REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.-
207° y 158°

Visto con informes
EXPEDIENTE: 25.120
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
I.A) PARTE DEMANDANTE: Señores CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, españoles, mayor de edad, titulares de los pasaportes N° PAA452577 y BB370110, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel paseo, oficina N° 16, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.B) APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado LUIS CATONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.673.738, con inpreabogado N° 88.227.
I.C) PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 2.010, bajo el N° 5, Tomo 10-A, y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, domiciliados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, piso 1, oficina N° 3, Sector Playa el ángel, Municipio Maneiro, y la segunda, del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
I.D) APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No acredito apoderado judicial.
II.- MOTIVO DEL JUICIO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA.
III.- BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS Y FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN:
Se inició por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, incoado por el abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderado judicial de los señores CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, y MARIANO FAÑANAS LUNA, españoles, mayor de edad, titulares de los pasaportes números PAA452577, y BB370110, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida 4 de Mayo, Centro Comercial Jumbo, Nivel paseo, oficina N° 16, Porlamar, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, contra la Sociedad Mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 2.010, bajo el N° 5, Tomo 10-A, y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, domiciliados en la Avenida Bolívar, Centro Comercial AB, piso 1, oficina N° 3, Sector Playa el Ángel, Municipio Maneiro y la segunda del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En fecha 15 de Julio de 2015, este Tribunal admite la presente demanda y ordena el emplazamiento de la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en la persona de su representante legal, Sr. LUIS RAFAEL FERNANDEZ, partes demandadas en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2015, comparece por ante este despacho el abogado Alcedis Brito, a fin de solicitar copia certificada del libelo de demanda y del auto de admisión en la presente causa.
En fecha 16 de Julio de 2015, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Alcedis Brito, en consecuencia ordena expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas.
En fecha 16 de Julio de 2015, comparece el abogado Alcedis Brito, quien dejo constancia de recibir las copias certificadas solicitas.
En fecha 29 de Julio de 2015, comparece el abogado Alcedis Brito, quien consignó dos (02) juegos de copias del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa de citación; asimismo manifestó poner a disposición del ciudadano alguacil los emolumentos necesarios para la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha 03 de Agosto de 2015, este Tribunal ordeno librar la correspondiente compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 12 de Agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este Despacho, quien deja constancia en relación a la diligencia de fecha 29-07-2015, mediante la cual el abogado Alcedis Brito le proporcionará los medios exigidos por la ley con el objeto de realizar las diligencias pertinentes a la citación.
En fecha 14 de Agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar compulsa de citación en forma negativa, dirigida a la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN.
En fecha 14 de Agosto de 2015, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar compulsa de citación en forma negativa, dirigida a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., en la persona de su representante legal, Sr. LUIS RAFAEL FERNANDEZ.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, comparece por ante este despacho la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, quien se dio por citada en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, comparece por ante este despacho el ciudadano MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, en representación de la empresa sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., quien se dio por citado en la presente causa.
En fecha 30 de Noviembre de 2015, comparece la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, asistida de abogado, a los fines de conferir poder Apud Acta al abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO; asimismo la secretaria titular de este Tribunal dejo constancia que el poder que antecede fue otorgado en su presencia.
En fecha 01 de Diciembre de 2015, comparece el abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, a los fines de consignar escrito de contestación a la demanda.
En fecha 01 de Febrero de 2016, comparece el abogado MUNUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, quien consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 19 de Febrero de 2016, comparece el abogado ALCEDIS BRITO, a los fines de consignar escrito de promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 22 de Febrero de 2016, vencido como se encuentra el lapso de promoción de pruebas en la presente causa, siendo las 8:30am., se ordeno agregar al presente expediente, escrito de promoción de pruebas presentados por las partes intervinientes en el presente juicio.
En fecha 25 de Febrero de 2016, comparece el abogado ALCEDIS BRITO, a fin de consignar escrito de oposición e impugnación de pruebas.
En fecha 03 de Marzo de 2016, este Juzgado declara sin lugar la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte actora, abogado ALCEDIS BRITO, a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada.
En fecha 03 de Marzo de 2016, este Tribunal admite las pruebas documentales presentadas por el abogado ALCEDIS BRITO, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 03 de Marzo de 2016, en cuanto a las pruebas documentales presentadas por el apoderado judicial de la parte demandada, este Tribunal las admite, salvo su apreciación en la sentencia definitiva.
En fecha 10 de Marzo de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien apela del auto de fecha 03 de Marzo de 2016, en el cual se declara sin lugar la oposición a la admisión de las pruebas.
En fecha 11 de Marzo de 2016, este Tribunal oye en un solo efecto la apelación propuesta por el abogado ALCEDIS BRITO, en consecuencia ordena remitir copia de las actas conducentes que indiquen las partes y de las que indique el Tribunal, al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 16 de Marzo de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien consigna copias simples a los fines de su certificación y remisión al Tribunal de Alzada.
En fecha 18 de Marzo de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Alcedis Brito, en consecuencia, ordena la certificación y remisión de las copias señaladas. Así mismo, se ordena corregir y testar la duplicidad de la foliatura.
En fecha 4 de Abril de 2016, comparece el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, a los fines de consignar documentos originales en la presente causa y el resguardo de los mismos en la caja de seguridad.
En fecha 6 de Abril de 2016, este Tribunal visto los documentos consignados por el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, insta al antes mencionado abogado a que aclare a este Juzgado la identificación de los documentos a resguardar en la caja de seguridad.
En fecha 11 de Abril de 2016, comparece el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, quien mediante diligencia realiza aclaratoria de los documentos consignados para su resguardo en la caja de seguridad.
En fecha 11 de Abril de 2016, comparece el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, a fin de solicitar experticia forense a los correos electrónicos y conversaciones de facebook que se encuentran insertos en el expediente.
En fecha 13 de Abril de 2016, este Tribunal niega la experticia solicitada por el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, por cuanto la presente causa se encuentra en la etapa de evacuación. Asimismo, se insta a la parte a consignar las copias simples, a los fines, de agregarlas al presente expediente.
En fecha 25 de Abril de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, a fin de solicitar cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de julio de 2015 hasta el 25 de abril de 2016, ambas fechas inclusive.
En fecha 26 de Abril de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, a fin de consignar las copias simples, a los fines de su resguardo en la caja de seguridad de este Tribunal.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Alcedis Brito solo en lo que se refiere a las copias certificadas, en consecuencia ordena expedir por secretaria las mismas.
En fecha 02 de Mayo de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien deja constancia de haber recibido copias certificadas.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal ordena cerrar la presente pieza por cuanto la misma se encuentra voluminosa, en consecuencia, ordena abrir una nueva, la cual se denomina segunda.
SEGUNDA PIEZA.
En fecha 02 de Mayo de 2016, en cumplimiento al auto dictado en la pieza principal del presente expediente, se abre la presente pieza Nº 2.
En fecha 02 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda lo solicitado por el abogado Alcedis Brito, en consecuencia ordena expedir por secretaria cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10-07-2015 hasta el 25-04-2016, ambas fecha inclusive.
En fecha 16 de Mayo de 2016, este Tribunal acuerda con lo solicitado por el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, en consecuencia ordena el resguardo de los documentos originales que van desde el folio 286 al 303 del presente expediente.
En fecha 28 de Junio de 2016, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio Nº 263-16, emanado del Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de este estado.
En fecha 28 de Junio de 2016, este Tribunal ordena remitir copias simples al juzgado Superior, con respecto a la información requerida.
En fecha 29 de Junio de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien manifestó poner a disposición de este Tribunal copias simples de los documentos consignados con el escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de Julio de 2017, comparece por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Mora Monrroy, en su condición de Alguacil de este Despacho, a fin de consignar copia de oficio Nº 0970-15.768, recibido por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial.
En fecha 04 de Octubre de 2016, este Tribunal ordena agregar al presente expediente oficio con decisión dictada por el Juzgado Superior Civil de este estado, a los fines de que surta los efectos legales consiguientes.
En fecha 04 de Octubre de 2016, este Tribunal advierte a las partes que a partir de la presente fecha comenzará a computarse el lapso para que las mismas presentes sus respectivos informes.
En fecha 31 de Octubre de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien consigna escrito contentivo de informes.
En fecha 31 de Octubre de 2016, comparece el abogado Manuel Alejandro Orozco Pinto, a los fines de consignar escrito de informes.
En fecha 14 de Noviembre de 2016, comparece el abogado Alcedis Brito, quien consignó escrito de observaciones al informe presentado por la contraparte.
En fecha 15 de Noviembre de 2016, este Tribunal aclara a las partes que el presente juicio se encuentra en etapa de sentencia, a partir de la presente fecha.


IV.- ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
El abogado ALCEDIS BRITO, actuando en su carácter de apoderada Judicial de las partes demandantes señores CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, y MARIANO FAÑANAS LUNA, en su libelo de demanda alegó:
Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de Junio de 2014; quedando inserto bajo el Nº 49, Tomo 73; la ciudadana MARIA EUGENIA ROLDAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.030.443; dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en fecha 10 de Marzo de 2010, bajo el Nº 5, Tomo 10-A; R.I.F. J-2987641-8; un inmueble propiedad de sus representados, constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”; situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del estado Bolivariano de Nueva Esparta, con un área de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (801,33 M2), y la vivienda localizada en su superficie, la cual cuenta con un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00M2); y se encuentra ubicada dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51 y 52, con calle Guayamate; ESTE: En línea recta que une los puntos 52 y 73, con parcela Nº 16; SUR: En línea recta que une los puntos 73 y 74, con terrenos que son o fueron de Luís López Marcano; OESTE: En línea recta que une los puntos 49 y 74, con parcela Nº 14. Tal venta fue hecha, obrando según poder otorgado por sus mandantes a la ciudadana María Eugenia Roldan, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23 de Octubre de 2013; inscrito bajo el Nº 48, Tomo 190, el cual ya fue debidamente revocado, vista la venta fraudulenta fraguada en contra de sus representados.
Ahora bien, en el texto del documento de la dolosa venta, se deja constancia expresa de que el precio de la venta fue la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00); no obstante la venta, es producto de una combinación fraudulenta y dolosa, entre la ex mandataria de sus representados y la compradora, puesto que es absolutamente falso que sus representados hayan recibido suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual, además resulta irrisorio respecto al valor real del inmueble para la fecha de la venta. De esta manera, tal comportamiento doloso hace posible la anulabilidad del contrato celebrado.
