REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE ACTORA: Ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA, venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.599.708 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PENALVER, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.766.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE RIVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS DE PEÑA, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, GLADYS ISIDORA GÓMEZ viuda de RIVAS, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSÉ LUIS RIVAS MARIN Y MARIA RIVAS MARIN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.397.705, 4.651.786, 4.651.785, 5.478.597, 9.424.636, 8.392257, 2.164.967, 12.921.463, 12.921.464, 16.336.940, 16.336.942, y 18.939.527 respectivamente, domiciliados los seis primeros en la Avenida Francisco Fajardo, casa s/n, sector Los Conejeros, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Nueva esparta y los restantes en la avenida 4 de Mayo Sector Genovés, casa s/n, portón de color rojo, Porlamar, Municipio Mariño de este Estado.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No Acreditó.-
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA interpuesta por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA, contra los ciudadanos VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE RIVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS DE PEÑA, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, GLADYS ISIDORA GÓMEZ viuda de RIVAS, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSÉ LUIS RIVAS MARIN Y MARIA RIVAS MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, ya identificados.

Recibida para su distribución por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de este Estado, en fecha 21.04.2017 (f.35), correspondiendo conocer a este Juzgado quien le asignó la numeración respectiva el día 24.04.2017 (f. Vto. 35).
Por auto de fecha 27.04.2017 (f.36), se ordenó corregir las ambigüedades existente en torno al domicilio de los demandados.
Por diligencia de fecha 08.05.2017 (f. 37), el apoderado judicial de la parte actora dio cumplimiento a la orden contenida en el auto de fecha 27.04.2017.
Por auto de fecha (f.10.05.2017 (f.38), se admitió la presente demanda ordenando la citación de los ciudadanos VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE RIVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS DE PEÑA, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, GLADYS ISIDORA GÓMEZ viuda de RIVAS, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSÉ LUIS RIVAS MARIN Y MARIA RIVAS MARIN, CASTO ENRIQUE MARTINEZ SUAREZ, a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la última citación que de los co-demandados se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
En fecha 07.06.2017, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana GLADYS ISIDORA GÓMEZ DE RIVAS, asistida de abogado, mediante la cual actuando en su carácter de representante de la sucesión Rivas Ortega y de los co-demandados, ciudadanos VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE RIVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ y apoderada de los ciudadanos PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSE LUIS RIVAS MARIN Y MARIA RIVAS MARIN, consigna los poderes que acredita tal representación; se da por notificada y citada en su propio nombre y en representación de los referidos ciudadanos e igualmente conviene en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser ciertos su contenido y acepta en todo su petitorio.
Por auto de fecha 15.06.2017, se advirtió a las partes que una vez conste en autos el cumplimiento de los requisitos previstos en el auto de admisión, atinente a la publicación del edicto ordenado con fundamento a lo normado en el artículo 692 y 694 del Código de Procedimiento Civil, se emitiría pronunciamiento dentro del lapso previsto en el artículo 10 eisdem sobre dicho convenimiento, esto con el fin de salvaguardar los derechos de los referidos herederos y con ello evitar su indefensión; ordenándose librar el edicto respectivo (f. 70 y 71).
Mediante diligencias de fechas 11.08.2017 y 18.09.2017 (f. 75 al 109), el apoderado judicial de la parte actora, consigna ejemplares de los edictos publicados en los diarios de circulación regionales, a los efectos legales consiguientes; siendo agregados a los autos a través de autos fechados 21.07.2017 y 18.09.2017 respectivamente (f. 74 y 110) y fijado en la cartelera del tribunal en cumplimiento a la formalidad prevista en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil en fecha 22.09.2017 (f. 112).-
Siendo la oportunidad para decir se observa:
II.- FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-
Como fundamento de la presente acción de PRESCRIPCION ADQUISITIVA la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA, representada por el abogado GUSTAVO DANIEL ALVAREZ PEÑALVER, alegó lo siguiente:
- que desde el 07.03.1995, su poderdante ha venido poseyendo y permaneciendo, en forma pacifica, publica, continua, ni interrumpida, inequívoca y on intención de tener las bienhechurías y el terreno donde pernota desde hace 22 años dado que le fue encomendada por la ciudadana GLADYS ISODIRA GÓMEZ DE RIVAS (viuda de RIVAS) el cuido y vigilancia de una (1) porción de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2) propiedad de su esposo ciudadano VICENTE RIVAS y de su persona.
