en ese acto en s
EN LA ETAPA PROBATORIA:
1.- En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, el apoderado judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., reprodujo y ratificó las siguientes documentales:
a) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 58 al 62, primera pieza) marcada con la letra “H”.
b) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta debidamente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 53 al 57, primera pieza) marcada con la letra “G”.
c) Copia Certificada Fotostática de Documento de Venta inicialmente Autenticada por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y posteriormente Protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, (f. 47 al 52, primera pieza) marcada con la letra “F”.
Por cuanto los anteriores medios probatorios ya fueron objeto de análisis al inicio de éste fallo, resulta innecesario volver a emitir consideraciones al respecto. Y así se decide.-
2.- En el capítulo II: DE LA EXPERTICIA.-
Evacuada por los expertos designados en la presente causa, Ingenieros ELDA DI GIANNATALE, MARIANA RODRÍGUEZ y CIRO DICURU POMENTA, debidamente inscritos en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo los N° C.I.V. 25.471, 150.402 y 55.928 respectivamente; consignado el respectivo informe en fecha 14 de Agosto de 2.017 (f. 42 al 60, quinta pieza) a través del cual dejan constancia los referidos ciudadanos que todas las diligencias fueron practicadas conjuntamente, tal y como lo establece el artículo 463 del Código de Procedimiento Civil, a fin de determinar con precisión que la situación y linderos reales consagrados en el referido titulo del año 1.997 de la faja de terreno objeto de la pretensión principal formulada en la acción propuesta, su contenido claramente expresa que se encuentran ubicadas en “EL CASERIO EL MANZANILLO” sitio denominado La Uva Negra del Distrito Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta y no en otro poblado de la isla de Margarita. Por otra parte determinar con precisión que dicha faja de terreno, cosa objeto de éste procedimiento, su situación y linderos no tienen conexión o relación alguna con el sitio donde se construye la obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, es decir, no se relaciona geográficamente con la calle principal de Playa El Agua hoy denominado Boulevard de Playa El Agua que se encuentra situada en el Caserío Pozo de Agua sitio denominado Playa El Agua del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.
Para la valoración de la prueba de experticia ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 561 emitida el día 7 de agosto del 2008, en el expediente AA20-C-2008-00091, lo siguiente:
“…En tal sentido, cabe resaltar, que la mencionada prueba se realiza esencialmente por encargo judicial, y en cuya realización cobra vital importancia los deberes del juez como director del proceso, inclusive, hasta la conclusión de la misma, por ser precisamente este medio el que proporcionara argumentos o razones técnicas al órgano judicial en la formación de criterio sobre el asunto sometido a su consideración.
Al respecto, ha sido un criterio establecido por esta Sala, que los expertos son principalmente auxiliares de justicia, y su actuación complementa la del juez, pero en ningún caso pueden éstos sustituirlo ni mucho menos reemplazarlo, pues la dirección y control del juicio son competencias indelegables de éste último. Sobre el particular, esta Sala en sentencia de fecha 30 de noviembre de 2007, caso: Gelsomino Sista Ciccone contra Agustín Fumero Ferrer y Adela Herminia Toledo de Fumero, dejo sentado expresamente lo siguiente:
"…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones 'suficientes' para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.
En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.
Por consiguiente, la <> puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la <>.
Efectivamente, en ésta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de <>.
Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.
Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes trascrito, se desprende la relevancia que tiene la prueba de <> promovida oportunamente en determinados juicios donde se requieren de especiales conocimientos técnicos, suministrados por los expertos o auxiliares de justicia, siempre que tales argumentaciones técnicas sean aportadas cumpliendo con las formas legales establecidas y bajo la ineludible dirección y control por parte del juez.
Así, pues, la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, ii) el respeto al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica.
En tal sentido, esta Sala considera indispensable distinguir a propósito de la tramitación de la prueba de <>, los actos procesales que corresponden realizar a las partes conforme a lo dispuesto en la ley, de los actos propios del tribunal que deben estar dirigidos a obtener el resultado mediante la consignación del informe respectivo, que permita realizar la justicia en el caso concreto.
Al respecto, dispone el Código de Procedimiento Civil en relación con la tramitación de la prueba de experticia, que una vez acordada ésta, se procederá a la designación de los expertos (artículos 454, 456 y 457 ibidem); al tercer día siguiente a aquel en el cual se haya hecho el nombramiento de los mismos por las partes, a la hora que fije el juez, los nombrados deberán concurrir a prestar juramento de desempeñar fielmente el cargo. En todo caso, si el experto nombrado no compareciere oportunamente el juez procederá a nombrar otros en su lugar (artículo 458 eiusdem).
Consecutivamente, una vez nombrados los expertos, tiene lugar el acto de aceptación y juramentación de los mismos a los tres días siguientes a su notificación (artículo 459 eiusdem); así, en este último acto, el juez deberá consultar a cada uno de ellos sobre el tiempo que necesiten para desempeñar el cargo y luego lo fijará sin exceder de treinta días más el término de distancia de requerirse (<> del mencionado Código).
De la secuencia de los actos procesales descritos, en los artículos 451 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se observa que una vez promovida la prueba por la parte y propuesto el experto a los fines de su práctica, los actos subsecuentes corresponden expresamente a los auxiliares de justicia y al juez; y, estos específicamente son los siguientes: i) la aceptación de los expertos, ii) su juramentación y iii) la fijación de fecha para evacuar la experticia respectiva -ésta última actuación queda en cabeza del juez.
De lo anterior, esta Sala evidencia, por un lado, que las partes cumplieron con todas sus obligaciones durante la tramitación de la prueba de experticia en la incidencia propuesta de tacha, y por el otro, se constató que el juez de la causa proveyó deficientemente conforme a la prueba de experticia solicitada, por cuanto, una vez que se ordenó reponer la causa -mediante auto de fecha 19 de marzo de 2007- a los efectos de subsanar las irregularidades detectadas en el nombramiento de la experta sustituta, correspondía renovar y celebrar los actos de nombramiento efectivo del perito, aceptación y juramentación de éste, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba hasta obtener el informe conclusivo de la prueba. No obstante, tales actos no se verificaron para normalizar el proceso, quedando la suerte de la evacuación de la prueba de experticia solicitada y de gran relevancia a los efectos de la litis en manos de los expertos.
En efecto, la narración de los eventos procesales ocurridos en la incidencia ponen de manifiesto que hubo ausencia de dirección y control en la evacuación de la prueba de experticia grafo química, no sólo por el juez a quo, sino por el juez superior, que al advertir la no presentación del informe de la prueba de experticia requerida a los peritos designados, por actos que no eran imputables a las partes, en lugar de considerar que, por no haber impugnado la parte la decisión producida durante la incidencia de tacha la misma había quedado firme, -cualidad esta imposible de adquirir al verificarse el quebrantamiento de una formalidad procesal sustancial como es la presentación del informe de experticia respectivo-, el juez ha debido reponer la causa a los efectos de que se efectuara la evacuación de la mencionada prueba, y darle a la parte la posibilidad de demostrar su afirmación según la cual "…la letra de cambio, que se acompañó al libelo de la demanda, fue firmada en blanco por BENITO CLEMENTE CHÁVEZ y posteriormente extendida maliciosamente sin su conocimiento.
Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público…..”

