REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
I. IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
PARTE ACTORA: ciudadano CESAR ENRIQUE JULIO NOGUERA MOREAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.116.533 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ciudadano HERNANDO DE JESÚS SEGUIAS RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.899.824, domiciliado en la Calle Los Chaguaramos, casa N° 69, Urbanización Las Campiñas, Upata, estado Bolívar.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acreditó en autos.
II.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS DEL PROCESO.-
Se inicia la presente demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA presentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE JULIO NOGUERA MOREAN, debidamente asistido por el abogado GERARDO ARTEGA MORFFE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 62.668, contra el ciudadano HERNANDO DE JESÚS SEGUIAS RAMOS.
Recibida para su distribución el 22.09.2015 (f. 35) por ante éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de éste Estado, correspondiéndole previo sorteo a este Despacho, quien en fecha 23.09.2015 procedió a darle entrada y la numeración respectiva (f. vto del 35).
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 36 y 37), se admitió la demanda y se ordenó emplazar a la parte demandada, ciudadano HERNANDO DE JESÚS SEGUIAS RAMOS, a los fines de que compareciera por ante éste Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a que constara en autos su citación, concediéndosele cuatro (4) días como término de distancia, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra; asismismo, se ordenó exhortar al Juzgado del Municipio Ejecutor de Piar y Padre Pedro Chien, Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar, a los fines de la práctica de la citación del demandado y se ordenó aperturar el cuaderno de medidas. Dejándose constancia de haberse aperturado el cuaderno de medidas en esa misma fecha.
En fecha 01.10.2015 (f. 38), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia consignó copia simple del cheque identificado con la letra “H”, para que previa su certificación fuera agregado al expediente y el original resguardado en la caja de seguridad del Tribunal.
En fecha 01.10.2015 (f. 39 y 40), compareció la parte actora debidamente asistida de abogado, y mediante diligencia confirió poder apud acta a los abogados GERARDO HEINNER ARTEAGA MORFFE y MARÍA ESTHER GONZÁLEZ ANDARCIA, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 62.668 y 139.616 respectivamente.
Por auto de fecha 15.10.2015 (f. 41), se ordenó desglosar el original del cheque identificado con la letra “H”, dejándose en su lugar copia certificada y resguardarlo en la caja de segridad de este Despacho.
El día 19.10.2015 (f. 42), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para efectuar la citación del demandado, y puso a disposición del alguacil los medios de transporte necesario para la práctica de la misma.
En fecha 21.10.2015 (f. 43), compareció el apoderado judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó las copias simples del libelo de la demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
En fecha 26.10.2015 (f. 44 al 47), se dejó constancia por secretaria de haberse librado la compulsa de citación al demandado con sus respectivas copias certificadas, exhorto y oficio al Juzgado del Municipio Ejecutor de Piar y Padre Pedro Chien, Upata, Municipio Piar, del estado Bolívar.
En fecha 16.03.2016 (f. 48), se recibió el oficio N°. 2270-337, de fecha 03.03.2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar. Siendo agregado a los autos el día 17.03.2016 (f. Vto. del 48).
Por auto de fecha 28.03.2016 (f. 49), se odenó deglosar la comisión que fuera devuelta en el estado en que se encontraba por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, y remitirla nuevamente en original a dicho Juzgado, a los fines de que se diera cumplimiento a la citación por carteles del demandado, conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dejándose constancia de haberse cumplido con lo ordenado en esa misma fecha (f. 50).
En fecha 06.12.2016 (f. 51 al 77), se recibió el oficio N°. 2270-924, de fecha 07.11.2016, emanado del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, a través del cual remite constante de 25 folios útiles la comisión que le fuera conferida debidamente cumplida. Siendo agregado a los autos el día 07.12.2016 (f. Vto. del 51).
CUADERNO DE MEDIDAS.
Por auto de fecha 25.09.2015 (f. 1 al 6), se ordenó a la parte actora con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil ampliar las pruebas en torno a la medida solicitada en el escrito libelar.
Siendo la oportunidad para decidir sobre la misma, éste Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
III FUNDAMENTOS DE LA DECISION
El encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
…“Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención...”.
El procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329, comenta:
“...La perención constituye un expediente práctico sancionatorio de la conducta omisiva de las partes que propende a garantizar el desenvolvimiento del proceso hasta su meta natural que es la sentencia, entendida como el acto procesal que dirime el conflicto de intereses (uti singulis) y cumple adicionalmente la función pública de asegurar la necesaria continuidad del derecho objetivo (uti civis), declarando su contenido y haciéndolo cumplir.
El interés procesal está llamado a operar como estímulo permanente del proceso. Si bien la demanda es ocasión propicia para activar la función jurisdiccional, no se puede tolerar la libertad desmedida de prolongar al antojo o reducir la dinámica del juicio a un punto muerto. La función Pública del proceso ( cfr comentarios al Art. 14) exige que éste, una, una vez iniciado, se desenvuelva rápidamente, hasta su meta natural, que es la sentencia.
Por ello, el juez pueda denunciar de oficio y a su arbitrio la perención de la Instancia...”.
Sobre este particular el Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 13.06.2001 de la Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:
“... Sin embargo, esta Sala observa que, la perención de la Instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un periodo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de justicia o cuando transcurre el lapso previsto en los supuestos de hecho del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil...”.
De lo anterior se colige que la perención de la instancia consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es una institución estrechamente ligada al orden público, no es renunciable, opera de pleno derecho, y que se produce antes de que en la causa se inicie el lapso de dictar sentencia, en aquellos casos en los que se produzca una paralización por un tiempo superior a un año por causas que le sean imputables a las partes, o bien, cuando pasados que sean los treinta días siguientes a la admisión de la demanda el actor no suministre al alguacil los medios de transporte necesarios para que éste se traslade a efectuar la citación de la parte demandada, o cuando transcurran seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, sin que los interesados hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla.
En éste caso en particular, se observa que ha transcurrido más de un (01) año desde la última actuación, que ocurrió el día 07.12.2016, oportunidad en la cual se agregó a los autos la comisión que le fuera conferida al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Piar y Padre Pedro Chien, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con el objeto de que diera cumplimiento a la citación del demandadao, ciudadano HERNANDO DE JESÚS SEGUIAS RAMOS, mediante carteles conforme al artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue debidamente cumplido, sin que durante dicho intervalo de tiempo la parte actora ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno haya ejecutado actos de procedimientos tendentes a darle impulso al presente proceso, y en consecuencia, en vista de las características especiales de la perención de la instancia, la cual como se expresó es irrenunciable y opera de pleno derecho, en virtud que conforme a lo señalado la presente causa se mantuvo paralizada en etapa de citación por un período superior a un (01) año se estima que se consumó la Perención de la Instancia, con fundamento en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
IV DISPOSITIVA.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por imperio del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Se ordena agregar el cuaderno de medidas al principal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete (2017). Años: 207º y 158º.
LA JUEZA TEMPORAL,
Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
Nota: En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, previa las formalidades de Ley. Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.
MAM/EEP/nv.
EXP: N° 11.909-15.
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