- que la misma ha poseído dicho terreno con el animo de verdadera dueña, realizando el cuido, vigilancia, mantenimiento, limpieza, pago de los impuestos y tasas correspondientes, incluso inscripción catastral a su nombre, todo ello en virtud de la relación de amistad profunda y prolongada que de una manera casi familiar mediaba entre dicha ciudadana y la persona de su mandante.
- que los actos posesorios en forma ininterrumpida realizado durante mas de veintiún (21) años con el animo de propietaria del terreno y las bienhechurías, tanto así para considerarla como suya pues a la vista de todos incluyendo vecinos, es allí donde ella tiene proyectado construir su vivienda principal.
- que durante ese tiempo se ha comportado como verdadero propietaria, pus antes d iniciar su posesión dicho terreno y bienhechurías estaban abandonadas de manera evidente por sus propietarios quienes eran sus amigos casi familia.
-que la posesión, ocupación y permanencia fue sin violencia de ningún tipo, pues como ya se señaló, el terreno estaba abandonado por sus propietarios, quienes nunca intentaron sacarla del mismo.
- que el terreno en cuestión perteneció en propiedad al ciudadano VICENTE RIVAS (fallecido) cónyuge en vida de la ciudadana GLADYS ISIDORA GÓMEZ, el cual causó con su deceso la apertura de la SUCECIÓN RIVAS ORTEGA.
- que la intención de su representada es ser reconocida como única y exclusiva propietaria de un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicado en la Avenida 4 de mayo con Avenida Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, cuyos linderos particulares, tal como se evidencia en certificación de gravamen anexa a los autos, por haberlo adquirido por prescripción adquisitiva (usucapión) a tenor de lo dispuesto en el artículo 1952 del Código Civil.
- que en razón de lo alegado es por lo que procede a demandar la prescripción como en efecto lo hace a los ciudadanos GLADYS ISIDORA GÓMEZ VUIDA DE RIVAS, VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE ROVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSE RIVAS MARIN y MARIA RIVAS MARIN, los cuales son miembros y causahabientes de la sucesión RIVAS ORTEGA, para que convengan o en su defecto sea declarado así por este Tribunal en que es su mandante la única persona y excluida propietaria del inmueble antes descrito.
- que una vez admitida la presente acción se sirva ordenar la publicación del correspondiente edicto, en concordancia con lo previsto en el artículo 231 ejusdem y en sintonía con el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la presente demanda.
Parte Demandada:
Por otra parte, los demandados ciudadanos GLADYS ISIDORA GÓMEZ VUIDA DE RIVAS, VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE ROVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSE RIVAS MARIN y MARIA RIVAS MARIN, los cuales son miembros y causahabientes de la sucesión RIVAS ORTEGA, mediante diligencia de fecha 07.06.2017, se dieron por citados en la presente causa y procedieron a convenir en la demanda en todas y cada una de sus partes por ser su contenido cierto y aceptaron expresamente todo su petitorio.
Sobre el referido convenimiento a juicio de quien suscribe, los actos procesales individualmente, que surgieren durante un procedimiento y que signifiquen fórmulas de arreglo entre las partes o medios de autocomposición procesal, en modo alguno influyen en el origen contencioso o no de un asunto, dicho de otra manera, el carácter contencioso de un juicio no se pierde por el empleo de tales fórmulas de arreglos o por la utilización de algún medio de autocomposición procesal permitido, pues la intención en estos casos es acelerar la culminación del proceso y en modo alguno desnaturaliza su génesis.
Determinado lo anterior esta jurisdicente en aras de garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso ajustado eficazmente a derecho, en pro de la conservación y aplicación de los principios conductores del orden social y judicial venezolano, y en cumplimiento de la misión que me ha sido encomendada como administradora de justicia, ante el convenimiento realizado por la demandada considera la imperiosa necesidad de realizar las consideraciones de hechos y derechos que a continuación se revelarán:
La disciplina normativa de la prescripción en nuestro ordenamiento jurídico se encuentra regulada en el Código Civil, Título XXIV del Libro III, artículos 1952 y siguientes (prescripción adquisitiva y prescripción extintiva).
En los términos del legislador: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley” (Artículo 1952 del Código Civil).
La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir el dominio y otros derechos reales por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la ley.
En relación al tiempo necesario para usucapir, de acuerdo con Código Civil “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años…, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la Ley” (Artículo 1977 del Código Civil). Esta prescripción se llama prescripción o usucapión ordinaria precisamente por constituir la regla en la materia. También se la conoce por prescripción veintenal.
Los artículos 1952, 1953, 545, 771, 772 y 773 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.952:
“....La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
Artículo 1953:
“Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima.”
Artículo 771:
“...La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.”
Artículo 771:
“....La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene, la cosa o ejerce el derecho de nuestro nombre.”
Artículo 772:
“La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia.”