Del extracto antes trascrito, se desprende que la eficacia de la prueba de experticia que es una prueba mediante la cual se le suministra al Juez argumentos o razones suficientes para la formación del criterio respecto de hechos que interesan a la litis y que el Juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo que se necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimientos técnicos, científicos o artísticos, viene dada por el cabal cumplimiento de la tramitación de ésta prueba, y durante su evacuación se desprende que la misma cumple a cabalidad con las exigencias antecedentemente expuestas y por lo tanto, se le confiere valor probatorio para demostrar, que por una parte de acuerdo al documento de 1.997 “LITERAL F” en el cual se solicita la experticia; se concluyó que ésta franja de terrenos con los linderos allí descritos no es posible ubicarla en el actual Caserío El Manzanillo, porque entre otras cosas no es viable ubicar en el mismo terreno cuyo lindero Este sea el Mar Caribe, no obstante si se toma en consideración la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de fecha 30.03.2012, Expediente N° 11.340-12, en el juicio de Deslinde de la Partición de la Comunidad Indígena El Manzanillo, el cual sitúa los terrenos de dicha comunidad según Demarcación del lindero Sur: De un botalón situado la “Uva de La Negra” marcado con el numero 17, que es su punto de partida de la línea que en dirección aproximada hacia OES-Suroeste divide a la comunidad con lote de terreno perteneciente a la familia Díaz de la extinguida Comunidad Indígena del Tirano ya mencionada, hasta Otro botalón situado cerca de la casa de la señora Justa González, signado con el número 16, par. En ésta franja de terrenos si es posible situar terrenos cuyo lindero ESTE sea el MAR CARIBE de por medio actual Boulevard de Playa El Agua, para los demás linderos nombrados en el documento “LITERAL F” existe una incertidumbre que no nos permite ubicarlos en ésta comunidad, es decir que de los otros tres linderos no se tiene la información concreta para poder ubicarlos con precisión; y por la otra parte tal y como se señalo en el particular anterior si tiene relación geográficamente con la calle principal de Playa El Agua la franja de terreno en cuestión dado que su lindero Este, es Riberas del Mar, podemos determinar conforme al punto de orientación P-17 La Uva de la Negra al tomar en consideración el documento de adquisición y su tracto sucesivo del terreno adquirido en el año 1.997 por la Sucesión Hermanos González Subero como se indica en el levantamiento topográfico, dicha faja de terreno su situación y linderos si tiene conexión y relación con el sitio donde se construye la obra mencionada. Y así se decide.-
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.-
PUNTO PREVIO.-
En éste orden de ideas ésta Juzgadora pasa a revisar la procedencia o no de cada una de las excepciones opuestas por la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.” respectivamente, y lo hace en los siguientes términos:
DE LA FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE DEMANDANTE.-
Vistos los alegatos efectuados por una parte, por el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SANCHEZ en su carácter de Presidente de la parte codemandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” debidamente asistido de abogado; y por la otra, la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, y siendo que dichas defensas se tramitan por escritos separados, el primero de fecha 15.03.2017, y el segundo de fecha 20.03.2017 respectivamente, es por lo que solicita la acumulación de ambas defensas en vista de la accesoriedad de las mismas y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de evitar opiniones contradictorias éste Tribunal observa:
En el caso concreto, con respecto al artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se expresa:
“…Señala el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil: (…)
(…) Contempla esta norma el llamado litis consorcio necesario o forzoso, el cual se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás…En nuestro derecho, como se ha visto antes (supra n.132 d) el actor que obra contra uno solo de los sujetos legitimados para contradecir, se expone a que se alegue en la contestación de la demanda la falta de cualidad (Artículo 361 C.P.C.) porque la legitimación no corresponde pasivamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos (A. Rengel-Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil venezolano, tomo II, Pág. 43, Organización Gráficas Capriles, Caracas 2003) (…)
(…) En el presente caso el sentenciador del a quo, decide la cuestión de inadmisibilidad, al considerar que ”nos encontramos frente a un litis consorcio activo necesario, en virtud que el bien objeto de la controversia pertenece en copropiedad o en comunidad a los herederos del causante José Antonio Otero Crespo, como lo son los ciudadanos, Javier José Otero Colmenarez, José Antonio Otero Terán, Luis Manuel Otero Alvarado, María José Otero Cabello, sin cedula de identidad, Hilse María Otero Cabello, Nelly Coromoto Otero Terán, María de los Ángeles Otero Cabello, Antonio José Otero Cabello y Juan José Otero Núñez, los cuales pueden demandar conjuntamente a las personas que vendieron y compraron el mismo, porque se encuentran en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa que es la nulidad del título supletorio del inmueble que pertenece al acervo hereditario, donde también se demandó la nulidad de la venta de la cosa ajena, y esta relación jurídica litigiosa debe ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes o herederos como lo establece los artículos 146 y 148 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo no encontramos en un caso de falta de legitimidad ad causa”.
Cual se infiere, en criterio del a quo, que los referidos herederos legítimos del causante son los únicos titulares de esos derechos y como tales, debieron concurrir conjuntamente a demandar la nulidad de la referida venta celebrada entre las co-demandadas, ciudadanas Hilda Josefina Cabello de Otero y Eraira Del Carmen Berbesi y su asiento protocolizado ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Guanare, Papelón y San Genaro de Boconoito del estado Portuguesa en fecha 15-08-2016 en el protocolo 1°, tomo 12°, 3er trimestre de 2006, bajo el N° 12, folios 45 al 46, por estar en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa y como quiera que todos los herederos, no integran el litis consorcio activo, en consecuencia la parte actora esta inferida de falta de cualidad o legitimación ad causam, por estarse en presencia de un litis consorcio activo necesario acorde con el artículo 146 del Código De Procedimiento Civil. Lo que acarrea consecuencialmente la inadmisibilidad de la pretensión deducida en la presente causa…”.
Conforme con la reproducción que antecede, se aprecia acertadamente que el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil contempla el llamado litis consorcio necesario o forzoso, ya que, si bien es cierto que al principio de la norma se contempla una facultad al señalar “…podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes…”, inmediatamente se establece una obligación específica para poder accionar conforme con la facultad indicada previamente. Efectivamente, y a los efectos de introducir una pretensión como la de autos, es necesario cumplir con los requerimientos ordenados en el ya citado artículo 146, de manera obligatoria o necesaria, con lo cual se configura así, lo señalado por la parte demandada con respecto al litis consorcio activo necesario o forzoso.
Al respecto, esta Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 25 de junio de 2016, expediente N° 2012-659, dejó establecido lo siguiente:
“…Para el análisis de la presente denuncia, resulta pertinente pasar a analizar el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente:
“…Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52…”.
Precisamente, esta Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, reiterada en sentencia N° 978, de fecha 19 de diciembre de 2007, caso: Norelis Saa de Hernández, contra Víctor Segundo Hernández Graterol, Dalia Mercedes Hernández viuda de Castro, Dumelis Hernández de Burgos y Clínica de Especialidades Médicas Los Llanos, C.A. (Cemell, C.A.), lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda....”.
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
No obstante, es oportuno señalar, que si la parte actora decide demandar conjuntamente a varias personas por considerar que se encuentra en uno de los supuestos de litisconsorcio antes referidos, se expone a que se alegue, si acaso no existiera la relación sustantiva que se invoca al fondo de la demanda, como defensa previa en la contestación de la demanda, la falta de cualidad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil…”.
De tal forma que, acorde con el criterio jurisprudencial ut supra plasmado, no existe la falta de cualidad alegada por la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”, debiendo desestimarse la presente denuncia.
Como puede advertirse, en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, se indican tres hipótesis en las cuales podrán ser demandantes o demandadas varias personas. En las dos primeras, contenidas en los literales a y b de la mencionada norma, el objetivo que se distingue, en ambos casos, es permitir, a los fines de promover la economía procesal, que en aquellas situaciones en las cuales, la relación jurídica con el objeto de la causa, un derecho u obligación que deriven de un mismo título, sean comunes a varias personas, puedan ser éstas demandantes o demandados en un mismo proceso. Es éste también el sentido que se deduce del literal c) de la mencionada norma, cuando permite que sean varios los demandantes o demandados, pero desde una perspectiva diferente, pues, refiere a los supuestos de los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, en los cuales se describen condiciones objetivas (por ejemplo, identidad de títulos y personas, pero diferente título), que cuando están presentes, hace posible que sean demandantes o demandados, varias personas.
Asimismo, la Sala al definir la figura del litisconsorcio, dejó sentado en decisión de fecha 5 de febrero de 2002, reiterada, entre otras, el 12 de abril de 2005, caso: Vestalia de Jesús Zarramera de Hernández y otros, contra Dimas Hernández Gil y otros, lo siguiente:
“…En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“…El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.
En nuestro derecho, el actor que invoca por sí solo la pretensión se expone a que se alegue en la contestación de la demanda su falta de cualidad (art. 361 CPC), porque la parte contraria podría sostener que la legitimación no corresponde únicamente a uno solo de ellos sino conjuntamente a todos. Sin embargo, para entender si la relación jurídico procesal debe estar integrada forzosamente por todos los litisconsortes, debe determinarse si ello es necesario para que pueda proponerse la demanda, y tal circunstancia se fija analizando la eficacia de la pretensión al ser ejercida individualmente.
Es claro que en la mayoría de los casos -a menos que la ley o la voluntad de las partes válidamente manifestada dispongan lo contrario-, cualquiera de los comuneros puede intentar acciones de cualquier tipo cuando se vean afectados los intereses de la comunidad o de cualquiera de sus miembros, aún cuando lo haga uno de ellos en nombre propio, y de considerarlo imperioso podría llamar en juicio a los demás comuneros para que coadyuven en la demanda...”. (Resaltado de la Sala).
Queda claro, entonces, que existe litisconsorcio cuando diversas personas se encuentran vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