Que denuncian la nulidad absoluta del contrato, toda vez que está fundado en la ausencia total y absoluta de una de las declaraciones de voluntad requeridas para la formación del consentimiento; y, por consiguiente del contrato. Y ello es así debido a que este fue producto del dolo, ya que María Eugenia Roldan y la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., montaron todo un negocio fraudulento de venta, en perjuicio de sus representados, por cuanto MARÍA EUGENIA ROLDAN, era la abogada de EMPRESAS ÁGAPE, C.A., en realidad era la que administraba los bienes de sus representados. Motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble de sus representados por prohibición expresa establecida en el artículo 1.482, del Código Civil.
Que el artículo 1.141, ordinal 1 del Código Civil, enuncia, entre las condiciones requeridas para la existencia del contrato, el consentimiento de las partes. Que en ningún momento sus representados ofrecieron en venta el bien inmueble, cuyo contrato de venta se demanda.
Que era su voluntad habitarlo y colocarlo como su asiento principal, no obstante, cual es su sorpresa, que EMPRESAS AGAPE, C.A., modificó el inmueble constituido por una vivienda de cuatrocientos ocho metros cuadrados, con aleros y aceras, tres habitaciones, tres baños, un espacio que comprendía sala, comedor y cocina, con barra de mampostería que servía de mesa; closet en los cuartos; tanque de agua subterráneo, jacuzzi, mas una piscina y una churuata, y dividió la casa en espacios menores en forma de apartamentos tipo estudio; derrumbó la piscina y la churuata, e inició los cimientos para una nueva construcción, en el espacio donde se encontraba la churuata, además el precio por el cual se compró es irrisorio.
Que las bienhechurías tienen un área total de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408,00M2), y según la rendición de cuentas presentada por EMPRESAS AGAPE, C.A., a sus representados, el costo del metro cuadrado de construcción para el año 2.014, era de siete mil bolívares, (Bs. 7.000,00). Que si multiplican el valor del metro de construcción, por el área de construcción obtienen un total de dos millones ochocientos cincuenta y seis mil bolívares con cero céntimos (Bs. 2.856.000,00), sin embargo la venta realizada fue hecho por ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), no obstante estar incapacitado para comprar los bienes, por ser administrador de los mismos, y además no haber pagado nunca el precio.
Que en el presente caso, el contrato de venta es nulo, en virtud de la ausencia de uno de los elementos esenciales del contrato que acarrea la inexistencia de la convención.
Que el artículo 1.144 del Código Civil, establece que son incapaces para contraer en los casos expresados por la Ley, los menores, los entredichos, los inhabilitados y cualquier otra persona a quien la Ley le niegue la facultad de celebrar determinados contratos.
Que el artículo 1.482, numeral 3, del Código Civil, niega al apoderado y al administrador de los bienes del mandante, adquirir los bienes por ellos administrados, motivo por el cual debe declararse la nulidad, en virtud de la existencia de una norma expresa, que considera ineficaz la venta.
Que del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, elaborado en fraude a sus representados, y de la conducta desplegada por la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN, se desprende el evidente daño sufrido por sus representados.
Que las demandadas MARÍA EUGENIA ROLDAN, y la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., no cumplieron con sus obligaciones, la primera, no vender el inmueble, y la segunda, haber comprado el inmueble siendo su administradora, y haberlo modificado en su estructura y distribución, de lo cual resulta indiscutible la materialización de un daño para sus representados, ya que ellos han dejado de gozar de un bien patrimonial, como lo es la vivienda, que les sirve para satisfacer necesidades particulares y vitales, el cual no están percibiendo, ya que la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., sigue ocupando el bien, aun sin el consentimiento de sus representados.
Que en vista de la observancia que le da el derecho a estos supuesto, y una vez establecido el daño sufrido por sus representados, producido por el incumplimiento en que ha incurrido la abogada MARÍA EUGENIA ROLDAN y EMPRESAS AGAPE, C.A., lo que indudablemente refleja la relación de causalidad entre el daño y el hecho producto del mismo.
Que el dolo se evidencia de manera clara, cuando se hace una revisión y estudio del documento de propiedad del bien inmueble de sus representados, el cual está debidamente registrado en el Registro Público del Municipio Díaz, bajo el N° 4, Folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 5, en fecha 3 de Febrero de 2.006.
Que el contrato de compra venta autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de Junio de 2.014, inserto bajo el N°. 49, Tomo 73, tiene otro defecto o vicio, ya que se expresa que la mandante recibe la cantidad de quinientos ocho mil bolívares, (508.000,00), mediante cheque del Banco Banesco N° 32145426, lo cual es totalmente falso, se evidencia que el cheque en cuestión es por la cantidad de cien mil bolívares, (Bs.100.000,00), lo cual deja más en evidencia el fraude y las maquinaciones realizadas por la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, ya identificados, ya que el comprador falta a su obligación principal que es pagar el precio, tal como lo dispone el artículo 1.527 del Código Civil.
Que conforme a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, ocurre ante este Tribunal para demandar formalmente a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a declarar la Nulidad del contrato de compraventa autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de Junio de 2.014, inserto bajo el N° 49, Tomo 73. Para que paguen o a ello sean condenados por este Tribunal, las costas y costos de la presente acción, incluyendo los honorarios profesionales de los abogados actores.
Que estima la presente acción en la suma de diez millones cuatrocientos ochenta y cinco mil bolívares, (Bs. 10.485.000,00), lo cual equivale a sesenta y nueve mil novecientas unidades tributarias, (69.900 UT).
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
El abogado MANUEL ALEJANDRO OROZCO PINTO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., y la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, plenamente identificada, en su escrito de contestación a la demanda alegó lo siguiente:
Que rechaza y contradice la pretensión del accionante en razón de que en fecha 10 de julio de 2015 el ciudadano ALCEDIS BRITO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 10.223.992 e inscrito en el Instituto de previsión Social del Abogado, bajo el Nº 182.941, actuando en representación de la ciudadana CONCEPCION LOPEZ ROJAS, de nacionalidad española, mayor de edad, casada, titular del pasaporte Nº PAA452577 y del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, de nacionalidad española, mayor de edad, titular del pasaporte número BB370110; según consta en instrumento poder debidamente protocolizado por ante el Registro Público Municipio Díaz, en fecha 15 de junio de 2015; bajo el Nº 16, folios 113 al 118, Tomo 2; correspondiente al segundo trimestre del año 2015, su representada celebró en fecha 3-06-2014, con la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR., una venta pura, simple, perfecta e irrevocable en la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, bajo el Nº 49, Tomo 73.
Que a través de su apoderada la abogada María Eugenia Roldan, con su carácter de apoderada acreditado según documento protocolizado en el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, de fecha 2.014, bajo el N° 38, folios 387 al 396, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2.014, en fecha 14 de mayo, un inmueble constituido por una parcela de terreno, marcada con el N° 15, en el parcelamiento Residencial “EL RETIRO” situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados (801,22 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda, es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408,00 Mts2), aproximadamente, que comprende los siguientes espacios: La casa de habitación, incluyendo aleros y aceras, tanque de agua subterráneo, piscina y jacuzzi. La casa en referencia está dispuesta de la siguiente forma: tres habitaciones, tres baños, un espacio que comprende: sala, comedor y cocina con barra de mampostería que sirve de mesa, closet en los cuartos, todo esta construcción y la parcela sobre la cual está ubicada identificada con el N° 15, son partes del parcelamiento residencial EL RETIRO, dicho lote de terreno se encuentra bajo el número de catastro 9631, estando comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: En línea compuesta que une los puntos 49,50,51 y 52 con calle Guayamate, ESTE: En línea recta que une los puntos 52 y 73 con parcela N° 16; SUR: En línea recta que une los puntos 73 y 74, con terrenos que son o fueron de Luís López Marcano, OESTE: En línea recta que une los puntos 49 y 74, con parcela número 14. El precio de la presente venta fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), realizándose el pago según documento de la manera siguiente: quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), los cuales se recibieron en cheque del Banco Banesco, bajo el N° de cuenta corriente 0134-0221-38-2211039220, e inscrito bajo el número de cheque 32145426, quedando un saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares, (Bs.292.000,00), acordaron ambas partes que dicho saldo sería cancelado en la protocolización del documento.
Que la parte actora presentó demanda por nulidad de contrato de compra-venta en contra de su representado, alegando que dicha venta fue realizada de manera dolosa y fraudulenta, que la venta es producto de una combinación dolosa y fraudulenta, entre la ex mandataria (la abogada María Eugenia Roldan), y la compradora La sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A.
Que la venta es producto de una combinación dolosa y fraudulenta, entre la ex mandataria (la abogada María Eugenia Roldan) y la compradora (la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A).-
Que sus representados no han recibido suma alguna de dinero por concepto de la venta aquí expuesta, lo cual es totalmente falso y alevoso, los hechos que se narraron a continuación demostraron la mala fe de la parte demandante, y la conducta honesta y transparente de su representado.
Que sus representados no han recibido suma alguna de dinero por concepto de la venta aquí expuesta, lo cual es totalmente falso y alevoso.
Que los hechos que se narraron a continuación demostraran la mala fe de la parte demandante, y la conducta honesta y transparente de su representado.
Que el cheque dado en el acto de autenticación de la venta solo fue utilizado para mera formalidad ya que la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con autorización. Los pagos se realizaron por su representado de la forma siguiente.
Que el primer pago se realizó por la cantidad de Quinientos Veintitrés Mil Ochocientos Ochenta y Tres con Setenta Céntimos (Bs. 523.883,70). Fueron depositados en la cuenta corriente de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., perteneciente al Banco Bicentenario, bajo el Nº 01750319710300000110. Los cuales fueron cancelados al Banco Bicentenario para el pago de la hipoteca, obligación crediticia adquirida por la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., según documento de fecha 13-02-2007, bajo el número 47, tomo 5, protocolo primero.
a.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 32145426; de fecha 25-05-14, por la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00), depositado el día 26-05-2014, bajo el número de referencia 104215162.
b.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 24145387; de fecha 26-06-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 01-07-2014, depositado el día 01-07-2014, bajo el número de referencia 108316367.
c.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 30211059; de fecha 31-07-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 01-08-2014, bajo el número de referencia 112077754.
d.- Cheque del Banco Bancaribe bajo el Nº 29065049; de fecha 14-09-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 15-09-2014, bajo el número de referencia 116484248.
e.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 49153820; de fecha 6-10-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 06-10-2014, bajo el número de referencia 118892265.
f.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 42190350; de fecha 4-11-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 04-11-2014, bajo el número de referencia 122120281.
g.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 14352105; de fecha 7-12-14, por la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), depositado el día 10-12-14, bajo el número de referencia 126980874.
h.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 35286199; de fecha 23-01-15, por la cantidad de Ciento Siete Mil Ochocientos Ochenta y Tres Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 107.883,70), depositados el día 23-01-2015, bajo el número de referencia 131950414.
i.- Cheque del Banco Banesco bajo el Nº 10841867 de fecha 30-01-15, por la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares (Bs. 16.000,00) depositado al día 02-02-2015, bajo el número de referencia 132660832.
