REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 01 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-H-2017-000797
SENTENCIA No. 001-17.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: EDUARDO ACEVEDO OSORIO y JOCKSANDRA JOKIRA ESPINOZA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.214.873 y V-18.795.592, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (CUYONOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de 06 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Noviembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada Esp. DAYMANG GONZALEZ PATIÑO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, celebrado entre los ciudadanos EDUARDO ACEVEDO OSORIO y JOCKSANDRA JOKIRA ESPINOZA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-20.214.873 y V-18.795.592, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR en beneficio de su hijo:
PRIMERO: El ciudadano EDUARDO ACEVEDO OSORIO, disfrutará de la compañía de su hijo anteriormente nombrado los días Martes y Jueves de todas las semanas, desde las doce de la tarde (12:00pm) hasta las seis de la tarde (06.00pm) y de manera alternada para los días Viernes, Sábados y domingos, en el horario comprendido desde las seis de la tarde (06.00pm) del día viernes, hasta las cinco de la tarde (05.00pm) del día domingo; retirar y reintegrar al señalado niño al hogar materno o donde se encuentren en un momento determinado por diligencias personales de la progenitora en cuestión ciudadana JOCKSANDRA JOKIRA ESPINOZA NAVA, procurando igualmente o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente del régimen acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución del niño.
SEGUNDO: El ciudadano EDUARDO ACEVEDO OSORIO, disfrutará de la compañía de su hijo, arriba identificado, de manera Equitativa y Alternada en lo que respecta a días feriados, carnaval, semana santa, vacaciones, y de manera Consensual las fechas denominadas “Día de la Madre y Día del Padre”, cumpleaños de cada uno de los progenitores en mención, fecha del cumpleaños del referido niño y la fecha denominada “Día del Niño”, privando para todo ello siempre el consenso, comunicación y cordialidad antes señalada.
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PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Cuatro (04) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 001-17.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA





YCHM/ZL/mg.