En el asunto de autos, la pretensión la interpusieron los actores actuando en su nombre, pero también señalaron actuar en representación sin poder de los demás comuneros ausentes, tal cual como lo establece textualmente el contenido del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, norma que autoriza a un condueño a presentarse en juicio como sujeto activo, de forma solitaria, aún y cuando exista un litis consorcio activo necesario, en tanto y cuanto, éste aduce la representación sin poder del resto de los comuneros ausentes. Así se decide.-
Este Tribunal no puede dejar pasar por alto la oportunidad para precisar lo siguiente: En sentencia RC-952, de fecha 15 de diciembre de 2016, de la Sala de Casación Civil se dejó establecido respecto a la tutela judicial efectiva, lo que a continuación se transcribe:
“…esta Sala observa, que el derecho a la tutela judicial eficaz previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, es el equivalente, en el derecho anglosajón, a la obligación de respetar el “due process of law” (debido proceso legal), que también aparece señalado en las enmiendas VI y XIV de la Constitución de los Estados Unidos de América, y este derecho a la tutela judicial eficaz, también llamada tutela judicial efectiva, es un auténtico derecho fundamental de carácter autónomo y con contenido propio, aplicable a cualquier rama del derecho y por ende vinculante para todos los jueces de la República e inclusive para los Magistrados que integran las distintas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, y este principio concatenado con el derecho a la defensa y el debido proceso, previstos en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, vinculados con lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, esta Sala considera necesario, realizar una atemperación de su doctrina en torno al análisis de las denuncias por infracción de normas constitucionales de forma autónoma en sede casacional, y establece, que procederá al análisis de las mismas independientemente de que la denuncia haya sido formulada sin la correspondiente argumentación que la lleva a establecer que la infracción constitucional es señalada como apoyo de la denuncia de normas de rango legal correspondientes al recurso extraordinario de casación, todo ello en aplicación de los principios constitucionales antes citados, así como de las garantías constitucionales de prohibición de la indefensión, del derecho a ser oído y de petición, consagrados en los artículos 49 y 51 ibídem; de lo previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículos 18 y 24 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; artículos 8 y 25 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto San José de Costa Rica), y el artículo 14 numeral 1° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en resumen consagran el derecho personal al ejercicio de un recurso efectivo ante los órganos de administración de justicia, como garantía del derecho de petición, con un procedimiento acorde y efectivo conforme a la Constitución, con una justa tutela judicial efectiva y un debido proceso, que garantice el derecho a la defensa, con una pronta y oportuna resolución del caso, en igualdad ante la ley, sin discriminación de ningún tipo, ante un juez competente, independiente e imparcial; y como lo señala el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”, y visto que el derecho de acceso a la jurisdicción, considerado como el que permite dirigirse mediante solicitud al órgano jurisdiccional, la admisión de cualquier solicitud, independientemente de su procedencia o no, y que el costo de la misma o de los procesos, no puede constituir un obstáculo, conforme a lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que el “Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”, y conforme al antiguo adagio latino: (Fiat iustitia pereat mundus), que informa: (Hágase la justicia aunque perezca el mundo), hacen concluir a esta Sala, que es su obligación legal y constitucional el conocimiento de las denuncias de infracción de normas constitucionales en sede casacional, aún cuando se presenten de forma aislada sin apoyo a la infracción de una norma de rango legal ordinaria e inferior concerniente a la casación propiamente dicha…”.
Ahora bien, respecto al litisconsorcio activo, la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1 de diciembre de 2006, sentencia N° 2140, estableció lo siguiente:
“…En otras palabras, suponer que el bien inmueble objeto de litigio se presume de la comunidad conyugal, no resulta suficiente para determinar, per se, la existencia de un litis consorcio activo necesario, de acuerdo a lo previsto en el mencionado artículo 168 del Código Civil, pues dicha institución procesal -litis consorcio necesario- se puede presentar según la relación que se suscite entre la parte sustancial activa o pasiva con el petitorio de la pretensión (verbigracia, una pretensión que verse sobre una enajenación o gravamen), de lo cual se determinará la existencia de un litis consorcio necesario (activo o pasivo, según el caso) para actuar en juicio, conforme a lo previsto en el citado artículo 168 del Código Civil. (…)
(…) De la citada decisión parcialmente transcrita, se observa que dicho fallo no se limitó a determinar que, por tratarse de un bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal, se está, forzosamente, en presencia de un litis consorcio activo necesario; antes por el contrario, la Sala entró a revisar la naturaleza de la acción ejercida, de cuyos efectos pudo inferir que, no obstante constituir el objeto de litigio un inmueble propiedad de la comunidad conyugal, la acción interpuesta –reivindicación- “persigue la adición de ese bien a esa comunidad de gananciales”, por lo que concluyó que “la situación fáctica no comprende un acto de enajenación o de gravamen -en cuyo caso sí es necesario el consentimiento de ambos cónyuges- lo cual apareja como corolario que esté excluido del régimen especial de legitimación conjunta en juicio previsto” en el artículo 168 del Código Civil, para finalmente declarar que el referido asunto “no es uno de los casos en que la legitimidad en juicio corresponde a ambos y, por esa razón, sí podía demandar uno solo…”. (Negritas y subrayado propio).
Posteriormente, en el mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en fallo de fecha 14 de mayo de 2014 Exp. 2009-1242, nos enseño lo siguiente:
“…según el invocado artículo 146, varias personas podrán demandar o ser demandadas conjuntamente como litis consortes:
a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa. En el caso laboral bajo examen, el estado de comunidad jurídica respecto del objeto de la causa queda excluido por el hecho mismo de que cada demandante reclama sumas de dinero diferentes en sus montos e independientes una de otra en cuanto a su origen y a su causa;
b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título. Como ya se expresó, en el caso concreto, cada demandante pretende el pago de sumas de dinero que, según el decir de ellas, provienen de relaciones individuales de trabajo que establecieron y particularizaron entre cada una de ellas y las demandadas. Por lo tanto, se trata de derechos que derivan de títulos distintos.
c) En los casos 1º, 2º y 3º del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, cuales son:
c.1. Cuando haya identidad de personas y objeto. Al respecto, ya se observó que sólo hay, en todas las demandas acumuladas, identidad de demandados pero no de demandantes, pues cada una de ellas es diferente y, en lo que respecta al objeto, cada actora aspira a una pretensión distinta. Por tanto, no hay identidad de personas ni de objeto;
c.2. Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto. En lo que respecta a la identidad de personas ya se explicó su ausencia y en lo concerniente con la identidad de título, basta recordar, para excluirla, que cada accionante invocó como título, para fundamentar su pretensión, una relación individual de trabajo totalmente diferente de cada una de las otras que también fueron alegadas; y
c.3. Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes. Basta tener presente lo observado en los dos párrafos previos para concluir que no hay las identidades exigidas en el ordinal 3º del artículo 52 que se citó.
(…Omissis…)
Por tales razones, visto que para el momento en que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo dictó el fallo que motiva la presente solicitud de revisión constitucional (22 de mayo de 2002) estaba vigente el criterio vinculante de esta Sala contenido en la sentencia n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. sobre el litisconsorcio activo en materia laboral y contencioso-funcionarial, visto que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, luego de declarar el desistimiento de la apelación por la no consignación del escrito de fundamentación, debió ex officio, en observancia de lo previsto en los artículos 335 de la Constitución y 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, examinar de forma motivada si el a quo aplicó correcta o incorrectamente la doctrina de esta Sala Constitucional respecto de la interpretación conforme a la Constitución de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Adjetiva Civil, sobre el litisconsorcio activo y la admisibilidad de pretensiones de nulidad interpuestas en forma acumulada por más de un funcionario público contra más de un acto administrativo, por estar en ello involucrado la protección de normas de orden público, y visto, asimismo, que dicho análisis no se encuentra en la decisión cuya revisión se solicita en el caso en estudio, esta Sala Constitucional, en ejercicio de las potestades que tiene atribuidas en materia de revisión extraordinaria, anula la sentencia n° 1.203 de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo del 22 de mayo de 2002, y, en consecuencia, ordena la reposición de la causa al estado en que dicha Corte se pronuncie nuevamente sobre la compatibilidad del contenido de la sentencia dictada el 8 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes con respecto al contenido de la sentencia de esta Sala n° 2.458/2001, del 28.11, caso: Aeroexpresos Ejecutivos C.A. Así se decide…”.
Ahora bien, conforme con los criterios jurisprudenciales ut supra transcritos, en armonía con el principio pro actione y la tutela judicial efectiva, para los casos donde no se encuentre expresamente señalado en la ley la existencia de un litisconsorcio activo necesario, no puede exigirse la intervención conjunta de los sujetos de la relación jurídica sustantiva como requisito para obtener legitimación a la causa, ya que esto hace depender de la voluntad de terceros -que necesariamente deben de estar contestes en demandar-, el ejercicio de los derechos del accionante a través de los órganos jurisdiccionales, con lo que el demandante estaría defendiendo sus derechos particulares, sin afectar los intereses de terceros. Así se establece.-
En relación con la falta de aplicación del artículo 168 de nuestra ley adjetiva civil, es preciso indicar que en el escrito libelar, los actores han actuado en nombre de ellos y ejerciendo la representación sin poder que señala la norma cuya infracción se acusa, es decir, que no procuraron la representación de los otros comuneros del ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, razón por la cual, no podía ésta sentenciadora aplicar un precepto normativo a un supuesto no establecido en dicho artículo. Por consiguiente, se desestima la presente delación por falta de cualidad activa. Y Así se Declara.-
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN.-
Siendo la oportunidad para la contestación a la demanda, la apoderada judicial de la parte codemandada reconviniente, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” expreso entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…) Interponer RECONVENCIÓN o mutua petición POR DAÑOS Y PERJUICIOS Y SUBSIDIARIAMENTE PRO DAÑOS MORALES como en efecto formalmente RECONVENIMOS en éste acto.”

