REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.
La Asunción, 01 de diciembre de 2.017
207° y 158°

Visto el acuerdo transaccional de fecha 29.11.2017, celebrado por una parte por el ciudadano JORGE GABRIEL BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.141 y de éste domicilio, en su condicion de parte demandante, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.425.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 56.955, y por la otra, los ciudadanos FABIO RESTREPO VERA y LUISMAR CRISTINA HENRIQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.590.425 y V-16.158.403 respectivamente, en su carácter de parte demandada, debidamente asistidos por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 24.187; mediante el cual las partes de manera expresa, libre y consciente han decidido de mutuo acuerdo, llegar a una transacción judicial para poner fin al juicio en base a los siguientes criterios regidos en los particulares que seguidamente se indican a continuación:
PRIMERO: Ambas partes acuerdan como única forma de cumplimiento del artículo 1.488 del Código Civil, es decir, de la tradición del inmueble objeto de la referida negociación, la venta por parte del ciudadano FABIO RESTREPO VERA a favor del ciudadano JORGE GABRIEL BAUTISTA RODRÍGUEZ, ambos identificados, debidamente autorizada por la cónyuge del vendedor, ciudadana LUISMAR CRISTINA HENRIQUEZ MOLINA, antes identificada, la cual realiza a continuación como ejecución de la presente transacción.
SEGUNDO: Yo, FABIO RESTREPO VERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, casado, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-23.590.425 e inscrito ante el Registro Único de Información Fscal (R.I.F.) V235904256, por medio del presente documento declaro: Doy en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano JORGE GABRIEL BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, soltero, mayor de edad, de este domicilio, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-12.228.141 e inscrito ante el Registro Único de Información Fscal (R.I.F.) V122281414, un inmueble constituido por la parcela N° 49, y la vivienda unifamiliar sobre ella construida que forma parte de la Primera Etapa del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, ubicado en la calle Libertad, a 80 metros de la Clinica La fe, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maniero del Estado Nueva Esparta; identificado con el Número Catastral N° LR 27231-17-06-02-U01-001-010-037-044-000-044. La mencionada parcela de terreno tiene una superficie aproximada de CIENTO NOVENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO CENTIMETROS CUADRADOS (198,358 Mts2), y se encuentra comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NOROESTE: Limita con la parcela N° 50, mide entre los puntos 327 y 329, Veinte Metros con Setecientos Setenta y Siete Centímetros (20,767 Mts); SURESTE: Limita con las parcelas N° 48 y N° 58, mide entre los puntos 330 y 326, Veintitrés Metros con Trescientos Doce Centímetros (23,312 Mts); SUROESTE: Limita con la parcela N° 59, mide entre los puntos 329 y 330, Nueve Metros (9,00 Mts); NORESTE: Limita con la calle “Av. La Lagunita”, mide entre los puntos 326 y 327, Nueve Metros con Trescientos Cincuenta y Tres Centímetos (9,353 Mts). La vivienda unifamiliar construida sobre la deslindada parcela de terreno es de dos (2) plantas, que corresponde al tipo “C”, modelo “C1”, identificada con el N° “49”, tiene un área de construcción aproximada de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (185,00 Mts2), y consta de las siguientes dependencias: sala hall estar, cocina, comedor, tres (3) habitaciones, una (1) habitación de servicio, cuatro (4) baños, un (1) medio baño, un (1) depósito, un (1) estar provado, dos (2) puestos de estacionamiento, tres (3) terrazas visibles. Al mismo le corresponde una alícuota general de 0,894% respecto a la totalidad del área residencial, y una alícuota de 1,798% todo lo cual se evidencia en el documento de parcelamiento del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, Primera Etapa, el cual se evidencia del documento debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 02 de agosto de 2012, bajo el N° 5, folio 20, Tomo 11, Protocolo de transcripción del año 2012, el cual se da por reproducido en su totalidad. El inmueble objeto de la presente venta le pertenece según consta de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 16 de enero de 2014, inscrito bajo el Número 2013.257, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 396.15.4.2.597 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2013. El precio de la presente venta es la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 280.000.000,00), los cuales declaro haber recibido de manos del comprador mediante un (1) cheque del Banco BANESCO, Banco Universal, signado con el número 28309029, librado en fecha 10 de agosto de 2017 por un monto de doscientos ochenta millones de bolívares (Bs. 280.000.000,00) contra la cuenta corriente número 0134-0153-50-1533053386 a la orden del vendedor, proveniente de sus fondos personales y lícitos, a mi entera y cabal satisfacción. El inmueble objeto de la presente venta se encuentra libre de gravamen, y nada adeuda por concepto de impuestos Nacionales Estadales o Municipales, ni por ningún otro respecto. Con la firma de este instrumento realizo la tradición legal y transfiero al comprador la plena propiedad del inmueble vendido. Quedando obligado el vendedor al saneamiento de Ley. Y yo, LUISMAR CRISTINA HENRIQUEZ MOLINA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, casada, titular de la cédula de identidad N° V-16.158.403 e inscrita ante el Registro Único de Información Fscal (R.I.F.) V161584033, declaro: En mi carácter de cónyuge del ciudadano FABIO RESTREPO VERA, antes identificado. AUTORIZO la presente venta del bien inmueble objeto de esta negociación que se verifica en el cuerpo del presente instrumento por ser cierta en todas y cada una de sus partes. Y yo, JORGE GABRIEL BAUTISTA RODRÍGUEZ, antes identificado, declaro: Que acepto la presente venta en los términos antes señalados, por ser cierta, y que el bien inmueble que adquiero me fue entregado y estoy conforme con todos los términos y condiciones expresadas en este documento.
