REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta
La Asunción, primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-
Años: 207º y 158º

ASUNTO: OP02-N-2017-000060

Visto el escrito libelar que encabeza las presentes actuaciones, contentivo de RECURSO DE NULIDAD, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), según documento de fecha treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE GOTERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.457.449, asistido por los Abogados ANTONIO AUMAITRE Y MARCELA FANTACCHIOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 115.009 y 112.403, respectivamente, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00168-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en fecha 10 de octubre del año 2017, contenida en el expediente Nº 047-2017-01-01063, se observa que fecha veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado da por recibido el presente asunto y ordenó su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión y en fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado mediante auto se abstiene de admitir el presente RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00168-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, por no llenar los requisitos establecidos en los numerales 2 y 4 del artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, instando a la parte recurrente a subsanar los siguientes particulares: PRIMERO: DEBE INDICAR EL DOMICILIO PROCESAL DEL ÓRGANO RECURRIDO y SEGUNDO: DEBE ESTABLECER CON CLARIDAD LOS VICIOS EN LOS CUALES SE INCURRIÓ EN LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA.
Ahora bien, se desprende igualmente de las actas procesales que la parte recurrente si bien es cierto subsanó lo atinente al numeral 4° artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los hechos y los fundamentos de derecho con sus respectivas conclusiones, no es menos cierto que en relación al numeral 2° del articulo 33 ejusdem, no cumplió con lo ordenado, debido a que no suministró al tribunal en el lapso establecido para ello el domicilio procesal de la parte recurrida, motivo por el cual, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: la INADMISIBILIDAD del presente Recurso de Nulidad, por el ciudadano ARGENIS DEL VALLE GOTERA RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº v.- 9.457.449, asistido por los Abogados ANTONIO AUMAITRE Y MARCELA FANTACCHIOTTI, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 115.009 y 112.403, respectivamente, mediante el cual interpone RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD, en contra de la Providencia Administrativa Nº I-00168-17, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA en fecha 10 de octubre del año 2017, contenida en el expediente Nº 047-2017-01-01063, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, En consecuencia, se ordena la Notificación de la presente decisión mediante oficio al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta y al Ciudadano Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y una vez que conste en autos la consignación del respectivo acuse de recibo, la causa quedará suspendida por ocho (08) días hábiles, tal como lo dispone la referida norma, y una vez transcurrido el mismo, comenzará a correr el lapso para que las partes interpongan los recurso legales pertinentes. Se deja constancia que el lapso de cinco (5) días de despacho conforme al artículo 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para ejercer recursos en contra de la presente decisión, comenzará a correr a partir del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la certificación por Secretaría, de haberse cumplido con las respectivas notificaciones, así como de haber transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles previsto en el artículo 98 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficios y exhorto. Cúmplase.-
Publíquese, regístrese y déjese copias certificadas. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, al primero (01) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA

Dra. ROSANGEL MORENO SERRA.-

LA SECRETARIA,
En esta misma fecha (01-12-2017) dos la tarde (02:00 p.m.), se registró y publicó la presente decisión, previo los requisitos de Ley. Conste.
LA SECRETARIA,
RMS/yvm.-