REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-J-2017-000453.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 009-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JONATHAN JOSUE ROMERO RODRIGUEZ y MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.571.561 y V-11.888.924, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: CAROLINA PAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.576.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de trece (13) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Ocho (08) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), el ciudadano JONATHAN JOSUE ROMERO RODRIGUEZ, antes identificado, legalmente asistida en este acto por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No. 46.576, solicitando se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con la ciudadana MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ, antes identificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, y en concordancia con la Sentencia Nº 1070 dictada en fecha 09 de diciembre de 2016, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha 09/05/17, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numeró, anotó en los libros respectivos y la admitió, ordenando así la notificación de la ciudadana MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ. Asimismo, se ordenó notificar al representante del Ministerio Público.
Consta en actas boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público y de la ciudadana MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ, debidamente certificadas en fecha 27 de julio de 2017.
Por auto de fecha Primero (01) de Agosto de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS y se fija para el día Trece (13) de Octubre de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de la solicitante, sin asistencia de abogado y el solicitante asistida por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ, manifestando el solicitante que contrajeron matrimonio civil en fecha cinco (05) de octubre del año 2002, por ante el Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiesta que establecieron su último domicilio conyugal en la urbanización los Rosales, Calle 03, Casa S/N, Ciudad Sucre del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Igualmente indica también que su vida conyugal fue interrumpida el día catorce (14) de abril del 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el
cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el Articulo 185-A, del Código Civil. Igualmente alega que durante la unión matrimonial procreo un (01) hijo, quien emitió su opinión. En este acto manifiesta la ciudadana MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ, que el último domicilio conyugal y la fecha de separación e hecho indicada por su cónyuge no son ciertos, del mismo modo manifiesta no estar de acuerdo con la celebración de la audiencia por cuanto no esta asistida por su abogada y se siente en estado de indefensión, en consecuencia se difiere la audiencia la cual se fijara por auto por separado, fijándose la misma para el día 01 de diciembre de 2017.
Llegada la oportunidad fue celebrada la prolongación de la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, asistido por la abogada en ejercicio CAROLINA PAZ. Asimismo se deja constancia de la incomparecencia de la ciudadana MARIANNA LOANNA LARES VELASQUEZ. Igualmente se deja constancia de la comparecencia del representante del Ministerio Público. Procediéndose a dar continuidad a la audiencia, en este sentido el cónyuge solicitante indico que el último domicilio conyugal fue en la urbanización los Rosales, Calle 13, Casa S/N, Ciudad Sucre del Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo que su cónyuge en la audiencia anterior difirió de ese domicilio conyugal, manifestando que fue en La Urbanización Plaza Lago, casa s/n, calle única, sector Ciudad Sucre, Municipio Cabimas del Estado Zulia, motivado que en varias ocasiones yo acudí a ese lugar y ella se imagino o ilusiono en una posibilidad de reconciliación. Asimismo indico como se llevaran a cabo las instituciones familiares en beneficio del adolescente de auto. Seguidamente el Representante del Ministerio Publico manifiesta: ”Tomando en consideración que la diferencia emitida por la cónyuge en relación al ultimo domicilio conyugal no afecta la competencia de este órgano jurisdiccional, toda vez que ambas direcciones están ubicadas en jurisdicción del Municipio Cabimas de Estado Zulia, y dado que el solicitante manifestó tener una separación de hecho en su relación conyugal en la vida en común respecto a su esposa, mayor a cinco (05) años, esta representación Fiscal no se opone a que el Tribunal declare el divorcio toda vez que la reciente jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, conlleva a la posibilidad de disolver el vinculo conyugal en aquellos casos en los cuales se alegue el desafecto o incompatibilidad de caracteres tal como ocurre en el presente caso, e el que el solicitante a expresado la perdida de afecto marital y en virtud de haberse iniciado el presente procedimiento acogiéndose a la norma contenida en el Art. 185-A del Código Civil, también constitutivo de supuesto de derecho recogido en el criterio jurisprudencial antes referido para la procedencia de la mencionada disolución”.