TERCERO: EL ACTOR recibe en este acto de manos de LOS DEMANDADOS la siguiente documentación: registro de vivienda principal (original), certificado de solvencia municipal (original), ficha catastral (original) y acta de matrimonio (original). Asimismo, LOS DEMANDADOS se obligan a entregar a EL ACTOR, cualquier otro documento necesario para el registro de la presente transacción y el auto que la homologa, o en su defecto, la venta, que exija la legislación venezolana y el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), al tiempo de la inscripción respectiva.
CUARTO: Ambas partes acuerdan que la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada sobre el bien inmueble propiedad de EL ACTOR, será levantada a única petición de éste último, identificada en el cuaderno de medidas de éste expediente N° 12.264-17.
QUINTO: De la misma forma, las partes que suscriben el presente documento, convienen en lo siguiente:
a.- Para el caso de que por motivos imputables a terceros o procesos judiciales ajenos a las partes, iniciados antes o después de la presente transacción, no fuese posible inscribir la presente transacción y el auto que la homologa, ante el Registro competente, EL ACTOR se compromete a realizar la inspección una vez cese el impedimento legal o judicial que la prohíba.
b.- Para el caso de que por motivos registrales, esto es, imputables solo al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), y en el caso especifico al Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta o al Registro competente, o por error u omisión material involuntaria, no fuese posible inscribir la presente transacción y el auto que la homologa, como título de propiedad a favor de EL ACTOR, ambas partes se comprometen a otorgar el respectivo documento de venta ante el Registro Público correspondiente, a más tardar dentro de los quince (15) días continuos siguientes a que sea posible su otorgamiento, salvo la disponibilidad de la oficina de Registro Público. En este caso la redacción del citado instrumento queda a cargo de EL ACTOR, quien está facultado para presentar bien sea la presente transacción y el auto que la homologa, o en su dfecto, la venta, ante el Registro competente, debiendo notificar las circunstancias del otorgamiento a LOS DEMANDADOS, con por lo menos cinco (5) días de antelación a la firma u otorgamiento, para que éstos tomen sus previsiones y agenden su tiempo.
c.- EL ACTOR tendrá a cargo el pago de los arAnceles y derechos de registro ocasionados con ocasión a la protocolización de la presente transacción y el auto que la homologue, o en su defecto de la venta ante el Registro Público correspondiente.
d.- A los fines del ejercicio de las notificaciones a que se refiere la letra b) y cualquier otra notificación, las partes indican las siguientes direcciones:
EL ACTOR: Casa N° 49, ubicada en la Primera Etapa del Conjunto Residencial “MAJESTIC VILLAGE”, situado en la calle Libertad, a 80 metros de la Clínica La Fe, frente a Rattan Plaza, Sector Los Robles, Jurisdicción del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta.
LOS DEMANDADOS: Casa N° 36, ubicada en la Urbanización “YAQUE ALTO”, situada en el Sector Atamo Sur, ciudad de La Asunción, Jurisdicción del Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta.
SEXTA: Cada una de las partes asume el pago de los honorarios profesionales de sus respectivos abogados, de conformidad a los convenios particulares que éstos tengan suscritos.
SÉPTIMA: El incumplimiento de la presente transacción por parte de LOS DEMANDADOS, identificados en autos, faculta a EL ACTOR, a solicitar su ejecución forzosa como sentencia, teniéndose la misma como título suficiente de propiedad a favor de EL ACTOR, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil.
OCTAVA: Cada una de las partes manifiesta, que han suscrito la presente transacción, tomanda en cuenta la cualidad y el carácter invocado por la otra parte que igualmente lo suscribe.
NOVENA: Ambas partes se otorgan mutuo finiquito y declaran nada tener que reclamarse recíprocamente, salvo por las obligaciones que en ésta transacción asumen EL ACTOR y LOS DEMANDADOS. Por último ambas partes solicitan del Juzgado se sirva impartir la homologación a la presente transacción y archive el expediente una vez conste el cumplimiento de la misma.
Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del acuerdo suscrito, el cual debe ser enmarcado dentro de la definición de transacción, por cuanto se evidencia que en éste caso las partes se otorgan recíprocamente concesiones, se observa lo siguiente:
- Que el ciudadano JORGE GABRIEL BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.228.141 y de éste domicilio, en su condicion de parte demandante, actúa debidamente asistido por el abogado ALEXANDER JOSÉ BRAVO FERMIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.425.213 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 56.955.
- Que los ciudadanos FABIO RESTREPO VERA y LUISMAR CRISTINA HENRIQUEZ MOLINA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-23.590.425 y V-16.158.403 respectivamente, en su carácter de parte demandada, actúan debidamente asistidos por el abogado PEDRO PABLO CASTILLO GUEVARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.995.444 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. I.P.S.A. 24.187.
- Que en la materia tratada en el presente acuerdo, no se encuentra involucrado el orden público ni están prohibidas las transacciones.
En razón de los hechos antes expuestos, ésta sentenciadora observa: Que el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, señala que la transacción tiene entre las partes la misma fuerza de la cosa juzgada.
Asimismo señala el Artículo 256 eiusdem, lo siguiente:
”Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”