En éste orden de ideas, cabe señalar que según lo preceptuado en el artículo 365 del Código Civil, el demandado “podrá intentar reconvención o mutua petición”, exigiendo la norma citada, como requisito ineludible e imprescindible, “expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos”; igualmente señala el mencionado artículo que: “si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Igualmente, es criterio de nuestros tratadistas patrios, en el análisis que de la norma citada realizan que:
“La reconvención es otra de las relaciones que se entablan entre las pretensiones en un mismo proceso. Antes que un medio de defensa, es una contraofensiva explicita del demandado. (…)Si el objeto es el mismo, habrá mutua petición; si es distinto, al del juicio principal, el reconviniente “lo determinará como se indica en el artículo 340”. Ahora bien, si la mutua petición no introduce hechos nuevos, concernientes por ej. a la causa de pedir o a la cualidad u otras condiciones del objeto, la reconvención sería inoperante y por ende inadmisible, toda vez que ella equivaldría a un rechazo puro y simple.”
Entonces, el legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene incluso, su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo.(…) (Confórtense Comentarios al Código de Procedimiento Civil- Ricardo Henríquez La Roche). Sobre el tema in commento, la Sala Constitucional de del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 10 de diciembre de 2009, dictaminó:
“(…) Efectivamente, tal como afirmó el tribunal de la causa, la reconvención constituye una demanda autónoma, y por ende debe cubrir las exigencias establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil para ser admitida, tal cual se desprende del texto del artículo 365 eiusdem; así lo entendió la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia, que al analizar el tema señaló lo siguiente:
“Es oportuno destacar, textualmente lo que establece el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y analizar, su contenido, así tenemos:
Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340’ A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo…” (Sent. N° 935/88 del 30 de noviembre. Caso: José Agustín Cuadros contra Enrique Bonilla).
En igual sentido se pronunció la actual Sala de Casación Civil, en sentencia N° 0065 del 29 de enero de 2002 (Caso: Carmen Sánchez De Bolívar), en la cual señaló lo siguiente:
“Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que (…)
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que ‘...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Para esta Sala, desde el punto de vista constitucional, la inobservancia en la demanda reconvencional de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, acarrea una violación del derecho a la defensa al actor reconvenido en el proceso principal, toda vez que el mismo quedará privado de elementos para dar contestación a la contra demanda, en virtud de la carencia de fundamentos y señalamientos precisos en los que se sostenga la mutua petición. La tarea de impedir la referida violación, se encuentra en cabeza del juez, quien como director del proceso debe velar por el estricto cumplimiento de las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico, y aplicar la consecuencia jurídica que implica su contravención.
Efectivamente, el juez, en su tarea de ente decisor, no puede nunca perder el norte de su actuación, y por ello debe estar siempre consciente que la justicia se debe impartir en procura de una tutela judicial efectiva, a la cual no se le puede dar alcance si no se cumplen las disposiciones normativas con las que el legislador ha diseñado el desarrollo del proceso, y es él, precisamente quien debe estar atento de que las partes actúen en cabal cumplimiento de las mismas.
/OMISSIS/
A tal efecto, la doctrina patria viene sosteniendo que cuando la mutua petición o reconvención, no introduce hechos nuevos al debate, y se equipara a un rechazo puro y simple de los términos de la demanda, la misma se torna en inoperante e inadmisible. Ello es así, en virtud de que una reconvención planteada con tales defectos, impide el ejercicio del derecho a la defensa por parte del actor reconvenido, quien se verá privado de expresar razones y demostrar hechos, lo cual, por constituirse en un obstáculo para el ejercicio de un acto fundamental del proceso, atenta contra los principios de contradicción e igualdad procesal. (…)” (Confróntese Sentencia Nº 1722 Sala Constitucional Ponente Magistrado Carmen Zuleta de Merchán en fecha 10 de Diciembre de 2009, Exp. Nº 08-06638).
Visto los conceptos anteriores, tenemos que en el caso subjudice la representación judicial de la codemandada reconviniente, demanda por Daños y Perjuicios y subsidiariamente por Daños Morales, que le fueron causados con ocasión de la interposición de acciones legales en su contra por la parte demandante reconvenida, lo cual a su decir a incidido negativamente en su patrimonio legitimo al tener que realizar erogaciones de dinero para pagar los gastos o perdidas apreciable en dinero, aunado a ello las perdidas económicas al truncar la actividad y sustento económico de su representada al impedir la comercialización de los 116 apartamentos de su obra denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES cercenando sus ingresos y afectando los trabajadores que allí laboran; por ello, tales acciones también han dañado la reputación de su representado hacia sus clientes, amigos y/o proveedores.
Teniendo presente el alcance del pronunciamiento antes trascrito, éste Tribunal advierte, el ordinal séptimo (7°) del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, prevé que cuando el objeto de la pretensión sea la indemnización de daños y perjuicios en la demanda -o bien sea en la reconvención de la misma- se deben especificar éstos y sus causas.
En éste caso en concreto, la codemandada reconviniente debió indicar, puntualizar o describir en qué consisten los daños y perjuicios al patrimonio de su representado tanto materiales y monetarios, así como también los daños morales a su honor y a su reputación, es decir, en que basa su reclamación y sus causas, con el objeto de que la parte demandante reconvenida (y ulteriormente el ente jurisdiccional) conozca perfectamente lo que se le reclama y pueda así preparar su defensa, conviniendo o rebatiendo todo o parte de lo que se reclama, si ese fuere el caso.
En concordancia con lo anterior, no vale una petición genérica de indemnización que haga la codemandada reconviniente, sin concretar en qué consisten los daños y sus causas. Ha sentado la jurisprudencia y también la doctrina de que los expertos encargados de la experticia complementaria del fallo, no están facultados para acordar indemnizaciones genéricas y que los jueces no pueden tampoco ordenar indemnizaciones en éstos términos. Pero si esto vale para la especificación de los daños y perjuicios, no ocurre lo mismo con la estimación de su monto, la cual puede dejarse reservada por la codemandada reconviniente para su determinación por expertos, mediante experticia complementaria del fallo cuando el juez no pueda estimar la cantidad según las pruebas, como lo permite el art. 249 del C.P.C.” (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1.987 Tomo 111 el procedimiento).
Analizado el escrito de reconvención presentado en fecha 20.03.2017 y sus anexos, se observa que la codemandada reconviniente no señaló cuales fueron esos daños causados, ni su cuantificación en bolívares, tampoco especificó en su escrito de reconvención de la demanda, de donde devinieron los supuestos daños y perjuicios causados, ésta no precisa cual fue o fueron los agentes generadores de los supuestos daños alegados, omitiendo la especificación del ente generador del daño, y sus causas, es decir, la misma indica que los daños se le causaron por la mala fe de los demandantes por cuanto esperaron maliciosamente que su representada invirtiera todos sus recursos económicos en levantar LOS TRES EDIFICIOS CONFORMADO POR 116 APARTAMENTOS de su obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, el cual comercializa a través de medios con pautas publicitarias (revista inmobiliaria), sin señalar con precisión cual fue el ente generador de esos supuestos daños, y los perjuicios que se les causó por ese motivo. Al ser tal petitorio una solicitud dirigida a resarcir los daños y perjuicios sufridos por la demandada reconviniente, el escrito de reconvención de la demanda debe cumplir con los requisitos formales establecidos en el artículo 340 ordinal 7° ejusdem, que establece que la demanda por daños y perjuicios deberá expresar “la especificación de estos y sus causas”. Ello, en virtud de que la simple estimación de los mismos y la indicación de los daños causados, no es suficiente, la demandada reconviniente no puede pretender que dichos daños le sean indemnizados, si no los determinó de manera individual en su escrito, dado que tal omisión le impide a éste Tribunal conocerlos y, por ende, establecer el monto a ser condenado.
Por otra parte, la especificación de dichos daños patrimoniales y el señalamiento de sus causas tienen por objeto que la parte demandante reconvenida conozca qué perjuicios se le atribuyen, a fin de poder formular sus alegaciones ante el Tribunal de la causa, pues de lo contrario su defensa estaría limitada a rebatir hechos no conocidos, lo cual violentaría su derecho de defensa. En el caso de autos, se observa que la demandada reconviniente en su escrito, no especificó cual fue o fueron los entes generadores del daño, ni sus causas, sino, solo se limitó a estimar éstos de manera general e indiciar cuales fueron los mismos.
En tal sentido, al estar indeterminados los daños patrimoniales causados no le es posible a éste Tribunal constatar si los mismos son o no apreciables en dinero dado que la cosa objeto de la pretensión no consta en su escrito. Siendo así, la estimación efectuada por la demandada reconviniente por la cantidad de NOVECIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 900.000.000,oo), resulta sustitutiva de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, supuesto éste que únicamente cobra vida en caso de que la cosa demandada no conste pero sea apreciable en dinero, lo cual es inexplicable en casos como el planteado donde lo que se pretende es una indemnización de daños patrimoniales o económicos por lo cual la demandada reconviniente debió determinar en su oportunidad, es decir, que a pesar de haber indicado cuales fueron los daños causados, no determinó cual fue el ente generador de los mismos, y sus causas. Aun cuando el pedimento formulado por la demandada reconviniente se encuentra amparo por nuestro ordenamiento jurídico en lo atinente a la indemnización causada por hecho ilícito, no existen en autos elementos convicción de los cuales derive la ocurrencia del hecho ilícito que hubiere causado el daño así como tampoco la responsabilidad de la demandante reconvenida en la ocurrencia del mismo; vale decir, la codemandada reconviniente no aportó elemento probatorio alguno de los cuales se evidenciaran sus dichos.
Con fundamento a la doctrina citada este juzgadora, observa que en el caso de autos, si bien fueron señalados los supuestos daños y cuantificados en forma genérica, la parte actora, no cumplió con los requisitos formales establecido en el artículo 340 ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, al faltar estos requisitos la solicitud carece de objeto, lo cual la hace improcedente al no haberse especificado sus causas y el ente generador de los mismos, es obvio entonces que por vía consecuencial la cantidad reclamada por concepto de daños y perjuicios así como su indexación o corrección monetaria no puede prosperar. De todo lo antes dicho y al amparo del ordenamiento jurídico venezolano, indefectiblemente debe declarar quien la presente causa resuelve, improcedente la Reconvención interpuesta. Y Así se Decide.-
DE LA OPOSICION A LA ADMISION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.-
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, específicamente de los escritos de oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante reconvenida, de fecha 09.05.2017, suscritos por una parte, por el apoderado judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”; y por la otra, la apoderada judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, y siendo que dichas defensas se tramitan por escritos separados respectivamente, es por lo que solicita la acumulación de ambas defensas en vista de la accesoriedad de las mismas y en virtud de los principios de economía y celeridad procesal, a los fines de evitar opiniones contradictorias éste Tribunal observa:
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida en el capitulo II alegando que dicha prueba es manifiestamente impertinente y por ende inadmisible, inidónea, no conducente del medio probatorio, pues carece de la aptitud para producir una valoración positiva y el establecimiento de los hechos discutidos en éste proceso.”
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba de experticia promovida en el capitulo II alegando que dicha prueba es ilegal e impertinente, y que la parte actora promovió una experticia para evidenciar un derecho de propiedad, lo cual a todas luces se observa que no es el medio de prueba idóneo para demostrar este tipo de circunstancias en el proceso.”