Que se presentan copias de los bauches, recibos de egreso y copias de los cheques girados por la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., lo cual demuestra que su representada fue la que pago la obligación crediticia contraída por la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., y finiquito de cancelación.
Que su representada no se subrogo a través de un documento ante el Banco, por la abierta y plena confianza que existía, generada por una relación de compra-venta efectuada desde el año 2012.
Que para un saldo restante de doscientos setenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 276.116.3).
Que debido a la buena fe que siempre demostró su representado con la demandante la negociación fue replanteada ya que el contrato estipulaba que el saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares (Bs. 292.000,00), sería cancelado en la protocolización del documento autenticado, ya que no era la primera venta que ambas partes realizaban, por tal motivo su representada confió plenamente en la Sra. Concepción López Rojas.
Que el saldo restante fue cancelado de la siguiente manera:
El 25-03-2015; la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., le transfirió a la Lcda., Gretel Salcedo (contadora de la empresa) la cantidad de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 243.540,00) bajo el Nº de transferencia 400157213, perteneciente al Banco Banesco.
Que en razón de que esta luego se lo transfiriera al Sr. Javier Abreu, para que este comprara los pasajes de la Sra. Concepción López Rojas la misma se realizó con el número de transferencia 400187675, perteneciente al Banco Banesco.
Quedando un saldo restante de treinta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 32.616,3).
Que el correo de fecha 25-03-2015 se establece la siguiente declaración, He recibido de Empresas Ágape la suma de doscientos cuarenta y tres mil quinientos cuarenta bolívares (Bs. 243.540,00), por transferencia de fecha 25 de marzo de 2015, autorizada por mi, a través de Gretel Salcedo, para la compra de mis pasajes de España a Venezuela a cuenta de saldo pendiente por la venta de la casa Nº 15, en la Urbanización Ágape Nakanda. Quedando un saldo a mi favor de treinta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con treinta céntimos (Bs. 35.576,30) firmado por ella.
Que el saldo restante de treinta y dos mil seiscientos dieciséis bolívares con tres céntimos (Bs. 32.616,3) fue cancelado por su representada de la siguiente manera: Ciento ocho mil bolívares con cero céntimos (Bs. 108.000,00) bajo el número de transferencia 406993170; perteneciente al Banco Banesco.
Que tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) bajo el número 406913460, perteneciente al Banco Banesco por la cantidad de tres mil bolívares (Bs. 3.000,00) a favor de Gretel Nataly Salcedo Sánchez, ( contadora de la empresa), venezolana, mayor de edad, soltera, de este domicilio, portadora de la cédula de identidad Nº 16.930.580.
Que de los cuales la cantidad transferida por la ciudadana Gretel Nataly Salcedo Sánchez al Sr. Javier Abreu fue por la cantidad de ciento nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 109.600,00) a su cuenta identificada como: cuenta corriente 0134-0359-77-3591057143, de Banesco Insumos 24 horas, R.I.F: J- 40263229-0; del Sr. JAVIER ABREU. Dicha transferencia fue autorizada por la Sra. Concepción López Rojas;
Que en el correo de fecha 13-04-2015 la parte actora declara lo siguiente: He recibido de Empresas Ágape, C.A., la suma de treinta y cinco mil quinientos setenta y seis bolívares con sesenta céntimos (Bs. 35.576,70), por la cancelación de saldo de venta de la casa número 15, Urbanización Ágape-Nakanda y manifiesta que el mismo que recibe un préstamo por la cantidad de setenta y siete mil veintitrés bolívares con setenta céntimos (Bs. 77.023.70) y establece que autorizó dicha transferencia a través de la Sra. Gretel Salcedo, para un total de ciento nueve mil seiscientos bolívares (Bs. 109.600,00) para pagar accidente de su hija.- Firmado por la Sra. Concepción López Rojas.
Que todos estos pagos demuestran contundentemente el pago del inmueble dado en venta por la parte actora a través de su apoderada y adquirido de una forma honesta y justa por ante la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., que ven un vínculo obligacional, entre un acreedor (Sra. Concepción López Rojas) y un deudor (Empresas Ágape, C.A) obligado al cumplimiento de una prestación, y su modo de extinción es el pago (efectuado en su totalidad por su representada), lo cual obliga al acreedor a cumplir con el objeto de la prestación, ya sea de dar, de hacer o de no hacer. Que en este caso el objeto de la prestación, de su representado es de dar (de pagar en su totalidad el precio pactado entre ambas partes) y de su acreedor de entregar en su totalidad el bien inmueble, que en el presente caso a su representado no le ha sido entregado en su totalidad ya que la parte actora niega que recibió tales cantidades de dinero obstaculizando la protocolización del documento autenticado.
Que su representada entregó dinero a cambio de un bien inmueble, dichos pagos son soportados en el presente libelo, evidenciándose de una manera clara y transparente en uno de los correos electrónicos señalados, donde la parte demandante declara que ha recibido el saldo restante por concepto de pago de la casa 15, descrita anteriormente, extinguiéndose de esta manera la obligación de parte de su representada al cumplir con el objeto de la prestación del contrato celebrado entre ambas partes.
Que en las conversaciones que ambas mantuvieron por vía telefónica y vía Messenger y facebook establecen que la Sra. Concepción López Rojas, tenía pleno conocimiento de las transferencias, y autoriza dichos pagos, tal como lo establece una de sus conversaciones y una serie de conversaciones que reflejan que la Sra. Concepción López Rojas, tenía pleno conocimiento de las transferencias y para que eran.
Que es notable que la parte actora de la presente demanda procede sin asidero ni basamento jurídico alguno, aduciendo una serie de falacias que no se corresponden con la realidad de los hechos, donde lo cierto es que libre de caución y de apremio, las partes intervinientes, dotadas de plena capacidad jurídica, celebraron un contrato consensual de compraventa sobre el inmueble que aquí ocupa su atención; que es menester resaltar que el contrato de compraventa cumple con todos los requisitos para su eficacia y validez; que dicho inmueble ya identificado, y la causa lícita, devenida de una operación de compraventa por parte de sujetos de derecho civilmente hábiles, que al momento de la celebración del negocio jurídico de venta de referencia, existió la manifiesta voluntad y consentimiento sin error, sin dolo sin violencia. En este sentido, su representada en su condición de comprador, celebró un contrato de compra-venta, como en efecto lo celebraron libres de coacción y apremio; se pretende la nulidad de contrato que se ha celebrado exactamente igual que cualquier otro, es decir, se ha convenido que el vendedor se obliga a transferir al comprador la propiedad y el dominio de una cosa y éste a pagar un precio, y como consecuencia de ese convenimiento las partes cumplen y ejecutan sus obligaciones; en el mismo ocurren todas las condiciones requeridas para la existencia de una obligación contractual. Es importante resaltar que la venta fue realizada a través de dicha apoderada y que existía una serie de compra ventas anteriores que serán identificadas a lo largo de este libelo de condiciones acordadas por las partes, ya que ambas partes se encontraban en completa y constante comunicación lo que se demuestra en los correos.
Que se presenta la tradición de compra que se efectuaron entre ambas partes. PRIMERO: venta de las parcelas identificadas con los números: 7 A, 7 B, 9 A, 9 B, 10 A, 10 B, 11 B, 17 A, 18 A, 18 B, 19, 20 A, 20 B Y 21; realizándose la protocolización de las mismas por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28 de noviembre de 2012, bajo el Nº 07, folios 41 al 50, protocolo primero, tomo 8, correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 en san Juan bautista. SEGUNDO: venta de la parcela identificada con el Nº 16, realizándose la protocolización de la misma por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 13 de Diciembre de 2012, bajo el Nº 38, folios 274 al 279, protocolo primero, tomo 9, correspondiente al cuarto trimestre del año 2012 en san bautista. TERCERO: venta de la parcela identificada con el Nº 1ª, realizándose la protocolización por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta Espata, en fecha 03 de Junio de 2013, bajo el Nº 48, folios 429 al 435, protocolo primero, tomo 9, correspondiente al segundo trimestre del año 2013 en san Bautista. CUARTA: venta de la parcela identificada con el Nº 14. Marcado con la letra “V”. QUINTA: venta de la parcela identificada con el Nº 17B. Vendida/ Empresas Ágape/ Por Registro/05 de junio de 2013. Marcado con la letra “X”. SEXTA: venta de la parcela identificada con el Nº 8 A, realizándose la protocolización por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 27 de Noviembre de 2012, bajo el Nº 40, folios 289 al 296, protocolo primero, tomo 7, correspondiente al segundo cuarto del año 2012 en San Bautista.
Que no existe la figura del dolo por no tener los elementos o presupuestos que configuran la conducta delictiva de su representada; que se reserva las acciones penales por la conducta temeraria asumida por la parte actora. Está claro, que entre la demandante y su representada existía una relación de confianza y de buena fe, o al menos eso creía su representada. No existiendo un engaño económico con la intención de conseguir un beneficio mal sano y con el cual se buscó perjudicar a la Sra. Concepción López Rojas, cada transacción fue realizada de manera clara, transparente en beneficio de ambas partes, manifestando siempre la buena fe que su representada siempre demostró en cada una de las negociaciones efectuadas. La parte demandante declara en su libelo de demanda que era su voluntad habilitar dicha vivienda y colocarla como asiento principal, que su representada modificó el inmueble. Pero la parte demandante preparaba residencia en Costa Rica, según correo de fecha 18 de Julio de 2013. Marcada con letra “AA”; ahora bien ciudadana Juez, si la parte demandante lo quería como su asiento principal y no quería venderlo ¿Por qué entonces aceptó todas y cada una de las transferencias que se le hacían por concepto de la venta? ¿Por qué le entregó la fe de vida, a su llegada a Venezuela, a la Sra. María Eugenia Roldan su abogada para ese momento, para cumplir con los requisitos y proceder a la debida protocolización de dicha venta una vez concluido el juicio por ejecución de hipoteca? Dichas fe de vida de fecha 8-04-2015, y fecha 22-05-2013.
Que la protocolización de dicha venta se perfeccionaría cuando se hubiere terminado el juicio por ejecución de hipoteca en el tribunal ya identificado anteriormente, dejando claro que este era el último que le quedaba en Venezuela. Por tal motivo su representada decidió que la parte actora podía llegar a dicho inmueble cuando llegara a Venezuela e incluso podía llegar con su familia cuantas veces quisiera para su mayor comodidad.