Del estudio exhaustivo de las actuaciones que cursan en autos, observa ésta Juzgadora que de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, cuyo carácter de orden público es indiscutible, se desprende como conclusión que para que la transacción, sea perfecta y completa, hace falta, indefectiblemente, que el apoderado o abogado que lo realiza esté expresamente facultado para ello, y consecuentemente, si se conviene de la pretensión careciendo de dicha facultad expresa, y el Tribunal homologare tal transacción; es evidente a todas luces que se estarían violentando las normas bajo estudio, no siendo éste el caso de autos, por cuanto se demuestra la facultad expresa de ambas partes debidamente asistidos por sus propios abogados para transigir, es por lo que ésta sentenciadora declara la procedencia de la transacción judicial realizada en fecha 29.11.2017 y por consiguiente, le imparte la homologación en todas y cada una de sus partes, tal y como en efecto lo hará en forma expresa en la parte dispositiva de ésta decisión. Y así se decide.-
Bajo los anteriores señalamientos, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Le imparte su homologación al acuerdo transaccional celebrado entre las partes en fecha 29.11.2017, conforme a lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y una vez conste el cumplimiento de las obligaciones asumidas se ordenará el archivo del presente expediente.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil no hay condenatoria en costas, en virtud de las referencias que sobre éste particular fueron dispuestas por los sujetos intervinientes en éste proceso.
LA JUEZA TEMPORAL,


Dra. MARÍA A. MARCANO RODRÍGUEZ.
LA SECRETARIA,


Abg. ENMYC ESTEVES PAREJO.

MAM/EEP/nv.-
EXP. N° 12.264-17.