Sobre éste punto en particular, queda necesario acotar que el único medio de prueba capaz de determinar tal identidad, cuando el reo se excepciona señalando que no es el mismo inmueble, es única y exclusivamente la prueba de experticia. Así, de manera reiterada lo ha vendido expresando nuestra Sala de Casación Civil, como se colige del fallo de fecha 22 de mayo de 2008 (G.E. Betancourt contra C.A. Electricidad de Caracas. N° 00300), con ponencia del Magistrado Dr. LUIS ANTONIO ORTÍZ HERNÁNDEZ, ratificando un fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, emanado de la Sala Político – Administrativa, N° 02713 (Tulio E. Torres y otros contra FOGADE), donde se estableció:
“…Advierte la Sala que, en casos como éstos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental. En consecuencia, al no haber aportado la parte actora los elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara. De lo que se desprende que en el caso de la acción reivindicatoria, es una prueba fundamental del juicio, el hecho de que se evacúe la prueba de experticia para poder determinar la identidad del bien objeto del litigio…”

Dentro de ese mismo orden de ideas, es necesario acotar, que el anterior criterio fue atemperado por la Sala de Casación Civil a partir del año 2015, cuando si bien se mantuvo que la experticia es la única prueba idónea y capaz para comprobar dicho extremo, haciendo eco del principio de la libertad probatoria, se condicionó dicha circunstancia al hecho de que la prueba en cuestión, es decir aquella mediante la cual se pretenda probar la identidad del bien poseído por el demandado, y aquel que se pretende reivindicar, sea lo suficientemente eficaz para comprobar lo alegado sobre ese aspecto en particular. Así lo estableció la Sala en sentencia N° RC.000398 dictada en fecha 03.07.2015 en el expediente N° 15-016 en donde se dispuso lo siguiente:

“…Ahora bien el medio probatorio señalado, por su especialidad, es el más eficiente para tal tarea, en aplicación del principio de libertad probatoria reconocido y previsto en nuestro ordenamiento jurídico positivo, bien puede el actor hacer valer otros medios probatorios distintos al señalado, siempre que no resulten manifiestamente ilegales o impertinentes.

En caso similar se pronunció esta Sala en sentencia de fecha 7 de agosto de 1997, en la que se sostuvo:
“…Es errónea la conclusión de la Alzada, pues a pesar de que prueba típica en los juicios de reivindicación es la experticia dirigida a demostrar la identidad entre el bien cuya propiedad alega el demandante y aquél poseído por el demandado, existe libertad de pruebas al respecto y aun cuando alguna de éstas no fuese conducente para demostrar los hechos de carácter técnico como lo es dicha identidad entre los fundos, existen otras mediante las cuales puede establecerse dicha identidad en casos concretos, sin que sea imprescindible realizar una experticia. En consecuencia, infringe el recurrente, por error de interpretación, el artículo 1.422 del Código Civil y por vía de consecuencia, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…” (Tomado de la Jurisprudencia Ramírez y Garay. Tomo 144, páginas 439 y 440) (Negrillas del presente fallo).

El anterior criterio jurisprudencial fue igualmente acogido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de reciente data, en la que se estipula (también en materia de identidad de fundos, pero igualmente aplicable al caso de autos) que aun cuando la prueba por excelencia para demostrar hechos de carácter técnico sea la experticia, las partes pueden valerse de otros medios probatorios para demostrar sus alegatos, entre ellos, la inspección judicial, en razón del principio de libertad probatoria que rige la materia. (Vid. sentencia N° 828 del 9 de diciembre de 2014, caso: Rafael Hernán Rojas Leal c/ Eddy Alberto Díaz y otros). Por las anteriores consideraciones, ésta Sentenciadora declara improcedente la oposición opuesta, al no haberse infringido el artículo 1.422 del Código Civil que regula la prueba de experticia.
Ahora bien, en cuanto a las siguientes oposiciones, alegaron:
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba promovida en el capitulo I alegando que dicha prueba se trata de un documento privado emanado de un tercero de nombre R. GONZÁLEZ, quien no es parte en el juicio.”
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba signada con el literal “f” relacionado con el plano contentivo del levantamiento topográfico levantado por R. GONZÁLEZ alegando que la misma es ilegal en virtud del principio universal que nadie puede producir su misma prueba, aunado a ello está el hecho que fue producido en copia simple, sin ninguna solemnidad legal.”

Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la oposición a las pruebas antes señaladas, no están fundamentadas en apreciaciones de los supuestos de impertinencia, inconducencia o ilegalidad, es decir, se trata de la valoración que corresponde a éste Juzgado hacerla al momento de decidirse el fondo del asunto debatido, en consecuencia se declara improcedente la oposición aquí analizada. Y así se decide.-
Finalmente, en cuanto a las últimas oposiciones, alegaron:
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba promovida en el capitulo I relacionada con un Informe de Revisión y Oficio N° DI-N° 012-2014 dirigido al ciudadano OLIVER GONZÁLEZ SUBERO por la Dirección de Infraestructura de la Alcaldía del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta.”
- Que “La representación judicial de la parte co-demandada, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.” se opuso a la admisión de la prueba signada con el literal “g” contentivo del Oficio N° DI-N° 012-2014 alegando que la misma es ilegal en virtud del principio universal que nadie puede producir su misma prueba y estos oficios e informes se refieren a una respuesta a una declaración unilateral realizada por uno de los demandantes reconvenidos ante un ente administrativo.”
Con relación a la oposición de las pruebas el Dr. A RENGEL-ROMBERG, establece en su libro “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” Volumen III, Editorial Arte, Caracas 1994, página 375 y siguiente cita:
“…prueba impertinente –dice Couture- es aquella que no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.