Que su representada realizó modificaciones sobre un inmueble que adquirió y en el mismo se venían haciendo modificaciones, es más cada vez que llegaba a Venezuela la Sra. Concepción López Rojas, se quedaba en el inmueble y tenía conocimiento de dichas modificaciones pues eran notorias, además su representada no realizaba nada ilegal. Vale decir, que su representada compró el inmueble de manera legal, por tal motivo justifica suficientemente el poder realizar las obras necesarias, de acuerdo a su voluntad, en un inmueble pagado en su totalidad por su representada. Una vez que se tomó posesión del inmueble según la venta anteriormente mencionada, y de pagarlo en su totalidad aun sin la debida protocolización del mismo, confiando en la buena fe de la parte actora.
Que la casa fue dividida en cuatro espacios menores en forma de apartamentos tipo estudio, de los cuales uno de ellos es habitado actualmente por los conserjes de la urbanización, y el mismo se encuentra ocupado por los ciudadanos Virginia de Rivas y Yenzony Rivas, venezolanos, mayores de edad, casados, empleados de su representada, y cuentan con sus objetos personales, muebles y enseres propiedad exclusiva de los ciudadanos anteriormente mencionados. Que se presentan facturas de compra que soporta que son propietarios de todo lo que está en el apartamento tipo estudio que ocupan en la actualidad con autorización de su representada, dejando claro que la parte actora no puede atreverse a pedir una medida de secuestro sobre bienes que no le pertenecen lo cual es injusto y viola los derechos de las personas que ocupan con autorización previa un bien, o mejor dicho parte de él, con cosas de su exclusiva propiedad, generadas de su esfuerzo y trabajo; ahora bien, en lo que respecta al daño sufrido de la parte actora por parte de la abogada María Eugenia Roldan y su representada, solicitando ésta una indemnización, ciudadana juez, los únicos afectados y perjudicados con toda esta situación son su representada y la ciudadana María Eugenia Roldan, ya que la Sra. Concepción López Rojas, se encargó en el tiempo que estuvo viviendo de manera gratuita en una de las divisiones del referido inmueble objeto de litigio, de difamar, calumniar tanto a su representada como a la que era su apoderada, es más la conserje de la urbanización anteriormente identificada fue agredida verbalmente por la Sra. Concepción López Rojas, trasladándose incluso en un comando de la Guardia Nacional Bolivariana a la Urbanización, ya que la parte actora manifestaba que fue secuestrada, cometiendo también actos inmorales e interrumpiendo el buen desarrollo de convivencia entre vecinos de la urbanización.
Que la casa 15 inicialmente sería una posada bajo la figura de una sociedad establecida entre su representada y la parte accionante, según acuerdos verbales; pero que en un correo de fecha 7 de mayo de 2014, la parte accionante ofrece en venta la posada ya que esta última decidió no proseguir con la futura sociedad.
Que su representado no cometió ningún acto ilícito a modificar un inmueble que adquirió legítimamente; en lo que respecta al precio que la parte demandante considera como irrisorio, es decir, insignificante, grotesco y mínimo, ambas partes estuvieron de acuerdo para ese momento, y las condiciones de dicha casa no eran las más idóneas, la casa se encontraba totalmente inhabitada, por no estar apta para vivir en ella. El precio convenido fue de ochocientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 800.000,00), lo cual fue propuesto por la parte actora a través de apoderada y aceptado por su representado.
Que cuando se hizo la negociación la urbanización no contaba con la seguridad, ni condiciones de mejora, las que cuenta en la actualidad, todas estas mejoras fueron realizadas por su representada, las condiciones del parcelamiento y del inmueble eran precarios lo mismo se expone de manera visual en las fotos.
Que entre las partes, su representada y la otra parte actora existieron una oferta válida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, únicos elementos esenciales del contrato de venta.
Que en efecto, el contrato de venta se perfeccionó al haberse producido por parte del vendedor la transferencia de la propiedad sobre el inmueble objeto de la venta, y por otra parte el comprador pagó el precio pactado por la venta del referido inmueble; que esta conducta temeraria y sus acusaciones en contra de su representada, ha motivado que su representado haya hecho formal denuncia por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público por el delito de estafa el cual se lleva según el expediente MP- 292859-2015, siendo remitido a la fiscalía quinta del ministerio público, bajo el número de expediente: MP- 292859-2015. esto en razón de que la parte actora expresa que nunca dio su consentimiento para la presente venta después de haber recibido el dinero pactado y convenido en el contrato firmado por notaria, y niega que la firma establecida o estampada por ella misma en los recibos no es de ella.
Que según los hechos aquí narrados la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., cumplió a cabalidad con la obligación contraída, estableciéndose la figura de comprador (deudor), no generando daños y perjuicios a su vendedor (acreedor); ahora bien, que es notorio el daño moral manifiesto en los hechos en contra de la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., y la abogada María Eugenia Roldan.
Que desde un inicio la Sra. Concepción López Rojas, tenía pleno conocimiento de las ventas efectuadas por su apoderada en Venezuela, al recibir los pagos de cada uno de los inmuebles confirmaba ésta su consentimiento y su acuerdo satisfactorio en cada una de las ventas realizadas, en sus visitas a Venezuela y su llegada y estadía en la casa 15, ubicada en el parcelamiento residencial El Retiro, establece una comunicación total entre ambas partes.
Que cada venta fue realizada desde un inicio de manera cabal y satisfactoria a través de los años; que ciudadana juez debe aclarar que su representada en ningún momento actuó como administradora de Desarrollo Mariano Mar, C.A., ya que su relación era cliente-comprador con la Sra. Concepción López Rojas, quien era la vendedora y propietaria de cada una de los inmuebles vendidos, por tal razón los pagos se realizaban directamente con la parte demandante accionista de Desarrollos Mariano Mar, C.A., que su representada siempre le canceló como se desprende de los documentos fundamentales que acompaña a la contestación de la demanda incoada, lo que conlleva a pensar que existe una simulación de hechos, por parte de la Sra. Concepción López Rojas, ya que se alteró la verdad, con tan solo decir que no era su firma, que no recibió dinero alguno por la venta de la casa 15.
Que entre ambas partes existe un contrato donde la parte actora a través de su apoderada le vendió a la sociedad mercantil Empresas Ágape, un inmueble generándose una prestación, donde la misma se encuentra en la obligación de cumplir, ya que la contraprestación que generó una obligación por la sociedad mercantil Empresas Ágape, fue totalmente cancelada cumpliendo con la obligación pautada en el prenombrado contrato.
La parte actora manifiesta que existió un dolo, que fue engañada por parte de su representada y que no recibió dinero alguno. Ahora ciudadana juez ¿porque y de qué manera fue engañada? Es lo que no se establece en su libelo de demanda, después de una relación cliente- comprador, por casi cuatro años, y todo se realizó de una manera clara y transparente.
Ahora bien ciudadana juez en su condición de codemandada y en su representación procede a rechazar en todas y cada una de sus partes la pretensión de la parte accionante. Toda vez que los hechos reales fueron de la siguiente manera.
Que la parte demandante declara en su libelo d demanda que dio en venta, pura, simple, perfecta e irrevocable, pero dolosa y fraudulenta a la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., nadie da en venta lo que no es suyo, como daría en venta un inmueble que no le pertenece, que lo vendió en nombre y representación de la Sra. Concepción López Rojas, y establece que fue una venta dolosa y fraudulenta, acusación esta que es grave pues tiene que probar tal acusación absurda y contradictoria, en su condición de apoderada de la parte demandante jamás la engañó, o planificó con toda intención una simulación de venta, la venta se realizó bajo los parámetros establecidos por la ley, el dinero producto de esa venta fue recibido por ella.
Que desde el 2012, fue la apoderada de la Sra. Concepción López Rojas, y representante legal de su empresa sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., a través de los siguientes poderes otorgados por la parte demandante 1.- en fecha 13-04-2012, bajo el número 39, tomo 96, autenticado en la notaría pública de Porlamar, siendo protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz Estado Nueva Esparta en san Juan Bautista en fecha 12 de julio del año 2012, bajo el número 9, folios 69 al 76, protocolo tercer trimestre del año 2012 en San Juan Bautista.
Que en fecha 28-02-2013, bajo el número 58, tomo 27 de los libros de autenticaciones de la Notaría Pública de Juan Griego del Estado Nueva Esparta y un último poder realizado en fecha 23 de octubre de 2013 bajo el número 48, tomo 190 de los libros de autenticaciones de la Notaría de Pampatar del Estado Nueva Esparta y protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta en San Juan Bautista en fecha 14-05-2014, bajo el número 38, folios 387 al 396, protocolo tercero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2014 en San Juan Bautista.
Fe de vida la primera dada en fecha 22-05-2013 y 08-04-2015 de ambos. Más el poder de su esposo protocolizado por la Oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista en fecha 08 de abril del año 2011, bajo el número 08, folios 63 al 75, protocolo tercero, tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2011.
Que vendió en su nombre y representación el parcelamiento residencial EL RETIRO, su trabajo era la gestión de cada uno de los documentos de compra-venta de las parcelas del parcelamiento residencial El Retiro, mantenía comunicación con ella cuando llegaba al país, expresándole siempre la Sra. Concepción su agrado con su trabajo, que siempre actuó de buena fe, pues cada uno de los documentos que redactó entre Desarrollos Mariano Mar, C.A., y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., ella misma llevó la gestión que implicaba cada uno de ellos, los casos en tribunales, de la demanda incoada por la sociedad mercantil Inmogestión Margarita, C.A., en contra de Desarrollos Mariano Mar, C.A., por incumplimiento de contrato, donde levantó la medida de prohibición de enajenar y gravar que existía sobre un grupo de parcelas, causa que se llevaba por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 10482-08, la contestación de nueve demandas en contra de Desarrollos Mariano Mar, C.A., para ese entonces su representada, las mismas son llevadas por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta bajo los siguientes expedientes: 24.629, 24.630, 24.631, 24.634, 24.601, 24.602, 24.603, todas por resolución de contrato y dos por el Tribunal de Municipio Arismendi, Antolin del Campo y Gómez del Estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 1832-12 y 1833-12, ambas por resolución de contrato, que rechaza en cada una de sus partes lo expresado por la parte demandante acerca de su gestión. En cuanto a que era la abogada de Empresas Ágape, no es cierto, realizaba gestiones para ellos, como actas de asamblea, documentos de venta, más su representante legal nunca lo fue, que es lamentable ver como una clienta y amiga o al menos eso manifestaba ser pase a expresarse de una manera poco sana y ponga en duda su credibilidad como abogada.
Que en su última llegada a Venezuela, la Sra. Concepción la llamó para que se reuniera con ella, y la pusiera al día de la última venta, ya que el inmueble en litigio es su última propiedad en Venezuela, (casa 15) le entregó la fe de vida, la de ella y la de su esposo, para llevarla al Registro y perfeccionar la venta una vez se finiquitara el juicio por Ejecución de Hipoteca, que incoara en ese entonces Bolívar Banco ahora Banco Bicentenario, en contra de Desarrollos Mariano Mar, causa llevada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 24076-10, para luego proceder a llevar el documento de venta autenticado por Notaría.
