REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-V-2017-000820.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 058-17.-
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: JOSMEL DEL CARMEN TORRES MORENO, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.603.226, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. OSWAL BERMUDEZ, Inpreabogado No. 205.992.-
PARTE DEMANDADA: GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.468.304, domiciliada en Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. JOSE MELEAN, Inpreabogado No. 85.327.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de Nueve (09) y Cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), el ciudadano JOSMEL DEL CARMEN TORRES MORENO, antes identificado, legalmente asistido por el Abogado en Ejercicio OSWAL BERMUDEZ, antes identificado, quien solicita se declare disuelto el matrimonio civil que lo vincula con la ciudadana GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, invocando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano, expone el solicitante que contrajo matrimonio civil en fecha Seis (06) de Abril de 2.011, ante la Registradora Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia; que una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Carretera “J”, Barrio Nueva Rosa, Casa S/N, Parroquia San Benito, del Municipio Cabimas del Estado Zulia; que de la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veinte (20) de Octubre de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demanda y del Representante del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha Catorce (14) y Veintiuno (21) de Noviembre de 2017, respectivamente, se agregaron a las actas las Boletas de Notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del Estado Zulia y de la parte demandada ciudadana GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, debidamente firmadas y certificadas, fijándose para el día 12 de diciembre de 2017, la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, y como único acto de reconciliación, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, debidamente asistidas, quienes manifiestan a este Juez su disposición de querer disolver el vinculo matrimonial que los une desde el día Seis (06) de abril de 2.015, de mutuo consentimiento acogiéndose ambos al criterio vinculante de la sentencia N° 693 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 02 de Junio de 2015, y plantean para ello como causal para disolver el vinculo jurídico de manera amistosa y evitar un proceso innecesario, asimismo en la presente audiencia ambos llegaron a un acuerdo en relación a las Instituciones Familiares, a favor de sus hijos.

PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinticinco (25) de mayo del año 2016, asimismo solicitan ambas partes en la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, como único acto de reconciliación, se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: El progenitor compartirá con sus hijos los días sábados y domingos en un horario desde las 09:00am hasta las 05:00pm, siempre y cuando el mismo se encuentre descansando de su jornada laboral, todo ello previo acuerdo con la progenitora y tomando en cuenta la opinión de los niños. El progenitor podrá compartir con sus hijos en horas de la tarde en los días que este de descanso. En época de navidad, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días feriados será de forma compartida entre ambos progenitores. El día de las madres y cumpleaños de la progenitora los niños compartirán con la misma y el día de los padres y cumpleaños del progenitor los niños compartirán con el mismo. El día del niño y cumpleaños de los mismos será compartido con ambos progenitores previo acuerdo entre ellos y tomando en cuenta la opinión de los niños.
Con respecto a la Obligación de Manutención: El ciudadano JOSMEL DEL CARMEN TORRES MORENO, se compromete a suministrar la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), mensuales y adicionalmente se compromete a suministrar EL TREINTA POR CIENTO (30%) de su Tarjeta Alimentaria, que en la actualidad es de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.450.000,oo) los cuales serán depositados en la cuenta corriente de la entidad bancaria VENEZUELA, a nombre de la ciudadana GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS. Posteriormente la progenitora se compromete a aperturar una cuenta de ahorros en la entidad Bancaria Banco de Venezuela para el cumplimiento de la manutención. En cuanto a los gastos en época de navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministra el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de sus utilidades, los cuales depositara dentro de los cinco (05) primeros días al pago de dicho beneficio. Asimismo los progenitores se compromete en comprarle un juguete de navidad a sus hijos, el progenitor al varón y la progenitora a la hembra, en caso que la empresa PDVSA provea de juguetes el progenitor se los suministrara a sus hijos. En cuanto a los gastos de salud los niños se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA y el IPASME, lo que no cubran las empresas será cubierto en un 50% por cada progenitor. En cuanto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los hijos serán de forma compartida, el progenitor se compromete a comprar el 100% de los uniformes deportivos (dos monos, dos franelas, un par de calzado y ropa interior) y la progenitora el 100% de los uniformes de uso diario (pantalón, falda, calzado y ropa interior). Adicional el progenitor se compromete a entregar el 100% del beneficio escolar que le otorga la empresa PDVSA a sus trabajadores. En cuanto al transporte escolar el progenitor se compromete a aportar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs.10.000,oo) semanales. Los útiles escolares serán cubiertos en un 50% por cada progenitor. El progenitor se compromete a aportar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,oo), a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) por niño del concepto de sus VACACIONES anuales. El progenitor se compromete a incrementar las cantidades antes señaladas en un TREINTA POR CIENTO (30%), cuando perciba incremento de sueldo o salario derivado de la contratación colectiva petrolera o decreto del ejecutivo nacional.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JOSMEL DEL CARMEN TORRES MORENO y GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.603.226 y V-12.468.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. ASI SE DECIDE.


PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JOSMEL DEL CARMEN TORRES MORENO y GISELA JOSEFINA COLINA CHIRINOS, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.603.226 y V-12.468.304, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha Seis (06) de abril de 2.015, ante la Registradora Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 88, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),



ABG. ESP. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 058-17 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.
LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA








YCHM/ZL/mg.