Realizado éste juicio, y encontrando la juez que el hecho que se trata de probar con el medio se corresponde con aquél articulado en la demanda o en la contestación; en consecuencia de ello declara improcedente la oposición formulada. Y así se decide.-
V.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-
Ahora bien, considera éste Tribunal necesario realizar algunas consideraciones conceptuales y doctrinarias sobre la naturaleza jurídica de la pretensión del actor, esto es LA REIVINDICACIÓN, y como aplica al caso bajo estudio.
El artículo 548 del Código Civil preceptúa:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Sobre la base normativa del artículo trascrito, es factible la elaboración del concepto doctrinario de la acción reivindicatoria. Afirma GERT KUMMERONW, en su obra: BIENES Y DERECHOS REALES, que:
Los criterios que presiden la doctrina en forma pacífica fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien en el legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación (o posesión) de la cosa sin el correlativo derecho. La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa (de la que el titular ha sido despojado contra su voluntad) y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del hecho lesivo.

Estas condiciones, siguiendo al Dr. JOSE AGUILAR GORRONDONA, en su obra COSAS, BIENES Y DERECHOS REALES, pueden ser resumidas así:
“…Tradicionalmente se afirma que para la procedencia de la reivindicación se requiere que concurran tres grupos de condiciones o requisitos, unos relativos al actor, otros al demandado y otros a la cosa.
1.- Condiciones relativas al actor (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria sólo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente no es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. En cambio, no puede reivindicar quien sólo invoque la condición de poseedor o de acreedor de una obligación personal de restitución.
2.- Condiciones relativas al demandado (legitimación pasiva). La reivindicación sólo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no poseyera ni detentara.
3.- Condiciones relativas a la cosa. En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado; B) No pueden reivindicarse las cosas genéricas, lo cual no es sino la simple consecuencia, de que no existe propiedad de cosas genéricas de modo que el demandante carecería de legitimación activa.

Partiendo de éstas condiciones procederemos a puntualizar los requisitos de la acción reivindicatoria. Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 39 de fecha 22 de marzo de 2001, se pronunció de la siguiente manera:
"…La Sala para decidir el presente punto, ratifica como así ha quedado demostrado, que una vez el demandante probó ser el propietario del bien inmueble sobre el cual se solicita su reivindicación, lo cual hizo mediante justo título, probado que ha quedado que existe un inmueble susceptible de reivindicar y probado como así quedó, que el referido inmueble está siendo poseído ilegítimamente por el demandado, no resta otra obligación por parte del órgano jurisdiccional que ordenar la reivindicación del mismo, todo esto con el único propósito de salvaguardar por sobre todas las cosas, el derecho de propiedad alegado; por lo que en tal sentido, tanto el Juez de la causa, como el Juez de Alzada, aplicaron de manera correcta el artículo 548 del Código Civil, es decir, ordenaron con sus fallos ajustados a derecho, la reivindicación del inmueble…”

Asimismo, en sentencia N° 419 de fecha 05 de octubre de 2010, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado que:
“…en los juicios de reivindicación es necesario:
1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa;
2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho;
3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien;
4) La identidad de cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; y
5) Que solicite la devolución de dicha cosa…”

De tal manera que, atendiendo a lo preceptuado en el 548 del Código Civil, colige ésta juzgadora que es necesario que el demandante pruebe que es propietario de la cosa que trata de reivindicar, que la prueba de la propiedad debe ser mediante título justo que contenga y demuestre la propiedad invocada, y que la misma está indebidamente en posesión del demandado quien tiene carencia de derecho dominial; asimismo, debe probar la plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad.
Partiendo de las condiciones y requisitos ampliamente destacados, procederemos a puntualizar si el demandante de autos cumplió o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la “acción de reivindicación” para poder declarar su procedencia o improcedencia.
En relación al derecho de dominio de la parte demandante, a juicio de quien aquí juzga, resulta importante precisar lo que debe entenderse por justo título a los fines de demostrar la propiedad de un inmueble. En tal sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria son contestes en considerar que es aquel documento que acredita la propiedad en forma fehaciente y ha sido otorgado mediante documento público; es decir, con las formalidades y solemnidades que exige la Ley para ser considerado como tal, con arreglo a las previsiones normadas en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 1.920 eiusdem. Por lo tanto, resulta claro que el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre un inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser un título debidamente registrado. Pero en los casos en que la adquisición sea derivativa, será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes. La falta de tal justificación le impide o le conculca al demandado la oportunidad de oponer la EXCEPTIO REI VENDITAE EL TRADITAE contra la pretensión de la parte actora, ya que la misma tiene cabida cuando alguien, habiendo enajenado un bien no siendo propietario, adquiere posteriormente el dominio sobre el mismo. Así, cuando el vendedor de una cosa ajena sucede ulteriormente al verus dominus. El principio, sin recibir sanción directa en el derecho positivo, ha sido acogido sin reservas por la doctrina. La venta de la cosa ajena configura un negocio anulable. Si el enajenante no es propietario, lógicamente tampoco lo será el adquirente.
Para que se vea la coincidencia, casi general, de las opiniones de la doctrina, me permito traer a referencia las respectivas consideraciones de los expositores franceses PLANIOL y RIPERT, quienes se expresan de este modo:
“La carga de la prueba recae sobre el actor, quien deberá probar el derecho de propiedad que pretende le corresponde; no bastará que demuestre la carencia del derecho del demandado. Existe otra causa, puramente racional ésta, que dificulta la prueba de la propiedad.
La propiedad de los bienes sufre frecuentes transmisiones de una persona a otra; para que el poseedor actual pueda ser propietario se requiere que su causante lo haya sido también y que suceda lo propio de uno en otros poseedores anteriores.”

En éste sentido se pronuncia el Dr. ALEJANDRO PIETRI H, al expresar: “…Fáltame todavía agregar un párrafo tomado del eximio comentador italiano FRANCESCO RICCI, traducción española de “La España Moderna” (Madrid, t. V. Págs. 134-140) número 63, que así dice:
…Del derecho real sobre la cosa que nos pertenece en propiedad, se deriva el de reivindicarla de cualquier poseedor o detentor, salvo las excepciones que la ley señala y de que trataremos a su tiempo (artículo 439).
Como el derecho de reivindicación es una consecuencia del derecho de propiedad, pertenece únicamente al que es propietario de la cosa que se reivindica. Por lo que el actor que propone la reivindicación, debe probar que la cosa sobre la cual se ejerce su acción, le pertenece como propietario”.
“Un simple título traslativo de dominio no es suficiente para reivindicar la cosa de manos de un tercero. Si yo, por ejemplo, reivindico de Ticio un predio que posee y presento un instrumento del que resulta que Cayo me ha vendido el predio controvertido, no basta éste para establecer que la propiedad del predio reclamado me pertenece; es necesario demostrar que aquél de quien yo lo he adquirido era realmente propietario del inmueble, porque si Cayo no tenía la cosa en su dominio no podía transferirme a mí su propiedad. Si yo demuestro que Cayo adquirió el predio de Sempronio, debo probar que este último era propietario de él, y así sucesivamente.”