Ahora bien, ¿Por qué ella actuaría de una manera fraudulenta cuando su trabajo lo llevó siempre de una manera transparente delante de la Sra. Concepción López Rojas?, Es más, le fue revocado el poder y ella no fue notificada; que la última conversación que mantuvo con la Sra. Anteriormente identificada, fue para entregarle copia del poder de su esposo, para proceder a la venta de una camioneta que pertenecía a la pareja; así mismo, la parte demandante la acusó de estafadora con uno de los directivos de la empresa compradora, (Empresas Ágape, C.A), haciéndoles saber que ella no estaba autorizada para vender la casa. Entonces ¿Por qué esperó a recibir el último centavo por concepto de pago por la venta de la casa 15, para luego exclamar a viva voz que ella la estafó?
Narra la parte demandada que solo siguió instrucciones que su poderdante le dio, acatando las instrucciones de parte de la Sra. Concepción López Rojas, que no manejaba, ni recibía transferencias, cheques ni dinero en efectivo por concepto de ventas de sus parcelas, solo recibía lo correspondiente a sus honorarios profesionales.
Que ella como apoderada seguía sus órdenes ya que la relación se basó en un contrato de obra.
Por último solicita sea declara sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada por la parte actora, ya que no cuenta con alegatos para sustentar la misma; así mismo, solicita se declare sin lugar, mediante sentencia definitiva, la demanda definitiva, la demanda de nulidad del contrato de compra venta; que se condene en costas y costos a la parte actora, y que se ordene la debida protocolización del documento autenticado identificado anteriormente debido a que su representada compró y canceló el inmueble de una manera transparente y digna, manifestando siempre la buena fe de su representada hacia la parte actora.
V.- CARGA DE LA PRUEBA Y ACTIVIDAD PROBATORIA:
Ahora bien, una vez trabada como ha quedado la litis, resulta pertinente señalar que en virtud del principio de distribución de la carga de la prueba, cada una de las partes esta obligada a demostrar en el juicio sus respectivas afirmaciones de hecho, en ese sentido, el demandante deberá probar la existencia de la obligación o hecho constitutivo de la misma, y al demandado le corresponderá a su vez demostrar el hecho extintivo, modificativo e impeditivo de tal obligación, conforme a lo instituido en el Código de Procedimiento Civil, Capitulo X, de la carga y apreciación de la prueba, específicamente el articulo 506, que es establece::
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
Igualmente el Código Civil en el artículo 1.354, dispone:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
En atención a lo previsto en la legislación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia expresó que: (Sentencia, SCC, 26 de Julio de 2006, Ponente Magistrado Dr. Luís Antonio Ortiz Hernández, juicio Jardinca C.A., Vs. Mazdu 7, C.A., Exp. N° 06-0031, S. RC N° 0536).
“…Como se evidencia del contenido del Art. 506 del Código Adjetivo, dicha disposición, al igual que el contenido del Art. 1.354 del Código Civil, establecen la obligación de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, regulando en cada caso, la carga que tiene los mismos de demostrarlo a través de los distintos medios de prueba previstos en la ley…”.
En razón de los mandatos legislativos y el antecedente jurisprudencial aludido, resulta incuestionable que la actora y la demandada tienen la carga de demostrar la existencia de cada uno de los hechos expuestos, para que de acuerdo a lo alegado y probado en autos se resuelva este litigio dando cumplimiento a la disposición normativa establecida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; de modo que, esta Sentenciadora procede a la valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados en la presente causa en aras de garantizar la tutela judicial efectiva.
VI.- VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
De seguidas, el Tribunal pasa a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, y lo hace de la siguiente manera:
PRUEBAS ACOMPAÑADAS CON EL LIBELO DE DEMANDA:
1.- Promovió instrumento poder otorgado ante el Registro Público del Municipio Díaz, en fecha 15 de Junio de 2015, quedando anotado bajo el Nº 16, folios del 113 al 118, Protocolo Tercero, Tomo 2, segundo trimestre del año 2015, san Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Concepción López Rojas, de nacionalidad española, titular del pasaporte número PAA452577, actuando en su propio nombre, en nombre de su cónyuge señor Mariano Fañanas Luna, de nacionalidad española, titular del pasaporte número BB370110, según se desprende de poder general otorgado ante la Notaría Vila, Martínez y Marzal Gandía, España, a los 25-3-2.011, y posteriormente protocolizado en la oficina de Registro Público de San Juan Bautista, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, a los 8 días del mes de Abril de 2.011, anotado bajo el N° 8, Folio 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre, confirió poder general, amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al abogado Alcedis Rafael Brito, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.223.992, inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 182.941, para que sostenga y defienda sus acciones, intereses y derechos, en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentarse. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
2.- promovió copia fotostática de documento autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se puede evidenciar la venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana María Eugenia Roldan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 18.030.443, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, mayor de edad, casada, española, portadora del pasaporte nro. AAP716901, según poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Tomo 190, N° 48, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), dentro de los siguientes linderos: Norte: En línea compuesta que une los puntos 49, 50, 51, 52, con calle Guayamate, Este: en línea recta que une los puntos 52 y 73 con parcela nro. 16, Sur: En línea recta que une los puntos 73 y 74 con terrenos que son o fueron de Luís López Marcano, Oeste: En línea recta que une los puntos 49 y 74 con pacerla N° 14. Que el precio de la venta fue por la cantidad de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), realizando el pago de la siguiente manera: quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), los cuales recibieron en el acto mediante cheque del Banco Banesco, bajo el N° de cuenta corriente 0134-0221-38-2211039220, bajo el número de cheque 32145426, los cuales declararon recibir en nombre de su representada a entera y cabal satisfacción. Quedando un saldo restante por la cantidad de doscientos noventa y dos mil bolívares, (Bs. 292.000,00), el cual será cancelado en la protocolización del presente documento. Que el inmueble objeto de la venta presenta hipoteca de primer grado con el Banco Bicentenario, por un monto de quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), que el comprador se da por enterado de dicha deuda. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
3.- Promovió copia fotostática de Acta Constitutiva de EMPRESAS AGAPE, C.A., ante el Registro Mercantil Primero del Estado Nueva Esparta, anotada bajo el Nº 5, Tomo 10-A, en fecha 10 de Marzo de 2010. De la presente documental se puede evidenciar la Constitución de la Compañía Anónima denominada EMPRESA AGAPE, C.A., cuyo objeto es la inversión en cualquier tipo de empresa de naturaleza comercial, de servicios, o industrial de licito comercio, explotación del ramo de la construcción en general, fabricación, remodelaciones, proyectos, ante-proyectos, publicidad en general entre otros. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
4.- Promovió copia certificada de documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 04, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006. De la presente documental se puede extraer que el ciudadano Miguel Antonio López Marcano, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Desarrollo Nueva Esparta Country Club C.A., dio en venta a los ciudadanos Mariano Fañanas Luna y Concepción López Rojas, una (1) parcela de terreno, marcada como la Nº 15, del parcelamiento residencial El Retiro, situado en Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie contratada para su construcción por ellos mismo, según planos aprobados, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados (408 Mts2), aproximadamente. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
5.- Promovió comprobante de egreso de fecha 25-5-2.014. De la presente documental se puede evidenciar el pago por medio de cheque N° 32145426 de Banco Banesco Banco Universal, por la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00), a Desarrollos Mariano Mar, C.A. La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
1.- Promovió contrato de compra-venta, debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió copia fotostática del documento debidamente autenticado por la notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, bajo el N° 48, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Concepción López Rojas, titular del pasaporte N° AAF716901, en representación de Mario Fañanas, titular del pasaporte N° BB370110, según documento poder autenticado por la Notaría Vila Martínez y Marzal, en Gandia España, y protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 8 -4-2.011, bajo el N° 8, folios 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2.011, otorgó poder general sin limitación alguna a la ciudadana María Eugenia Roldan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, de este domicilio, para que le represente en todos los negocios asuntos y materias en las que tenga interés o se aporte. Quedando facultada la referida apoderada para celebrar toda clase de contratos, compras, vender, ceder, arrendar, o concluir arrendamiento existente, constituir gravámenes sobre mis bienes y en general cualquier contrato en relación a los intereses que pueda tener dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer de mis bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tenga dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer sus bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tiene dentro de la República, para representarle en sociedades mercantil en que tenga interés y especialmente en la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., igualmente queda facultado su referido apoderado para realizar cualquier tramite, gestión, presentación y/o solicitud ante cualquier Institución Pública y Privada. La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
3.- Promovió copia fotostática del documento debidamente autenticado por la notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 28 de Febrero de 2.013, bajo el N° 58, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por ante esa Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Concepción López Rojas, titular del pasaporte N° AAF716901, en representación de Mario FañanaS, titular del pasaporte N° BB370110, según documento poder autenticado por la Notaría Vila Martínez y Marzal, en Gandia España, y protocolizado en la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 8 -4-2.011, bajo el N° 8, folios 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo trimestre del año 2.011, otorgó poder general sin limitación alguna a la ciudadana María Eugenia Roldan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, de este domicilio, para que le represente en todos los negocios asuntos y materias en las que tenga interés o se aporte. Quedando facultada la referida apoderada para celebrar toda clase de contratos, compras, vender, ceder, arrendar, o concluir arrendamiento existente, constituir gravámenes sobre mis bienes y en general cualquier contrato en relación a los intereses que pueda tener dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer de mis bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tenga dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer sus bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tiene dentro de la República, para representarle en sociedades mercantil en que tenga interés, igualmente queda facultado su referido apoderado para realizar cualquier tramite, gestión, presentación y/o solicitud ante cualquier Institución Pública y Privada. La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
4.- Promovió copia fotostática del poder debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 9, Folios 69 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2.012. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Concepción López Rojas, titular del pasaporte N° AAF716901, en su condición de Directora Ejecutiva, según acta de Asamblea inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Asunción, Municipio Arismendi, bajo el N° 36, Tomo 37-A, de fecha 14-7-2.006, de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., otorgó poder general sin limitación alguna a la ciudadana María Eugenia Roldan, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, de este domicilio, para que le represente en todos los negocios asuntos y materias en las que tenga interés o se aporte. Quedando facultada la referida apoderada para celebrar toda clase de contratos, compras, vender, ceder, arrendar, o concluir arrendamiento existente, constituir gravámenes sobre mis bienes y en general cualquier contrato en relación a los intereses que pueda tener dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer de mis bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tenga dentro de la República Bolivariana de Venezuela, disponer sus bienes para abrir, cerrar y movilizar cuentas bancarias que tiene dentro de la República, para representarle en sociedades mercantil en que tenga interés, igualmente queda facultado su referido apoderado para realizar cualquier tramite, gestión, presentación y/o solicitud ante cualquier Institución Pública y Privada. La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
5.- Promovió copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 8 de Abril de 2.011, quedando anotado bajo el N° 8, folios 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo Trimestre del año 2.011. De la presente documental se puede evidenciar el poder otorgado por el ciudadano Don Mariano Fañanas Luna, titular del pasaporte N° BB370110, en su propio nombre y haciendo en representación de la sociedad mercantil Desarrollo Mariano Mar, C.A., confirió poder a su esposa Doña Concepción López Rojas, plenamente identificada. La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
6.- Copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 13 de Febrero de 2.007, anotado bajo el nro. 47, Folios 318 al 327, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2.007. De la presente documental se puede evidenciar la constitución de la Hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor del banco Bolívar, hasta la cantidad de seiscientos millones de bolívares, (Bs. 600.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Mariano Fañanas Luna y Concepción López Rojas, constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 15, en el parcelamiento Residencial el Retiro, con un área de terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie cuya área total de construcción es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2). La presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
7.- Copia fotostática del cheque N° 32145426, por un monto de 100.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
8.- Copia fotostática del cheque N° 24145387, por un monto de 50.000,00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
9.- Copia fotostática del cheque N° 30211059, por un monto de 50.000,00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
10.- Copia fotostática del cheque N° 29065049, por un monto de 50.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01140530475300083350, a favor de DESARROLLO MARIANO MAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
11.- Copia fotostática de un bauche del Banco Bicentenario, con sello de fecha 15 de septiembre 2.014. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto la misma se encuentra ilegible. Así se establece.
