REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: VI21-H-2017-000020
SENTENCIA No. 066 -17.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ELIZABETH MARIA VASQUEZ NAVA Y LEANDRY JESUS RINCON MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.085.487 Y V- 20.143.041 .respectivamente con domicilio en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
NIÑAS: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de nueve (9) años d edad y (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de dos (2) años de edad

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de Diciembre de Dos Mil Diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada DAYMANG BETSABET GONZALEZ PATIÑO Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos ELIZABETH MARIA VASQUEZ NAVA Y LEANDRY JESUS RINCON MEDINA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-22.085.487 Y V-20.143.041 respectivamente en beneficio de sus hijas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de sus hijas:

PRIMERO: El ciudadano LEANDRY JESUS RINCON MEDINA, se compromete a suministrar a favor de sus hijas anteriormente nombradas, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, pagaderos de forma integra los días treinta (30) de cada mes en dinero efectivo que será entregado por el ciudadano LEANDRY JESUS RINCON MEDINA directamente a la progenitora ELIZABETH MARIA VASQUEZ NAVA, a cuyos efectos esta ultima firma recibo como constancia de haber percibido el monte antes mencionado o indicado.
SEGUNDO: El ciudadano LEANDRY JESUS RINCON MEDINA, se compromete a costear a favor de sus hijas anteriormente señaladas el cincuenta por ciento (50 %) de los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta y el calzado especialmente en la época de navidad y año nuevo ,procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año, e igualmente se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen para la adquisición del obsequio correspondiente a las festividades navideñas y el de la fecha denominada “DIA DEL NIÑO”; de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje cincuenta por ciento (50%) para la reposición de las prendas de vestir de sus hijas en el transcurso del año. Asimismo el ciudadano LEANDRY JESUS RINCON MEDINA se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro de salud, a saber: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorios y cualquier otro estudio que las referidas niñas arriba nombradas necesiten en una ocasión determinada; y por ultimo, en razón de la escolaridad que actualmente desarrollan las niñas, antes identificada, el ciudadano LEANDRY JESUS RINCON MEDINA, se compromete a costear el cincuenta (50%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de los parámetros acordados, que en definitiva favorezcan integralmente la evolución de las niñas ya identificadas.


PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese, Ejecútese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA MSE (TEMPORAL)


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 066-17.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




YCHM/ZL/mg.-