PARTE MOTIVA

Analizada la declaración del cónyuge solicitante y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, el acta de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, observa ésta Juzgadora que el cónyuge admite estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que el solicitante indico que la progenitora detentará la custodia del niño de autos y ambos cónyuges la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor compartirá con el adolescente los fines de semana a las nueve (09:00 a.m.) de la mañana y deberá retornarlo a las seis (06:00 p.m.) de la tarde al domicilio de la progenitora. En época escolar, el adolescente pasara la mitad del periodo de vacaciones escolares con cada uno de los progenitores. En época decembrina, el adolescente de autos pasara los días decembrinos, alternos, es decir, los días 24 de diciembre y 1 de enero, empezando este año con su progenitor y el 25 y 31 de diciembre con su progenitora, pero también previo acuerdo con la progenitora podrá pasar alternativamente el referido adolescente.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención según lo indicado por el solicitante, el progenitor en esta audiencia considera necesario incrementar los montos por concepto de obligación de manutención, en este sentido suministra la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, los primeros cinco (05) días de cada mes, que se los hará llegar al adolescente a través de una tía materna, mientras gestiona la apertura de una cuenta Bancaria a nombre del adolescente, en un lapso no mayor de dos meses. Para la época decembrina, cada progenitor suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos propios de la época decembrina como es calzado, ropa y juguete, a fin de satisfacer las necesidades propias de navidad y año nuevo. Para el inicio de época escolar, cada progenitor suministrara el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de útiles escolares, uniformes, merienda y transporte y los gastos relativos a asistencia medica y medicinas, será cubierta aportando cada uno de los progenitores el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos médicos..
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las adolescentes de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, acoge los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por la solicitante.

Ahora bien, se hace preciso señalar que recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 1070 dictada en fecha 9 de diciembre de 2016, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover, estableció lo siguiente:
“En consecuencia, considera esta Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de esta Sala no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.
En efecto, la competencia de los Tribunales es producir como juez natural conforme lo dispone el artículo 49 constitucional, una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, sin que pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derechos sociales que son intrínsecos a la persona.
Siendo así las cosas, el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, al observar la incompatibilidad de caracteres señalada por el solicitante debió decretar el divorcio siguiendo el procedimiento previsto en el cuarto y quinto aparte del artículo 185-A del Código Civil, por lo que al proceder en la forma en que lo hizo, permitiendo un contradictorio no previsto para tal solicitud, transgredió los derechos constitucionales al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y contrarió la jurisprudencia vinculante de esta Sala como máxima autoridad de la jurisdicción constitucional.
…Es preciso reiterar que el juez no solo desacató lo dispuesto en la sentencia N° 446/2014 dictada por esta Sala, al admitir en fecha 19 de septiembre de 2016 un escrito de contestación de la demanda en un trámite de divorcio no contencioso, sino que además extemporáneamente, el 04 de octubre de 2016 abrió una articulación probatoria conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil que no fue sustanciada conforme a derecho, no pudiendo en consecuencia probar la cónyuge una presunta reconciliación, por lo cual de conformidad con el precitado fallo es imperativo decretar el divorcio, terminado el procedimiento y ordenar el archivo del expediente. Así se decide”. (Subrayado del tribunal)

Por tal motivo, le corresponde a esta Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, revisar si se cumplen con los extremos de ley necesarios para proveer dicho pedimento.
En atención a lo antes señalados y verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años, a tenor de lo dispuesto en este criterio vinculante, y se han cubierto los supuestos de derecho previstos en el parágrafo primero del artículo 351 de la ley especial y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad con lo solicitado. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185 - A, fundamentada en el Criterio Jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la sentencia Nº 1070 del 09/12/2016, interpuesto por el ciudadano JONATHAN JOSUE ROMERO RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.571.561, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron en fecha cinco (05) de octubre del año 2002, por ante el Intendente de Seguridad de la Jefatura Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 106 expedida por la misma.
• Se acoge lo indicado por el solicitante en relación a las Instituciones Familiares, es decir, Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de las adolescentes de autos.
• Terminado el procedimiento y se ordena el archivo del asunto.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Cinco (05) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 002-17 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




YCHM/ZL/mg.-