1.- Sobre el primer supuesto nos dice GERT KUMMEROW, en su compendio de Bienes y Derechos Reales, p. 342, “que recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado” y “faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable su derecho en apoyo de la situación en que se haya colocado”. Y continúa más adelante, expresando que en los casos en que la adquisición, sea derivativa “será necesario que el actor no solo exhiba el titulo en cuya virtud adquirió si no que justifique el derecho del causante que le transfirió el dominio y los derechos de las series de causantes precedentes”.
Es decir, que en los casos en que la acción de reivindicación verse sobre un bien inmueble, y que la propiedad del mismo según el dicho del actor haya sido adquirida en forma derivativa, necesariamente deberá acreditarse no solo la propiedad del bien en cuestión mediante documento sometido a la formalidad de registro público, sino que además deberá cumplirse con lo que se conoce en la doctrina como “la prueba diabólica”, es decir, que el actor debe justificar no solo su carácter de propietario, sino los derechos de su causante y de toda la cadena de causantes anteriores, prueba ésta que configura una clara expresión del principio de la legalidad y que por consiguiente, resulta indispensable para que no solo se efectúe el debido análisis del documento en el que el actor fundamenta el carácter que se atribuye, sino también de todos los títulos anteriores de adquisición para demostrar así el tracto sucesivo.
Por consiguiente, se considera que la carga de la prueba para demostrar el derecho de propiedad sobre el inmueble que se aspira revindicar, así como la posesión legitima del accionado, recae en forma exclusiva sobre el actor, so pena de sucumbir en la acción.
En éste caso, cumpliendo con el principio de exhaustividad se advierte que la parte demandante reconvenida para demostrar que es la propietaria de la cosa que pretende reivindicar, constituida por una faja de terreno situada en el Caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, de una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228 MTS.2), es decir, SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (63,25 MTS.) de frente, por TRESCIENTOS CUATRO METROS (304,00 MTS.) de fondo; alinderada de la siguiente manera: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz; consignó el documento de venta inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del estado Anzoátegui, y posteriormente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, el primero en fecha 26.02.1997, anotado bajo el N° 37, Tomo 44 de fecha 13.12.1977 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, y el segundo en fecha 09.07.1997, bajo el N° 27, Folios 131 al 135, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer Trimestre del año 1.997, documento éste el cual fue aportado al proceso en copia certificada que riela a los folios 47 al 52 de la primera pieza del presente expediente.
Con el fin de demostrar la cadena registral o el tracto sucesivo, la parte demandante reconvenida para acreditar su derecho de propiedad, no solo trajo a los autos el documento público por el cual se evidencia la venta que los acredita como legítimos propietarios; sino que también trajo a los autos el documento autenticado por ante el Juzgado del Municipio Antolín del Campo, de fecha 26.04.1940, asentado bajo el N° 15, Folios 14 vuelto y 15 del Libro de Autenticaciones, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, el 25.04.1960, bajo el Nº 12, Folios 19 y 20, su vuelto y 21, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.960, donde se hace referencia a que la vendedora, ciudadana MARÍA MELITORIA SUBERO viuda de GONZÁLEZ, adquirió el bien por compra hecha al ciudadano ZOILO GONZÁLEZ, según se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 53 al 57 de la primera pieza del presente expediente.
Por último para cerrar la cadena registral, la parte demandante reconvenida consignó copia certificada del documento de venta debidamente protocolizada por ante el Registro Público de los Municipios Arismendi y Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 09.06.1919, anotada bajo el N° 18, Folios vto. 20 al 22 vto., Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.919; donde se constata que el ciudadano ZOILO GONZÁLEZ adquirió la faja de terreno situada en el caserío El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra” jurisdicción del Municipio Antolín del Campo, Distrito Arismendi del estado Nueva Esparta, por venta realizada por el ciudadano VICTOR MARTÍNEZ, que riela a los folios 58 al 62 de la primera pieza del presente expediente.
Por ello, aunque el documento con que se inicia la cadena documental contiene una descripción, por demás, genérica de sus linderos, conforme al artículo 1.918 del Código Civil, tales imprecisiones no acarrean una incertidumbre absoluta que los haga ineficaces, sino que más bien son atribuibles al paso del tiempo, ya que muchas veces motivado al tráfico inmobiliario, los linderos que hoy acusa un inmueble, no son los mismos que tenía hace muchos años atrás.
Así mismo, tomando en cuenta que todos los documentos consignados cumplen con la formalidad del registro exigida en el artículo 1.924 eiusdem, mencionan el título inmediato de adquisición del derecho, guardan la debida secuencia que permite asegurar la continuidad registral, es decir, que el derecho transferido o gravado en el nuevo documento, es el mismo derecho adquirido mediante el documento anterior, se refieren al mismo objeto, poseen una estrecha correlación entre los sujetos que aparecen mencionados como transferente y el adquiriente del documento anterior, se concluye que cumplen con el tracto sucesivo documental exigido en el artículo 89 de la Ley de Registro Público. Luego, el documento que trajo a los autos la parte demandante reconvenida como demostrativo de la propiedad del área de terreno a reivindicar resulta eficaz. Y Así se establece.-
Por su parte, de la documentación presentada por la parte codemandada reconviniente se desprende que el documento que trajo a los autos para demostrar la propiedad sobre el terreno que ocupa, que fue plenamente identificado en la inspección judicial evacuada en éste proceso en fecha 23.05.2017 (f. 301 y 302, tercera pieza), se encuentra sometido a las formalidades de registro y además hace referencia al título anterior de adquisición, al establecer de manera clara que las dos porciones de terreno que el ciudadano CRISTINO RAFAEL GONZÁLEZ SÁNCHEZ, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil MARGARET INMOBILIARIA, C.A., le vende a la hoy codemandada reconviniente, lo hubo por compras que éste hizo de un lote de mayor extensión según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público el 14.04.2004, quedando inscrito bajo el N° 31, Folios 147 al 149, Protocolo Primero, Tomo Segundo, Segundo Trimestre del año 2.004; y de otro lote de mayor extensión según documento protocolizado en la misma oficina de Registro Público el 09.04.2010, inscrito bajo el N° 2010.809, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N° 393.15.10.1.125 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.010. Estos documentos no fueron traído a los autos por la codemandada reconviniente, sino que fue promovido como prueba por la parte contraria (f. 87 al 97, primera pieza).
Bajo tales circunstancias debe concluirse que la documentación presentada por la parte codemandada reconviniente, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”, así como la manera en que quedó contestada la demanda por la codemandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” no cumplieron a cabalidad con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público al resultar imposible verificar la existencia de la continuidad ininterrumpida en el encadenamiento de adquisiciones sucesoras anteriores, de modo que el transferente de hoy sea el adquiriente de ayer y, que el titular registral actual sea el transferente de mañana, se concluye que en éste caso la documentación analizada resulta ineficaz para demostrar el tracto sucesivo. Luego, al no mantenerse el tracto sucesivo en la documentación presentado por la codemandada reconviniente, se concluye que los documentos traídos no cumplen a cabalidad con las exigencias del artículo 89 de la Ley de Registro Público y por ende son ineficaces para demostrar el tracto sucesivo. Y Así se establece.-
De manera pues, que luego de hecha la comparación entre los documentos presentados por ambas partes, se concluye que el mejor derecho lo demostró la parte demandante reconvenida, quien cumplió con la obligación de identificar el título inmediato de adquisición de la propiedad, y justificar la continuidad registral entre los títulos presentados, para demostrar el derecho de propiedad sobre la extensión de terreno que parcialmente se encuentra sometida a éste litigio, y por consiguiente, por ser fuente válida de tracto sucesivo, cumple con los atributos legales que le permiten comunicar efectos erga omnes.
A través de los anteriores documentales, debidamente valoradas y apreciadas, constata ésta Sentenciadora que en efecto la parte actora y a su vez demandante reconvenida demostró tener el derecho de propiedad sobre el inmueble antes descrito, al cumplir con el artículo 89 de la Ley de Registro Público, por lo que considera ésta Juzgadora que se ha cumplido con el primer supuesto, es decir, la parte demandante reconvenida demostró ser el titular del derecho de propiedad sobre el referido terreno objeto de ésta acción, mediante documento dotado de eficacia jurídica o título de dominio debidamente notariado y posteriormente registrado.
La parte actora ha cumplido así con el primer requisito para la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Y así se decide.-
2.- Con respecto al segundo requisito, esto es, que la parte demandada se encuentre en posesión de la cosa a reivindicar, igualmente éste se cumple, por cuanto la representación judicial de la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.” respectivamente manifestaron y reconocieron en sus escritos de contestación que se encuentran ocupando el inmueble objeto de reivindicación, -en su decir- ejerciendo la ocupación legitima de forma pacifica e ininterrumpida y no equivoca por veinte (20) años y más; así como durante la Inspección Judicial realizada por éste Tribunal en fecha 23.05.2017, que dejó constancia –en su primer particular- que al momento de ingresar al lote de terreno se pudo evidenciar que se estaba ejecutando una obra civil denominada SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, constituida por tres (3) edificios los cuales se encuentran en construcción, con lo que respecta al último aparte del presente particular no se puede dejar constancia del mismo, en virtud que el sitio donde se lleva a cabo la inspección no se puede evidenciar, ni observar si el lote de terreno es propiedad de la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”; –en su segundo particular- se observó que en la entrada del terreno se encuentra una valla publicitaria donde se lee que dicha construcción es un proyecto de SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, de apartamentos vacacionales, en el Boulevard de Playa El Agua, el cual promueve y construye la sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”; –en su tercer particular- se observó que si existe un local comercial restaurante tipo churuata, en el lado izquierdo del referido lote de terreno, y a su lado un mini apartamento y sucesivamente otro local comercial; y –en su cuarto particular- solo se pudo observar un muro de cemento de larga extensión. En consecuencia, ésta Juzgadora conforme al valor probatorio que le atribuye a estos medios, concluye que se encuentra cumplido el segundo de los requisitos enunciados al inicio de éste fallo, relativo a la procedencia de la acción reivindicatoria de bien inmueble. Y así se decide.-
3.- En lo que atañe al último extremo que debe verificarse para la concurrencia de esta acción, vinculado con el hecho de que la cosa este detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad del inmueble y la identidad de la cosa sobre el cual el accionante reclama sus derechos como propietario, también se desprende de los autos que las codemandadas, tanto en el Informe de experticia presentado por los expertos designados, del cual se extrae que éstos determinaron que el terreno inspeccionado es el mismo, o coincide con el área de terreno que se pretende reivindicar, así como en la declaración de los testigos evacuados por éste tribunal en fecha 25.05.2017, expresamente sostuvieron que se encontraban en posesión de dos edificaciones a nivel de fundaciones para ese momento, y había una valla en el lugar que identificaba al que desarrollaba la obra, sin que durante la secuela del juicio consignaran documento público que efectivamente demostrara que es titular del derecho de propiedad sobre el inmueble objeto del juicio, ni mucho menos que tiene derecho a ejercer no sólo la posesión, sino todas las atribuciones del derecho de propiedad.
Por último, en torno al tercer requisito relativo a que la demandada detente el bien sin tener derecho real de propiedad sobre el inmueble, nuestro máximo Tribunal ha sostenido en cuanto a la interpretación de los artículos 1.920 y 1.924 del código Civil, en fallo 24 de Abril, lo siguiente:
“…En sentencia de fecha ll de julio de l-968; ( G.F.N° 6l 2da etapa pag. 254, la Sala haciendo una interpretación del artículo l924 del Código Civil, señaló que el mismo legislador del 1.942, hizo una distinción entres actos en los cuales la sanción de la falta de registro es que no tiene efectos contra terceros, y aquellos en que no puede suplirse el acto registrado con otra clase de pruebas, en el primero de los supuestos, la formalidad del registro es ad-probationam, es decir, el actor no surte efecto contra terceros, pero si tiene validez del registro es ad-solemnitatem, es decir, es esencial para la validez del actor, pues la Ley no admite otra clase de pruebas para establecerlo. El artículo en cuestión se refiere a inmuebles y terceros que hayan adquirido derechos sobre el mismo. El ordinal del artículo 1.920 del Código Civil que está sometida a la formalidad del registro todo acto entres, vivos, a titulo gratuitos u oneroso, traslativo de propiedad del inmueble, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipotecas... (Fin de cita).