12.- Copia fotostática del cheque N° 49153820, por un monto de 50.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
13.- Copia fotostática del cheque nro. 49153820, por un monto de 50.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
14.- Copia fotostática de un bauche del Banco Bicentenario, con sello de fecha 6 de Octubre 2.014, por un monto de 50.000,00, a favor de la cuenta N° 01750319710300000116, de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., en esa entidad, del cheque N° 49153820, de la cuenta nro. 01340221382211039220, y comprobante de egreso. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
15.- Copia fotostática del cheque N° 42190350, por un monto de 50.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
16.- Copia fotostática del cheque N° 14352105, por un monto de 50.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
17.- Copia fotostática del cheque N° 35286199, por un monto de 107.883, 70, girado contra la cuenta cliente N° 01340221382211039220, de la sociedad mercantil EMPRESA AGAPE, C.A., en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
18.- Copia fotostática del cheque N° 16841867, por un monto de 16.000, 00, girado contra la cuenta cliente N° 0134-0563-86-563103033043, de la ciudadana SALCEDO SANCHEZ GRETEL NATALY, en el Banco Banesco, a favor de DESARROLLO MARIANO MAR, C.A., y su comprobante de egresos. Las presentes documentales se le asignan valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
19.- Copia fotostática de la comunicación enanada de la Dra. LUISA MUJICA, Gerente Asuntos Judiciales, del Banco Bicentenario, Banco Universal, de fecha 27-2-2.012, dirigida a los ciudadanos Mariano Fañanas, y Concepción Rojas López. En cuanto a estos medios probatorios observa esta Juzgadora respecto a la presente documental, que la misma emana de tercero a la causa, y al no haberse evacuado su ratificación, se consideran no ratificadas por el tercero del cual emana. Por lo que, no cumplida tal formalidad, es forzoso para este sentenciador no valorar la misma a los fines de la decisión, de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
20.- Marcado con la letra “P”, recibido N° 400157213, de fecha 26 de marzo de 2.015, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia de Terceros en Banesco. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente debitada es la N 0134****-**-***1039220; código cuenta cliente transferida es la N° 01340563865631033043; beneficiario: GRETEL SALCEDO. Concepto: Compra pasajes conchi. Resultado: pendiente por ejecutar. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
21.- Marcado con la letra “Q”, recibido nro. 400187675, de fecha 25 de marzo de 2.015, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente debitada es la N° 0134****-**-***1033043; código cuenta cliente transferida es la nro. 01340359773591057143; Monto: 243.540,00. Beneficiario: Banco Banesco Insumos 24 horas. Concepto: Pago de 902 euros a conchi pasajes. Resultado: Operación exitosa. Así mismo se evidencia que la referida transferencia fue realizada para la compra de pasajes aéreos a cuenta de saldo pendiente por la venta de la casa N° 15 en la Urbanización Ágape, Makanda. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
22.- Marcado con la letra “R”, recibido N° 406993170, de fecha 13 de Abril de 2.015, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia de Terceros. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente debitada es la N° 0134****-**-***1039220; código cuenta cliente transferida es la nro. 01340563865631033043; beneficiario: GRETEL SALCEDO. Concepto: Abono Concepción López. Resultado: Operación Exitosa. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
23.- Marcado con la letra “S”, recibido N° 406913460, de fecha 13 de Abril de 2.015, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente debitada es la N° 0134****-**-***1039220; código cuenta cliente transferida es la N° 01340563865631033043; Monto: 3.000,00 Concepto: m.banesco.net. Resultado: Operación exitosa. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
24.- Marcado con la letra “T”, recibido N° 407074662, de fecha 13 de Abril de 2.015, de Banesco, Banco Universal, de Transferencia a Terceros. De la referida documental se puede evidenciar que el código cuenta cliente debitada es la N° 0134****-**-***1033043; código cuenta cliente transferida es la N° 01340359773591057143; Monto: 109.600,00 Beneficiario: Banco Banesco Insumos 24 horas. Concepto: Deposito para Maria Jesús Fañanas López. Resultado: Operación exitosa. Así mismo, se evidencia de la referida documental que la transferencia efectuada fue para la cancelación del saldo de la venta casa N° 15, en la Urbanización Ágape-Makanda, y en calidad de préstamo. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
25.- Marcada con las letras “U”, copias fotostáticas de las conversaciones vía Chat, entre las ciudadanas Conchi del Valle rojas, y Gretel Salcedo, del medio de comunicación Web, Facebook. De conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 4 del Decreto Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, la información contenida en un mensaje de datos, reproducida en formato impreso, tendrá la misma eficacia probatoria atribuida en la Ley a las copias o reproducciones fotostáticas, en tal sentido a no ser impugnada por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le asigna valor probatorio. Así se declara.
26.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad N° 16.669.185, del ciudadano RIVAS MARQUINA YENZONY. De la presente documental se evidencia que es de un tercero ajeno a la causa, este Tribunal no asigna valor probatorio y desecha de la presente decisión. Así se decide.
27.- Copia fotostática de la Cedula de Identidad N° 19.505.338, de la ciudadana MAZZARINI DE RIVAS VIRGINIA. De la presente documental se evidencia que es de un tercero ajeno a la causa, este Tribunal no asigna valor probatorio y desecha de la presente decisión. Así se decide.
28.- Copia fotostática del Historial de Venta de parcelas a empresas Ágape, C.A. De la presente documental se puede evidenciar que la misma es un listado de parcelas y estado, la cual carece de quien emanada. Por tal razón este tribunal no asigna valor probatorio y desestima de la presente decisión. Así se decide.
29.- Copia fotostática de la Boleta de Citación, emanando del CICPC. De la presente documental se evidencia la citación a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, para que compareciera ante la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, ubicada en el Aeropuerto Viejo de la Ciudad de Porlamar, el día 15-7-2.015, a las 2:00 horas de la tarde, en atención a actas procesales que se diligencian por ante ese despacho. La presente documental resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio, por tal razón este Tribunal, no asigna valor probatorio. Así se decide.
30.- Marcada con las letra “Z” cúmulo de copias fotostáticas de fotografías. En cuanto al valor probatorio de las fotografías, tratándose de un medio de pruebas libre, quedará a la sana critica del operador de justicia, siendo una prueba documental directa, es decir el hecho acontecido es directamente reproducidos en la fotografía sin pasar por los sentidos humanos que lo comprenden, justifiquen y representen en el documento, es una prueba libre de conformidad con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, no se cumplió cabalmente con los requisitos exigidos para su validez, entre ellos no se identificó al sujeto o persona que realizó las fotografías, y siendo un tercero ajeno al proceso, debió ratificar mediante la prueba testimonial los hechos del lugar, modo, tiempo donde fueron tomadas las fotografías, pudiendo ser repreguntado por el contendor judicial, asimilándose así a la prueba de instrumentos privados emanados de terceros de conformidad con el artículo 431, ejusdem, y por cuanto la misma no fue ratificada mediante la prueba testimonial este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así Se Decide.
31.- Copia fotostática de la solicitud N° 0000028/13, 0000011/15, emanadas de Registros Civiles de España, del trámite de Fe de Vida y Estado del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
32.- Copia fotostática de las solicitudes N° 0000029/13, y 0000010/15, emanadas de Registros Civiles de España, del trámite de Fe de Vida y Estado de la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS. A la presente documental no se le asigna valor probatorio por cuanto resulta impertinente para demostrar los hechos debatidos en el presente juicio. Así se decide.
33.- Marcada con las letras “AE y AF”, copias fotostáticas de las conversaciones vía Chat, entre conchilopezrojas@yahoo.com, y empresas agape.c.a@gmail,com. De las presentes documentes se evidencia que las mismas emanan de un medio de comunicación electrónico emanado de una pagina Web, por lo cual era necesaria su ratificación por medio del perito para su valoración, y por cuanto la misma no fue ratificada en su oportunidad procesal, no se asigna valor probatorio a las referidas documentales. Así se decide.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
1.- Promovió marcado “X”, documento de compra venta del inmueble propiedad de sus representados, constituido por una parcela de terreno identificada con el N° 15, en el parcelamiento residencial EL RETIRO, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
2.- Promovió copia certificada del documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 23 de Octubre de 2.013, bajo el N° 48, Tomo 190, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana Concepción López Rojas, actuando en representación de Mariano Fañanas, otorgó poder general sin limitación alguna a la ciudadana María Eugenia Roldan, venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, quedando facultada la referida apoderada para celebrar toda clase de contratos, compras, vender, ceder, arrendar o concluir arrendamientos existentes, entre otras facultades. Este documento se valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, para demostrar esa circunstancia. Así se decide.
3.- Promovió acta constitutiva de la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., la cual está inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 10-3-2.010, bajo el N° 5, Tomo 10-A. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
4.- Promovió documento de venta debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotado bajo el nro. 49, Tomo 73, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. A la presente documental se le asignó valor probatorio junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se establece.
