REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación,
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000945
SENTENCIA Nº 004-17.-
MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº V-16.920.311, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NANCY LOPEZ SUAREZ, Defensora Pública Tercera de Protección.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició el presente asunto en fecha Veinticinco (25) de Octubre del 2017, mediante solicitud presentada por la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédulas de Identidad Nº V-16.920.311, domiciliada en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia, actuando en beneficio de su hijo el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de Quince (15) años de edad. En dicha solicitud manifestaron que en fecha cinco (05) de Agosto de 2017, falleció ab-intestado el ciudadano JUVER ALEXANDER VILLA VALERO, quien en vida era venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V-14.278.531, quien en vida fuera su legitimo esposo y el progenitor de su hijo el adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Quince (15) años de edad. Es por lo que solicita se les declare como sus Únicos y Universales Herederos”.
En fecha Veintiséis (26) de Octubre del 2017, se le da entrada y se admite la presente solicitud, fijándose para el día Primero (01) de diciembre del 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia única en la cual se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos ROBERTO MELQUIADES URANGO LOPEZ y NERIO ENRIQUE SANTOS MATHEUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-27.360.394 y V-11.389.891, domiciliados en el Municipio Maracaibo y San Francisco del Estado Zulia. Llegado el día pautado se celebró la audiencia con la comparecencia de los solicitantes, la Defensora Publica Tercera, y el testigo promovido, ciudadano ROBERTO MELQUIADES URANGO LOPEZ.
PARTE MOTIVA
• Se observa que consta en autos: a) Copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 169, correspondiente al causante ciudadano JUVER ALEXANDER VILLA VALERA, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; b) Copia certificada del acta de registro civil de matrimonio Nº 290, correspondiente a los ciudadanos YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES y el causante, JUVER ALEXANDER VILLA VALERA, expedida por Unidad de Registro Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; c) Copia certificada del acta de registro civil de nacimiento Nº 2881, correspondiente al adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran 1) el fallecimiento del causante, 2) el vínculo paterno filial del causante para con su hijo, y 3) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante.
• Igualmente, fue evacuada la testimonial del ciudadano ciudadano ROBERTO MELQUIADES URANGO LOPEZ, quien bajo juramento manifestó lo siguiente: 1) Que conoce de vista, trato y comunicación desde varios años, a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, y de igual manera conocieron al causante ciudadano JUVER ALEXANDER VILLA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.531. 2) Que sabe y le consta que de la unión matrimonial que mantuvo el causante con la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, procrearon un (01) hijo que lleva por nombre (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) . 3) Que sabe y le consta que el de cujus JUVER ALEXANDER VILLA VALERA, murió ab intestato en cinco (05) de agosto de 2017, dejando como Únicos y Universales Herederos a la ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, en su carácter de cónyuge y a su hijo (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad. En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la cónyuge, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES y en especial al adolescente DIEGO ARMANDO VILLA LOPEZ, de quince (15) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JUVER ALEXANDER VILLA VALERA. Así se declara.
. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:
Artículo 517
De las justificaciones para perpetua memoria
El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.
Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
En conclusión este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la cónyuge, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES y en especial al adolescente, (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de quince (15) años de edad, conforme a su interés superior, debe declararlos como únicos y universales herederos del causante JUVER ALEXANDER VILLA VALERA. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge, ciudadana YAJAIRA DEL CARMEN LOPEZ ROSALES, así como al adolescente (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de quince (15) años de edad, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante, JUVER ALEXANDER VILLA VALERA, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.278.531, y falleciera ab intestato en fecha cinco (05) de agosto de 2017, según se evidencia de copia certificada del acta de registro civil de defunción N° 169, expedida por la Oficina Nacional de Registro Civil del Poder Electoral de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros.
Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ TEMPORAL 2DA DE MSE
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 004-17.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ LAGUNA
YJCM/ZCL/mg.-
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