REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-N-2016-000003

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE RECURRENTE: Entidad de Trabajo COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., (anteriormente denominada COMERCIALIZADORA JACKS, S.R.L.), sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 05 de junio de 1989, bajo el No. 1, Tomo 84-A Sgdo, cuya última modificación estatutaria quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 20 de noviembre de 2000, bajo el No. 13, Tomo 76-A-Cto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: Abogados en ejercicio LEONCIO PABLO LANDAEZ ARCAYA, JEAN JOSÉ TAMARONES ROSAS, CÉSAR UZCATEGUI MOLINA, MARIANNA ELIZABETH GIL OCHOA, LILIANA GARCÍA VILORIA, MARIANA PATRICIA FRANCISCO BREÑA, MARIA GRACIA MEJÍAS ROTUNDO, JHONMARY SARAY PÉREZ PINEDA, MELISSA PASCARELLA CASTELLANO y JESÚS ERNESTO FARFAN VILLEGAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 102.460, 110.628, 115.571, 116.983, 171.641, 172.619, 188.309, 189.050, 249.948, y 251.074, respectivamente.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÌA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano WIMBEL ALEJANDRO LÓPEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.222.608, domiciliado en la siguiente dirección: calle Zulia, Casa No. 9, Santa Ana del Norte, Municipio Gómez del estado Nueva Esparta.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD interpuesto en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado en el expediente No. 047-2012-01-00089 de la nomenclatura de referido Despacho, mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, repuso la causa al estado de notificar debidamente a las partes en el referido expediente.

Consta de las actas integradoras del presente asunto, que en fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), se recibió ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS (U.R.D.D.), escrito de demanda interpuesto por la abogada en ejercicio LILIANA GARCÍA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el 171.641, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado en el expediente No. 047-2012-01-00089 de la nomenclatura de referido Despacho, mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, repuso la causa al estado de notificar debidamente a las partes en el referido expediente.
En esa misma fecha, se le dio entrada en este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, y en fecha 26 de abril de 2016 se dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho de conformidad con lo establecido en los artículos 36 y 77 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando en el mismo acto, las notificaciones respectivas.
En fecha 10 de octubre de 2016, el ciudadano YONNATHAN ORTEGA, alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consignó en forma negativa boleta de notificación librada al ciudadano WIMBEL LÓPEZ, ya identificado, por cuanto se trasladó a la dirección indicada y no pudo ser efectiva dicha notificación por cuanto la dirección fue imprecisa.
En fecha 17 de octubre de 2016, este Tribunal dictó auto instando a la parte recurrente a que consigne dirección mas precisa a los fines de hacer efectiva la notificación del tercero interviniente, ciudadano WIMBEL LÓPEZ, para lo cual se libró boleta de notificación y exhorto correspondientes, la cual nunca se verificó en virtud de que la parte recurrente no cumplió con su carga de impulsar ni de consignar las copias respectivas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, narradas como han sido todas las actuaciones procesales tanto de las partes como del tribunal, observa esta sentenciadora que la última y única actuación realizada por la parte recurrente es de fecha 20 de abril de 2016, sin evidenciarse actividad procesal alguna después de dicha fecha, no obstante el tribunal en fecha 17 de octubre de 2016, dictó auto mediante el cual instó a la parte recurrente a suministrar nueva dirección del tercero interviniente a los fines de hacer efectiva su notificación. Asimismo, ordenó su notificación, para que consigne en autos las copias simples respectivas para impulsar las notificaciones respectivas, lo cual nunca se verificó.-
Al respecto, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de Abril de 2009, caso Carlos Vecchio, Rodrigo Ayala Coll y Oscar Lucien, lo siguiente:
“El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

En este sentido, cabe precisar que igualmente ha establecido la Sala Político administrativa en decisión de fecha 21 de Septiembre de 2010, que la perención de la instancia es un mecanismo anómalo el cual conlleva a la terminación del proceso, en el entendido que, el pronunciamiento dictado por el operador de justicia que declare la perención de la instancia, no induce cosa juzgada material, teniendo el accionante que interponer nuevamente la acción en similares términos en que fue propuesta, siempre y cuando se encuentre dentro del lapso legal para su interposición, constituyéndose de esta manera el instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con la finalidad de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés de los sujetos procesales.-
De lo anterior se evidencia, la obligación del Juez que entra al conocimiento de una causa, el cual debe declarar la perención de la instancia como consecuencia de la inactividad procesal, que no sólo sea atribuible a las partes litigantes sino también al sentenciador, lo que nos revela la intención del legislador para los casos de inactividad procesal, no siendo otra que impedir que los juicios se prolonguen de manera indefinida en el tiempo y eximir a los Tribunales del deber de dictar nuevas providencias en los casos presuntamente abandonados por las partes.
Ahora bien, considera oportuno esta sentenciadora traer a colación decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo Nro. 1279, Expediente 07-0167, de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual se expresó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia...” (Negritas, subrayado y cursivas del Tribunal).
Señalado esto tenemos que, la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En ambos casos, la función jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida del interés procesal, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento.
De lo anterior se desprende que, entre el decaimiento de la acción y la perención de la instancia existen marcadas diferencias, aún cuando las mismas tienen como finalidad inmediata hacer caducar el proceso. En efecto la perención de la instancia sólo extingue el proceso pero la parte interesada, en principio puede volver a intentar la acción nuevamente siempre y cuando sea dentro del lapso legal. En cambio, el decaimiento de la instancia o decaimiento de la acción, como puede llamarse por sus efectos conclusivos, no sólo extingue el proceso sino que también extingue la instancia, sin que sea posible intentar nueva demanda sobre lo mismo.
Así las cosas, se observa que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, de fecha 16 de junio de 2010), establece la figura de la perención en su artículo 41 el cual señala:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

En efecto, en el caso de autos la parte recurrente no dio el impulso procesal requerido, siendo una carga del litigante mantener activo el proceso, debiendo realizar actuaciones que conduzcan a demostrar su interés en que se resuelva la controversia.
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como lo establecido por nuestro Máximo Tribunal según sentencias antes mencionadas, en cuanto a que la perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal, considera que en la presente causa se ha consumado la perención de la instancia por causa de inactividad de la parte recurrente, y en consecuencia extinguida la instancia. Así se declara.-
Ahora bien, se ordena notificar a la parte recurrente, de la presente decisión mediante la Cartelera de este Circuito Judicial y en el Portal Web del Tribunal Supremo de Justicia (T.S.J.), región Nueva Esparta, por un lapso de TREINTA (30) DÍAS CALENDARIOS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil por aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia nro. 881, de fecha 24-04-2003, con ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO.
DISPOSITIVA:
Por todas las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el artículo 41 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara: PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente acción interpuesta por la Sociedad de Comercio COMERCIALIZADORA SNACKS, S.R.L., en contra del auto de fecha 21 de octubre de 2015, dictado en el expediente No. 047-2012-01-00089 de la nomenclatura de referido Despacho, mediante el cual el ciudadano Inspector del Trabajo en el Estado Bolivariano de Nueva Esparta, repuso la causa al estado de notificar debidamente a las partes en el referido expediente. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Notifíquese a la parte recurrente de la presente decisión. Publíquese, Regístrese y Déjese Copia. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. En La Ciudad de La Asunción, a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA.,

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-
LA SECRETARIA,



En esta misma fecha (12-12-2017) siendo las once y nueve meridiem (11:09 m.), se publicó y registró la anterior decisión, previo los requisitos de ley. Conste.-

LA SECRETARIA,



RMS/scj.-