5.- Promovió comprobante del cheque del Banco Banesco números 32145426, 24145387, 30211059, 29065049, 49153820, 42190350, 14352105, 35286199 y 16841867, depositados a favor de la empresa DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A. Las presentes documentales fueron valoradas precedentemente junto con las documentales anexas al escrito libelar. Así se decide.
6.- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 12-8-2.015, anotado bajo el N° 47, Tomo 120, Folios 157 al 159, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. De la presente documental se puede evidenciar que el ciudadano ALCEDIS RAFAEL BRITO, facultado por poder general otorgado por los ciudadanos CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, revocó el poder general que la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, confirió a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, antes la referida notaría en fecha 23 de Octubre de 2.013, anotado bajo el N° 48, Tomo 190 de los libros llevados por esa Notaría. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
7.- Promovió documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 19-8-2.015, bajo el N° 45, Folios 456, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del año 2.015. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, actuando en su propio nombre, la del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, y la vez en nombre de la sociedad mercantil DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A., revocó el poder general que le confirió a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, por ante ese Registro en fecha 14-5-2.014, anotado bajo el N° 38, Folios 387 al 396, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo Trimestre del año 2.014. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
8.- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaría Público de Juan Griego, en fecha 28 de Febrero de 2.013, bajo el N° 58, Tomo 27, de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaría. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.
9.- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 6 de Mayo de 2.015, anotado bajo el N° 32, Tomo 58, Folios 101 al 103, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, actuando en su propio nombre y representación de su cónyuge, revocó el poder general de administración y disposición otorgado a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, por ante la notaría Pública de Juan Griego, en fecha 28-2-2.013, anotado bajo el N° 58, Tomo 27, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
10.- Promovió copia fotostática del documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 9, Folios 69 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2.012. La presente documental fue valorada precedentemente junto con las documentales promovidas por la parte demandada. Así se establece.
11.- Promovió documento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Juan Griego, en fecha 13-8-2.015, anotado bajo el N° 30, Tomo 48, Folios 99 al 101. De la presente documental se puede evidenciar que ciudadano ALCEDIS RAFAEL BRITO, actuando en nombre de la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, del ciudadano MARIANO FAÑANAS LUNA, y de la sociedad mercantil MARIANOMAR, C.A., revocó el poder general conferido a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, antes la referida notaría en fecha 13 de Octubre de 2.012, anotado bajo el N° 39, Tomo 96 de los libros llevados por esa Notaría. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
12.- Promovió documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 19-5-2.015, anotado bajo el N° 40, Folios 332 al 337, Protocolo Tercero, Tomo 1, Segundo Trimestre del 2.015. De la presente documental se puede evidenciar que la ciudadana CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, actuando en su carácter de Directora ejecutiva de la sociedad mercantil DESARROLLO MARIANOMAR, C.A., revocó el poder general otorgado a la ciudadana MARÍA EUGENIA ROLDAN, debidamente registrado por ante esa oficina de Registro en fecha 12 de Julio de 2.012, anotada bajo el N° 9, Folios 69 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al Tercer Trimestre del año 2.012. A la presente documental se le asigna valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se establece.
VII.- PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.
Una vez analizado el material probatorio traído a los autos, pasa este Tribunal a determinar el thema decidendum, el cual está básicamente referido a la pretensión del apoderado de los actores de que se declare la nulidad del documento de venta, autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotado bajo el N° 49, Tomo 73, y como consecuencia sea condenado en costas la parte demanda. Todo ello, con base a los alegatos expuestos en su demanda, que se reducen al hecho de que es falso que sus representados hayan recibo suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resultó irrisorio respecto al valor real del inmueble, que María Eugenia Roldan, y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., montaron todo un negocio fraudulento de venta en perjuicio de sus representándos, por cuanto la referida ciudadana era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez era la que administraba los bienes de su representada, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
Todos estos alegatos aparecen negados, rechazados y contradichos por los demandados, quienes afirmaron que los hechos alegados en el libelo de la demanda son falsos y alevosos, ya que la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización y que los pagos se realizaron a través de depósitos y transferencias, que ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, por cuanto las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella, que entre sus representados y la parte actora existió una oferta valida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta. Finalmente, solicitan sea declarado sin lugar la medida preventiva de secuestro solicitada, y sin lugar la demanda de nulidad del contracto de compra venta, que se condene en costa a la parte actora, y se ordene la debida protocolización del documento autenticado identificado anteriormente.
Así las cosas y cumplida en el fallo con una de las tareas impuestas a esta juzgadora, corresponde entonces emitir pronunciamiento acerca de todos los asuntos de fondo que han quedado controvertidos, respecto a la declaratoria de nulidad peticionada.
Pasa ahora este Tribunal a pronunciarse sobre en cuanto a la declaratoria de nulidad pretendida respecto al documento de venta autenticado por ante la Notaría Pública de Pampatar del Estado Nueva Esparta, hoy, Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 3 de Junio de 2.014, anotado bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, como argumento fundamental de su demanda, el apoderado de los actores, arguye que nunca se pago el precio irrisorio del inmueble, que la venta fue fraudulenta en perjuicio de sus representados, por cuanto la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la que administraba los bienes de su representados, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
El apoderado judicial de los demandados, sociedad mercantil Empresa Ágape, C.A., y la ciudadana María Eugenia Roldan, negaron que el precio que se estableció era irrisorio, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, ya que las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella, que entre sus representados y la parte actora existió una oferta valida y subsiguiente aceptación del objeto y precio de la venta, así mismo, negaron que no se haya cancelado el precio de la venta, por cuanto la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización y que los pagos se realizaron a través de depósitos y transferencias.
Cumplida como está la valoración de las pruebas aportadas al proceso, y dado que se ha demandado la declaratoria de nulidad del documento de venta autenticado, con fundamento al alegato principal de que nunca se pago el precio irrisorio de la casa, y que la venta fue fraudulenta, por cuanto la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la administradora de los bienes de los demandantes. Esta sentenciadora en aras de emitir un fallo en los términos que le impone el numeral 5 del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, estima oportuno adicionar las siguientes consideraciones a cuyos efectos observa:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.142 del Código Civil, “El contrato puede ser anulado: Primero: Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas, y Segundo: Por vicios del consentimiento.
En congruencia con lo anterior, el artículo 1.146 eiusdem prevé: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error excusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo puede pedir la nulidad del contrato”.
En este mismo orden, el artículo 1.148 del Código Civil señala:
“El error de hecho produce la anulabilidad del contrato, cuando recae sobre una cualidad de la cosa, o sobre una circunstancia que las partes han considerado como esenciales, o que deben ser consideradas como tales, en atención a la buena fe y a las condiciones bajo las cuales ha sido concluido el contrato. Es también causa de anulabilidad el error sobre la identidad o las cualidades de las personas con quien se ha contratado, cuando esa identidad o esas cualidades han sido las causas únicas o principales del contrato”.
Bajo este prisma normativo tanto la Doctrina nacional como la extranjera, han sido constantes en definir al dolo “como al conjunto de maquinaciones o actuaciones intencionales de una de las partes con el fin de lograr que la otra parte otorgue un contrato”.
Por otra parte se entiende que esas “maquinaciones” incluyen el engaño, la astucia, o la confabulación, circunstancias éstas que en criterio de esta juzgadora deben ser demostradas procesalmente hablando por aquella de las partes que la alegue en su favor, siguiendo la regla de actividad probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Asimismo el artículo 1154 del Código Civil señala lo siguiente:
“El dolo es causa de anulabilidad del contrato, cuando las maquinaciones practicadas por uno de los contratantes o por un tercero, con su consentimiento han sido tales que sin ellas el otro no hubiere contratado”.
Al hilo de lo antes señalado, la doctrina patria refiriéndose a los llamados vicios del consentimiento ha precisado lo siguiente:
“Se refieren a los motivos que determinan perturbándolo, ese proceso psíquico de formación de la voluntad. Se establece así, una verdadera relación de causalidad entre los motivos y el acto de voluntad, al punto de considerarse que no se habría producido éste último si no hubiese actuado el motivo perturbador. (Melich Orsini J.) (2006) Doctrina General del Contrato Pp. 143”.
En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto dolo, que la venta realizada entre la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas y la sociedad mercantil Empresas Ágape, C.A., fue un negocio fraudulento, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha acto, a saber: que nunca se pago el precio irrisorio del inmueble, que la venta fue fraudulenta en perjuicio de sus representados, que la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez, era la que administraba los bienes de su representados, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
El apoderado judicial de la parte demandada, se excepciona de lo expuesto en la demanda, alegando que si pagó el precio de la venta, por cuanto la parte actora prefería transferencias, no solo a ella sino a terceros con su autorización, por intermedio de pagos realizados a través de depósitos y transferencias, negaron que el precio que se estableció era irrisorio, por cuanto ambas partes estuvieron de acuerdo en el precio de la venta, ya que las condiciones de dicha casa no eran las mas idóneas, por cuanto se encontraba inhabilitada, por no estar apta para vivir en ella.
En este sentido del material probatorio aportado y valorado por este Tribunal se desprende, la venta pura, simple, perfecta e irrevocable realizada por la ciudadana María Eugenia Roldan, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.030.443, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, mayor de edad, casada, española, portadora del pasaporte N° AAP716901, según poder autenticado en la Notaría Pública de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, inscrito bajo el Tomo 190, N° 48, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., de un inmueble constituido por una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), como quedó demostrado del merito que arrojó la documental debidamente autenticado ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría. Así se establece.
La Constitución de la Compañía Anónima denominada EMPRESA AGAPE, C.A., cuyo objeto es la inversión en cualquier tipo de empresa de naturaleza comercial, de servicios, o industrial de licito comercio, explotación del ramo de la construcción en general, fabricación, remodelaciones, proyectos, ante-proyectos, publicidad en general entre otros, como se evidencia del merito que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el Nº 5, Tomo 10-A, en fecha 10 de Marzo de 2010. Así se establece.
La propiedad de los ciudadanos MARIANO FAÑANAS LUNA y CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS, de una (1) parcela de terreno, marcada con el número 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, con un área de Terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie, contratada para su construcción por ellos mismos, el área total de la vivienda es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), por venta que le hiciera la sociedad mercantil Desarrollo Nueva Esparta Country Club, C.A., lo cual se evidencia del merito que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 03 de Febrero de 2006, anotado bajo el Nº 04, folios 15 al 18, Protocolo Primero, Tomo 5, correspondiente al Primer Trimestre del año 2006. Así se establece.
El egreso por CIEN MIL BOLÍVARES, (Bs. 100.000,00), según cheque N° 32145426 del Banco Banesco, a favor de Desarrollos Mariano Mar, C.A., por la inicial compra casa # 15, Maranda, deuda pendiente de Mariano Mar, C.A., como se evidencia del merito que arrojó la copia fotostática del comprobante de egresos que riela al folio 31. Así se establece.