En sintonía con lo transcrito, se observa que en aplicación del artículo 1.920, numeral 1 en concordancia con el 1.924 ambos del código Civil, la propiedad sobre bienes inmuebles se prueba mediante documento sometido a las solemnidades del registro, formalidad ésta, que abarca además el cumplimiento del artículo 89 ejusdem. En tal sentido, al negársele el tracto sucesivo a la documentación aportada por la parte demandada para justificar la propiedad del área de terreno objeto de ésta acción, motivado a la falta de presentación de documentos idóneos y eficaces para acreditar la propiedad del inmueble, se concluye que se configuró la concurrencia del tercer requisito exigido en la norma que regula ésta acción. Y así se decide.-
En fin, habiendo la parte demandante reconvenida demostrado los tres (3) requisitos concurrentes establecidos en el artículo 548 del Código Civil, los cuales la doctrina y la jurisprudencia han determinado para la procedencia de la acción intentada, se concluye que la acción intentada debe ser declarada procedente. Y así se decide.-
LA ACCESIÓN ARTIFICIAL.-
El Código Civil regula tres (3) clases de accesión artificial, la primera que se refiere a la incorporación en suelo propio con materiales ajenos; la segunda la incorporación en suelo ajeno con materiales propios; y la tercera la incorporación en suelo ajeno con materiales ajenos.
En el caso bajo análisis nos encontramos en el segundo caso, cuya regla general está consagrada en el artículo 557 eiusdem, el cual expresa:
“El propietario del fundo donde se edificare, sembrare o plantare por otra persona, hace suya la obra pero deberá pagar a su elección, o el valor de los materiales, el precio de la obra de mano, y demás gastos inherentes a la obra, o el aumento del valor adquirido por el fundo”.

Dentro de éste contexto, habiéndose establecido en éste fallo que el suelo o el terreno objeto de ésta acción es propiedad de la parte demandante reconvenida y que además, en el mismo se encuentra edificada una obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES, constante de una construcción de estructura de madera, bloques de arcilla y techo de tejas (estilo churuata), la cual presenta locales comerciales con su frente en sentido con el Boulevard de Playa El Agua; tres construcciones con un sistema de construcción tradicional de cuatro niveles (planta baja más tres niveles superiores en proceso); y un muro interno en dirección al lindero Oeste que divide la franja de terreno en dos, se ordena a la parte demandante reconvenida vencedora en ésta litis, resarcir a la parte demandada, el costo de las mejoras edificadas en el inmueble que se encuentran discriminadas tanto en la inspección judicial evacuada por éste Tribunal durante la etapa de pruebas, así como del Informe presentado por los Expertos designados en la presente causa, quien podrá optar a su elección, en pagar la suma que surja del monto total de las impensas o del valor total dado a la cosa. Para determinar dichos valores se ordena, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de Ley, la realización de una experticia complementaria del fallo a fin de determinar el valor total del precio de los materiales utilizados en las obras, de la mano de obra y de todos los demás gastos que le sean inherentes, así como el aumento del valor o la plusvalía adquirida por el terreno en litigio a consecuencia de las bienhechurías existentes. En tal sentido, la experticia ordenada será realizada por un solo perito que será designado por el Tribunal conforme al procedimiento pautado en el artículo 249 eiusdem. Y así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la presente ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la abogada SANDRA CONCEPCIÓN COROMOTO VILLALBA PÉREZ en su carácter de Apoderada Judicial de los ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO conjuntamente con sus comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA en contra de las sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D INVERSIONES, C.A.” respectivamente, todos identificados.
SEGUNDO: SE ORDENA a la parte demanda, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D INVERSIONES, C.A.” entregar libre de bienes, personas o construcciones a la parte demandante ya identificada, el área de terreno afectada por la construcción y todo cuanto se encuentre encima o debajo de ese área de terreno, constante de SEIS MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTÍMETROS CUADRADOS (6.451,50 MTS.2), en el lote de terreno ubicado en el Caserío, El Manzanillo, sitio denominado “La Uva Negra”, Jurisdicción del Municipio Antolín del Campo del estado Bolivariano de Nueva Esparta, que tiene una superficie aproximada de DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS VEINTIOCHO METROS CUADRADOS (19.228,00 MTS.2), es decir, SESENTA Y TRES METROS CON VEINTICINCO CENTÍMETROS (63,25 MTS.) de frente por TRESCIENTOS CUATRO METROS (304,00 MTS.) de fondo, alinderada de la siguiente forma: NORTE: Terrenos que son o fueron de Pilar González; SUR: Propiedad que es o fue de Antonio Rosas; ESTE: Riberas del Mar; y OESTE: Terreno que es o fue de Marcelo Díaz; que sirve para instalaciones de la obra civil o proyecto Residencial Vacacional y Hotel denominado SAN MARINO CONDOMINIUM & SUITES. Datos estos, que emanan de la inspección judicial y la experticia evacuada durante éste proceso.
TERCERO: SE ORDENA a la parte demandante reconvenida a cancelarle a la parte demandada reconviniente o en su defecto, a la persona que demuestre la propiedad de las bienhechurías construidas sobre el terreno objeto de esta acción, el valor de las construcciones antes identificadas, existentes en el terreno objeto de éste juicio, cuyo monto será determinado mediante una experticia complementaria del fallo.
CUARTO: SIN LUGAR la reconvención de la demanda por DAÑOS y PERJUICIOS y subsidiariamente por DAÑOS MORALES interpuesta por la abogada GREISSY SAYONARA MONTANER en su carácter de Apoderada Judicial de la parte codemandada, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.” en contra de la parte demandante reconvenida, ciudadanos OLIVER GONZÁLEZ SUBERO, GLADYS GONZÁLEZ SUBERO, TECLA MARGARITA GONZALEZ DE SAYAGO, HUMBERTO GONZÁLEZ SUBERO y ROSA GONZÁLEZ SUBERO conjuntamente con sus comuneros ausentes, ciudadanos JULIAN GONZÁLEZ SUBERO, OVIDIO GONZÁLEZ SUBERO y CELIA GONZÁLEZ DE MORA todos identificados.

QUINTO: IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa opuesta por la parte demandada, sociedades mercantiles “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.” y “H.D. INVERSIONES, C.A.”.
SEXTO: IMPROCEDENTE la defensa al fondo de Prescripción Extintiva de la acción reivindicatoria, conforme a lo dispuesto en los artículos 1.952 y 1.977 del Código Civil, propuesta por la parte codemandada reconviniente, sociedad mercantil “H.D. INVERSIONES, C.A.”.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a la parte demandada-reconviniente, sociedad mercantil “H.D INVERSIONES, C.A.”, así como a la parte codemandada, sociedad mercantil “MARGARET INMOBILIARIA, C.A.”, por haber resultado totalmente vencidas, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en La Asunción, a los Quince (15) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.


NOTA: En ésta misma fecha (15.12.2017), siendo las 3:20 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley; Conste.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.



MAMR/EEP/Jac.-
Exp. Nº 11.940-15
Sentencia Definitiva