REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y AGRARIO

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
La Asunción, 4 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

Presentada como fue la anterior demanda para su distribución y los recaudos requeridos, désele entrada y el curso de Ley correspondiente. Y vista la demanda que por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, presentara el abogado FRANCISCO GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.047.549, e inscrito en el Inpreabogado baje el Nº 237.452, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana ESTANISLA JOSEFA ACOSTA GARCÍA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.654.443, según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar del estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 28-07-2016, anotado bajo el Nº 21, Tomo 84, folios 71 al 73, del libro de autenticaciones; este Tribunal, a los fines de proveer al respecto previamente observa: Que en fecha 28-11-2017, el referido abogado FRANCISCO GARCÍA, con su carácter en autos, presenta escrito mediante la cual solicita se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy de cujus DOMINGO RAFAEL ROSA, y su apoderada. Ahora bien, en atención a lo dispuesto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su ordinal 2° establece que en el libelo de la demanda se deberá expresar:
“El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado…” (Resaltado del Tribunal).

De la norma trascrita, se desprende la obligatoriedad que tiene la parte actora en cualquier demanda interpuesta ante el órgano jurisdiccional competente, de identificar plenamente al demandado, pues para que exista una controversia debe haber una parte que requiere y otra requerida. Ahora bien, de la revisión efectuada al escrito presentado por el abogado FRANCISCO RAMON GARCÍA, en su Carácter de apoderado judicial de la ciudadana ESTANISLA JOSEFA ACOSTA GARCÍA, se evidencia que no fue señalado expresamente demandado alguno, por lo que no se dio cumplimiento al numeral 2° del Artículo 340 ejusdem, razón por la cual considera esta Juzgadora, que la demanda es contraria a la deposición expresa en la Ley. Por las razones anteriormente expuestas, y en virtud del poder revisor in limine que confiere el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal INADMITE la presente demanda en los términos en que ha sido formulada. ASI SE DECIDE.-
LA JUEZA PROVISORIA

Dra. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ. EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. FELIX VILLARROEL.
Expediente Nº 25.503
CBM/FV/oclm.