Los poderes otorgados por la ciudadana Concepción López Rojas, actuando en su propio nombre y en representación de Mariano Fañanas Luna, y en su condición de Directora Ejecutiva de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., a la ciudadana María Eugenia Roldan, todos plenamente identificados, como se evidencia del merito que arrojó los documentos debidamente autenticado por la Notaría de Pampatar de este Estado, en fecha 23 de Octubre de 2.013, bajo el N° 48, Tomo 190; y en fecha 28 de Febrero de 2.013, bajo el N° 58, Tomo 27; Así como del merito que arrojó el documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 12 de Julio de 2.012, anotado bajo el N° 9, Folios 69 al 76, Protocolo Tercero, Tomo 1, Tercer Trimestre del 2.012, respectivamente. Así se establece.
El poder conferido por el ciudadano Mariano Fañanas Luna, en su propio nombre y en representación como Director de la sociedad mercantil Desarrollos Mariano Mar, C.A., a la ciudadana Concepción López Rojas, plenamente identificados, como se desprende del merito que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 8 de Abril de 2.011, quedando anotado bajo el N° 8, folios 63 al 75, Protocolo Tercero, Tomo 1, correspondiente al segundo Trimestre del año 2.011. Así se establece.
La hipoteca Convencional de Segundo Grado, a favor del Banco Bolívar, hasta la cantidad de seiscientos millones de bolívares, (Bs. 600.000.000,00), sobre un inmueble propiedad de los ciudadanos Mariano Fañanas Luna y Concepción López Rojas, constituido por una parcela de terreno marcada con el N° 15, en el parcelamiento Residencial el Retiro, con un área de terreno de ochocientos un metros cuadrados con treinta y tres centímetros cuadrados, (801,33 Mts2), y la vivienda localizada en su superficie cuya área total de construcción es de cuatrocientos ocho metros cuadrados, (408 Mts2), como se demostró del merito que arrojó el documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, en fecha 13 de Febrero de 2.007, anotado bajo el N° 47, Folios 318 al 327, Protocolo Primero, Tomo 5, Primer Trimestre del año 2.007. Así se establece.
Así las cosas tenemos también, que del material probatorio analizado y valorado por este Tribunal quedó demostrado una serie de abonos realizados mediante la modalidad de depósitos, a la cuenta N° 01750319710300000116, perteneciente a la sociedad mercantil MarianoMar, C.A., por los montos de bolívares, 100.000,00; 50.000,00; 107.883, 70; y 16.000,00, respectivamente, como se evidencia del merito que arrojó las copias de los cheques N° 32145426, 24145387, 30211059, 29065049, 49,153820, 42190350, 14352105, 35286199, y 16841867, girados contra la cuenta N° 01340221382211039220, a nombre de Empresas Ágape, C.A., y el último de los referidos contra la cuenta nro. 0134-0563-86-5631033043, a nombre de la ciudadana Salcedo Sánchez Gretel Nataly, así como los comprobantes de egresos consignados para tal fin. Así se establece.
De igual forma se demostró los abonos por la modalidad de transferencias de terceros en banesco por los montos de 243.540,00; 108.000,00; y, 3.000,00; a la cuenta N° 01340563865631033043, y por los montos de 243.540,00; 109.600, a la cuenta N° 01340359773591057143, como se evidencia del merito que arrojó los recibos de transferencia números. 400157213, 400187675, 406993170, 406913460, y 407074662, respectivamente.
Así pues considera esta Juzgadora, que el apoderado judicial de la parte actora pretende la nulidad de la venta realizada por la ciudadana Maria Eugenia Roldan, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, a la empresa Ágape, C.A. En ese sentido se desprende que el actor alude como hechos constitutivos del presunto dolo, que la venta realizada entre María Eugenia Roldan, y la sociedad mercantil Empresa Ágape, C.A., fue un acto fraudulento, lo cual se desprende de todos y cada uno de los actos de preparación de dicha venta, a saber: que sus representados no recibieron suma alguna por concepto de precio de la venta, el cual además resultó irrisorio respecto al valor real del inmueble, así mismo sostuvo, que la ciudadana María Eugenia Roldan, era abogada de la Empresa Ágape, C.A., y ésta a la vez era la que administraba los bienes de su representada, motivo por el cual se encontraba inhabilitada para comprar el inmueble.
Así las cosas, con respecto a la venta se observa que en el caso de marras se desprende de las actas del instrumento mediante el cual consta la compra venta del inmueble objeto de litigio, que fue vendido por la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando como apoderada judicial de la demandante, a la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A., por un precio de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), realizándose el pago de quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), mediante cheque del Banco Banesco, bajo el N° 32145426, perteneciente a la cuenta corriente N° 0134-0221-38-2211039220; y el saldo restante de doscientos noventa y dos mil bolívares, (Bs. 292.000,00), a la fecha de la protocolización del documento; así mismo trasluce el hecho que la parte demandada en su escrito de contestación señala que es totalmente falso y alevoso que la parte actora no haya recibido suma alguna de dinero por concepto de la venta. Pareciera existir contradicción en los hechos alegados, ya que alegó que su representado canceló el precio de la negociación, cuando el contrato de compra venta requiere del cumplimiento de los requisitos del artículo 1.474 del Código Civil, en el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio, cuyo pago nunca se configuró, por cuanto en el caso de marras, consta copia fotostática del cheque N° 23145426, por el monto de bolívares 100.000,00, a la orden de DESARROLLOS MARIANOMAR, C.A., girados contra la cuenta N° 0134-0221-38-2211039220, perteneciente a EMPRESAS AGAPE, C.A., y su comprobante de egresos, lo cual es discordante con lo manifestado por la parte demandada en el documento de compra-venta que se pretende anular, ya que en el mismo indicaron que fue cancelado la cantidad de quinientos ocho mil bolívares, (Bs. 508.000,00), con el mismo cheque en mención, el cual fue emitido a un tercero que no forma parte de la negociación y por un monto muy inferior al indicado, lo cual se convierte en un elemento discordante y patente del fraude existente.
En cuanto, al resto de los abonos efectuados bajo la modalidad de deposito como se desprenden del merito que arrojaron las copias fotostáticas de los cheques número 24145387, 30211059, 29065049, 49,153820, 42190350, 14352105, 35286199, y 16841867, girados contra la cuenta N° 01340221382211039220, de Empresas Ágape, C.A., y el último de los referidos, contra la cuenta N° 0134-0563-86-5631033043, a nombre de la ciudadana Salcedo Sánchez Gretel Nataly, así como los comprobantes de egresos consignados para tal fin, y los recibos de transferencias 400157213, 400187675, 406993170, 406913460, y 407074662, por los montos de 243.540,00, 108.000,00 y 3.000,00, a la cuenta N° 01340563865631033043, y por los montos de 243.540,00 y 109.600, a la cuenta N° 01340359773591057143, deja demostrado los abonos a un tercero ajeno a la negociación de compra-venta, como lo es, la sociedad mercantil Mariano Mar, C.A., y la ciudadana Gretel Salcedo, y el pago pendiente por la venta de la casa N° 15, en la Urbanización Ágape, MAKANDA, siendo esto, discordante con lo establecido en la negociación de compra-venta, por cuanto en ella se estableció la venta de una (1) parcela de terreno marcada como la número 15 en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz de este Estado, lo cual se convierte en otro elemento discordante y patente del fraude existente.
Así mismo, quedó demostrado que parte de los abonos realizados por la empresa Ágape, C.A., a Desarrollos Mariano Mar, C.A., se efectuaron para el pago de boletos aéreos de la ciudadana Conchi del Valle Rojas, y por un préstamo de dinero producto de un accidente de tránsito, como se evidencia de las conversaciones vía Chat, entre los correos electrónicos conchilopezrojas@yahoo.com, y agape.c.a@gmail,com, cursantes a los folios 185 al 192, de la primera pieza del presente expediente.
Ahora, los demandados nada probaron al respecto, pues no consta en autos probanza alguna que haya permitido desvirtuar la presunción de los actores de que no le fue pagada suma dineraria alguna por concepto de la venta celebrada por la ciudadana María Eugenia Roldan, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Concepción López Rojas, y la EMPRESA AGAPE, C.A., por el inmueble identificado con el N° 15, en el parcelamiento residencial “EL RETIRO”, situado en el sector denominado Taguantar, Municipio Díaz de este Estado. En tal sentido, y dado como ha resultado de la conducta probatoria desplegada por los demandados en el presente juicio, forzosamente debe este Tribunal establecer que la declaración de las partes suscritoras en el contrato cuya nulidad se demanda, no es veraz y arropa un negocio doloso, cuya intencionalidad evidente era la disminución económica del patrimonio de los ciudadanos CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA. Por lo tanto, aprecia esta sentenciadora una evidente discordancia entre la voluntad declarada por las partes contratantes y la voluntad real de los propietarios del inmueble, pues el precio de la venta de ochocientos mil bolívares, (Bs. 800.000,00), no fue pagado a los propietarios por la venta del inmueble objeto del presente juicio.
En consecuencia, este Juzgado declara procedente la pretensión de los actores que en este particular se dirime y nulo, y por ende se demostró la existencia de un acto fingido que ha sido efectuado bajo la apariencia de un acto jurídico valido, en consecuencia se declara la nulidad absoluta del documento autenticado mediante el cual consta el contrato de compra-venta realizado entre la ciudadana María Eugenia Roldan, en representación de la ciudadana Concepción López Rojas y EMPRESAS AGAPE, C.A., el cual corre inserto ante la Notaría Pública de Pampatar, en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, de los libros de Autenticaciones llevados por la referida Notaría, en consecuencia, se declara nula dicha venta, y se repone los derechos que sobre el bien de autos le corresponden a los ciudadanos Concepción López Rojas y Mariano Fañanas Luna, plenamente identificados. Así se establece.
VIII.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos CONCEPCIÓN LOPEZ ROJAS y MARIANO FAÑANAS LUNA, contra los ciudadanos MARÍA EUGENIA ROLDAN, y la sociedad mercantil EMPRESAS AGAPE, C.A.
SEGUNDO: Se declara NULO el contrato de compra-venta, autenticada en fecha en fecha 3-10- 2.014, anotada bajo el N° 49, Tomo 73, por ante la Notaría Pública de Pampatar.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2.017. Años: 207º y 158º.
LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. CRISTINA BEATRIZ MARTINEZ,
EL SECRETARÍO,
ABG. FELIX VILLERROEL VARGAS.

En esta misma fecha, (14/12/2017), siendo las 3:00 p.m. se publicó y registró la anterior decisión, previas formalidades de Ley. Conste.-

EL SECRETARÍO,

ABG. FELIX VILLARROEL VARGAS.

Exp. N° 25.120.
CBM/FVV/Pg.