Artículo 773:
“Se presume siempre que una persona posee por sí misma y a título de propiedad, cuando no se prueba que ha empezado a poseer en nombre de otra.”

Como puede verse se entiende poseedor legítimo aquel que posee de manera continua, no interrumpida, pacífica, pública no equivoca y con ánimo de dueño de tener la cosa como propia.
De manera pues, que toda aquella persona que sea propietaria o titular de algún derecho real sobre un bien puede ser demandada por prescripción adquisitiva.

Con relación al tiempo para usucapir, el Código de Civil hace referencia a dos (2) lapsos para adquirir por prescripción adquisitiva, la veintenal que se refiere a aquella persona que haya ejercido posesión legítima por más de 20 años y la decenal, que se refiere a aquella intentada por el adquiriente de buena fe de un inmueble en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma.
Así las cosas, tenemos que en este caso la demanda fue intentada por una persona que se atribuye el carácter de poseedora legítima de un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), por lo que resulta aplicable la prescripción veintenal. Y así se decide.
Igualmente se advierte que la parte demandante instauró un juicio por prescripción adquisitiva, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 691 eiusdem establece que la demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparezcan en la respectiva oficina de registro como propietarias o “…titulares de cualquier derecho real…” sobre el inmueble.
Ahora bien, el litisconsorcio pasivo necesario que la norma establece (véase sentencia de esta Sala de Casación Civil N° 504 del 10 de septiembre de 2003, sobre el carácter necesario del litisconsorcio ex artículo 691 del Código de Procedimiento Civil), debe integrarse con todos aquellos que aparezcan registralmente como titulares de algún derecho real sobre el inmueble, cuya importancia se evidencia al considerar los efectos meramente declarativos de la sentencia, que viene a constatar con certeza oficial, la constitución de una voluntad concreta de ley en el patrimonio del accionante, antes y fuera del proceso, por lo que a la postre, podría invocar erga omnes su carácter de propietario desde que haya principiado la posesión de los atributos de tal derecho, y no desde el momento en que se dicte la sentencia que así lo declare (efecto retroactivo de la usucapión).
En el caso bajo análisis, se observa que la parte accionante demandó a los ciudadanos GLADYS ISIDORA GÓMEZ VUIDA DE RIVAS, VICENTE RAFAEL RIVAS GÓMEZ, LELIS DEL VALLE ROVAS DE CASTILLO, MARIA JOSÉ RIVAS GÓMEZ, MARGARITA DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, LAURA MARGARITA RIVAS GÓMEZ, GLADYS DEL VALLE RIVAS GÓMEZ, PEDRO VICENTE RIVAS MARIN, FRANCISCO RAMON RIVAS MARIN, ELIS DEL VALLE RIVAS MARIN, JOSE RIVAS MARIN y MARIA RIVAS MARIN, miembros y causahabientes de la sucesión RIVAS ORTEGA, la cual surge en razón del deceso del ciudadano VICENTE RIVAS, quien aparece registralmente como propietario del inmueble, tal como se desprende de la certificación emitida por el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Nueva Esparta (folio 09 al 19 del presente expediente).
Asimismo, probó que efectivamente la posesión ejercida sobre el bien inmueble objeto del proceso es legítima al consignar junto con la demanda justificativo de testigos evacuado por ante el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta (f. 20 al 34), la ejercer la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAQUIRRE DE SABRA, desde hace más de veintiún (21) años conjuntamente con la propiedad de las bienhechurías; quien ha pagado por dicho lapso los servicios públicos y ha solventado cualquier inconveniente que se ha presentado en dicho inmueble con dinero de su propio peculio, es decir, la parte actora hizo uso de la prueba testimonial para demostrar la posesión del bien inmueble objeto de la usucapión. Esto es acertado ya que la posesión se manifiesta, es a través de la realización de actividades que solo pueden observarse con la vista, que sólo pueden ser percibidas por los sentidos de las personas; aunado al hecho que la parte demandada convino y aceptó en todas sus partes los hechos planteado por la actora en su escrito libelar ( resaltado del Tribunal).
