REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO: VP21-J-2017-000816.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 013-17.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y GABRIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VISBAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.329.764 y V-13.699.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: ALFREDO MANZANILLA y EDIOVER CONTRERAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.915 y 186.925.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Nueve (09) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Once (11) de Agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y GABRIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VISBAL, antes identificados, legalmente asistidos por los Abogados en Ejercicio ALFREDO MANZANILLA y EDIOVER CONTRERAS, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Intercomunal, Edificio El Cedro, Apartamento 1-A, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon Una (01) hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha catorce (14) de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Dos (02) de Octubre de 2017, se agregó a las actas la Boleta de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada y certificada en fecha 10 de Octubre de 2017.
En fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2017, se fijó para el día Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presentes los solicitantes, antes identificados, asistidos por el abogado en ejercicio ALFREDO MANZANILLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 37.915, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha Primero (01) de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Avenida Intercomunal, Edificio El Cedro, Apartamento 1-A, en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veintinueve (29) de octubre del 2016, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchan. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01), hija acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el veintinueve (29) de octubre del 2016, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: será fijado de forma alternada, el progenitor pasara con su hija los fines de semana, por lo que la retirara del hogar donde vive con la progenitora los días viernes a las 05.00p.m y la retornara el día domingo a las 05.00 p.m, cuidando siempre no perturbar las horas de sueño y el tiempo de estudio de su hija. Ambos progenitores convienen expresamente que con relación a los periodos de carnaval, semana santa, vacaciones escolares, navidades y fin de año, serán alternados para ambos progenitores, comenzando este año con la progenitora y el próximo año con su progenitor y así sucesivamente, el día de las madres, la hija lo pasara con su progenitora y el día del padre lo pasara con su progenitor. Tanto el progenitor como la progenitor, podrán viajar dentro y fuera del país con sufija previa autorización de uno para el otro y viceversa de acuerdo a lo establecido en la normativa legal que rige la materia.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes y por adelantados que serán consignados mediante depósitos y/o transferencias bancarias a la cuenta de ahorros No.01050195460195146115, del Banco Mercantil a nombre de SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH, en representación de nuestra hija la niña (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), para cubrir las necesidades alimentarías de la misma. Adicional al monto de la cesta ticket que le otorga la empresa para cual presta sus servicios. Los conceptos antes mencionados tendrán un incremento de VEINTE POR CIENTO (20%) anual siempre y cuando la empresa para la cual labora el progenitor, haga los aumentos respectivos. En cuanto a los gastos destinados a satisfacer las necesidades extraordinarias de navidad y fin de año para nuestra hija de autos, el progenitor se compromete a sufragar la totalidad es decir, CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos a ropa, calzados y juguetes. En cuanto al derecho a la educación (costos de inscripción, mensualidades, merienda, transporte, costo de útiles y uniformes escolares) así como también todos los gastos relativos a consultas medicas, hospitalización, medicinas, cirugía, recreación y deportes serán en su totalidad por cuenta del progenitor, considerando lo establecido en el articulo 365 de la LOPNNA. El cónyuge previo acuerdo expreso con la solicitante en atención a una póliza de seguro signada con el Nº empresa la Aseguradora Seguros la Constitución mantendrá incluida a la referida ciudadana en dicho seguro mediante reste vigencia de la referida póliza de seguro.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y GABRIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VISBAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.329.764 y V-13.699.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: SANDRA MOUCHARRAFIEH MOUCHARRAFIEH y GABRIEL ALEJANDRO UZCATEGUI VISBAL, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.329.764 y V-13.699.074, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha Primero (01) de Septiembre de 2007, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.79, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Seis (06) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 013-17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1298-17
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZL/mg.
|