En conclusión, la parte actora justificó que la posesión ejercida sobre dicho inmueble, es legítima, pues, ha habido continuidad desde hace más de veintiún año (21) años, ejerciendo dicha posesión de forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia; y su contraparte convino y aceptó tal posesión. En consecuencia, éste Tribunal. En consecuencia este Tribunal da por consumado el convenimiento realizado por la parte demandada, por cuanto con su aprobación o manifestación expresa a la posición legitima ejercida por la actora, es suficiente para declarar que la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA plenamente identificada, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicado en la Avenida 4 de mayo con Avenida Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, cuyos linderos particulares son NORTE: Su fondo con terrenos de VICENTE RIVAS; SUR: Su frente con Avenida 4 de Mayo; ESTE: Cerca del hospital Dr. Luís Ortega y OESTE: Riachuelo del Valle del Espíritu Santo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil, y por lo tanto le pertenece y es propietaria, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de esta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Se homologa el convenimiento suscrito en fecha 07.06.2017, en todas y cada una de sus partes, por cuanto con su aprobación o manifestación expresa a la posición legitima ejercida por la actora, es suficiente para declarar que la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA plenamente identificada, ha adquirido por prescripción adquisitiva o usucapión el derecho de propiedad sobre un lote de terreno de CUATROCIENTOS METROS CUADRADOS (400 MTS2), ubicado en la Avenida 4 de mayo con Avenida Llano Adentro, Porlamar, Municipio Mariño, cuyos linderos particulares son NORTE: Su fondo con terrenos de VICENTE RIVAS; SUR: Su frente con Avenida 4 de Mayo; ESTE: Cerca del hospital Dr. Luís Ortega y OESTE: Riachuelo del Valle del Espíritu Santo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 1952, 1953 y 1977 del Código Civil.
SEGUNDO: Se ordena su protocolización ante el Registrador Público de los Municipios Mariño y García del estado Bolivariano de Nueva Esparta, para que le sirva de título de propiedad a la ciudadana MARELVIS DEL VALLE IZAGUIRRE DE SABRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 696 del Código de Procedimiento Civil, mediante oficio al cual se le anexará copia certificada del presente fallo, a los fines de realizar la respectiva inscripción.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas ante la ausencia de referencias que sobre este particular hayan dispuesto los sujetos intervinientes en este proceso.
CUARTO: Se da por terminado el presente juicio y una vez conste en autos el cumplimiento de la protocolización respectiva y se ordena el archivo del mismo.
PUBLÍQUESE INCLUSIVE EN LA PÁGINA WEB DEL TRIBUNAL, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en la Asunción a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). 207° y 158°
LA JUEZA TEMPORAL,

Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,

Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.







MAM/EEP/pbb
EXP. N° 12.171-17