REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Diciembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: VP21-J-2017-000749.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 059-17.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS y EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.489 y V-19.575.846, respectivamente, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en Bogota República de Colombia..
ABOGADA ASISTENTE: JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.535 y 160.883.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de siete (07) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS y EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, antes identificados, legalmente asistidos y representados en este acto por las Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Treinta (30) de Abril de 2.010, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Calle Buenos Aires, entre Padilla y Cordoba, No.226, Sector Barrio Unión, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon una (01) hija, la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-.
Consta al folio Diez (10), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 26 de Septiembre de 2017.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de octubre de 2017, se fijo para el día 24 de noviembre de 2017, la celebración de la audiencia única.
En fecha Veinticuatro (24) de noviembre de 2017, comparece el ciudadano WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS, asistido por la Abogada en Ejercicio JAZMIN RICHARD y solicita el diferimiento de la audiencia única fijada para el 24 de noviembre de 2017, lo cual se acordó por auto de fecha 24 de noviembre de 2017,y se fijo para el día 14 de diciembre de 2017.
En fecha Veintisiete (27) de noviembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio JAZMIN RICHARD y consigna poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda por el ciudadano WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS.
En fecha Treinta (30) de noviembre de 2017, compareció la abogada en ejercicio HEIDY MOLINA y consigna poder que le fuera otorgado por ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda por la ciudadana EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presentes las apoderadas de los solicitantes Abogadas en Ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de abril de 2010, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la calle Buenos Aires, entre Padilla y Córdoba, N° 226, Sector Barrio Unión, Ciudad Ojeda, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de febrero del 2007, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hija.

I
PARTE MOTIVA

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados hace mas de un año, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que el progenitor detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, este Juzgador considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: En cuanto al RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ambos progenitores acuerdan que en vista de que la progenitora labora en el extranjero (Bogota, Republica de Colombia), compartirá con la niña desde el 01 al 30 de agosto de cada año, es decir, durante las vacaciones escolares de la niña, quedando expresamente convenido que el progenitor suscribirá la autorización para viajar de la niña con su madre, asi mismo el 24 y 25 de diciembre del presente año 2017 la niña lo disfrutara con su progenitor y el 31 de diciembre y 1 de enero del año 2018 la niña lo disfrutara con su madre. Para lo cual la niña viajara en compaña de su madre con la autorización del padre debidamente autenticada hacia la Republica de Colombia, comprometiéndose la madre en este acto a reintegrarla al hogar paterno a más tardar el día 07 de enero de 2018. Para los años subsiguientes este periodo será alterno. Igualmente en relación al cumpleaños de la niña, la madre tiene derecho participar de la celebración que se realice, incluso compartir junto a la niña durante el día..
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Con respecto a la Obligación de Manutención: En cuanto a la OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN que tienen ambos padres para con su hija, la progenitora se compromete a entregarle al progenitor la cantidad mensual de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (400.000,00Bs) a razón de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES EXACTOS (200.000,00Bs) quincenal para cubrir las necesidades alimentarías de la menor y que serán depositados en una cuenta bancaria donde el titular es el padre que manejara dichos fondos; en cuanto se refiere al concepto de educación, dichos gastos serán compartidos en un 50% por cada progenitor; en cuanto se refiere al concepto de salud, ambas partes convienen que en el lapso de tiempo que la niña este disfrutando del periodo vacacional con su madre en el extranjero (Bogota, Republica de Colombia) la misma será cubierto por un seguro medico el cual fue proveído por la progenitora y en el momento que la niña se encuentre con su progenitor en la Republica de Venezuela, este cubrirá el 100% de los gastos de salud. Y en el caso de requerir gastos médicos elevados (consultas, hospitalización o atención especializada) la progenitora se compromete a colaborar con dichos gastos extras; en cuanto se refiere al concepto de recreación, ambos progenitores de común acuerdo se comprometen a sufragar cada uno de ellos el 100% de los gastos que estas actividades ameriten al momento de compartir cada uno con su hija; en cuanto a los gastos ocasionados por concepto de navidad y año nuevo, ambos progenitores acuerdan que los mismos serán compartidos en un 50% cada uno de ellos, esto incluye: vestimenta, calzados y obsequio navideño, acorde a la edad de la niña.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Es preciso para este Tribunal señalar los artículos 75 y 77 de la CNRBV, el deber del estado proteja el matrimonio y a las familias, esta protección sin embargo encuentra su limite en la necesidad de disolver la unión matrimonial únicamente en los casos previstos expresamente por la legislación, y de los criterios de carácter vinculantes que sobre esta materia ha venido estableciendo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se observa que los cónyuges ciudadanos WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS y EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, otorgaron poder especial a las abogadas en ejercicio JAZMIN RICHARD MC GUIRE y HEIDY MOLINA, para que en su nombre y representación, “sostengan, representen y defiendan sus derechos en la solicitud de Divorcio acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, manifestación inequívoca de divorciarse en virtud que su vida conyugal fue interrumpida desde hace un año, sin que hasta la presente fecha exista reconciliación alguna.
Por lo que, se desprende del articulo 85 del Código Civil, que existe la posibilidad de que el matrimonio civil pueda celebrarse por medio de apoderado judicial, constituido este en poder especial debidamente otorgado ante un Registro Público, o por ante el funcionario competente si se confiere en el extranjero, entendiéndose con tal figura jurídica surgen derechos y obligaciones personales y patrimoniales para ambos cónyuges, infiere esta Juez que mal podría prohibirse la disolución del vinculo matrimonial fundamentado en al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, cuando uno de los solicitantes actúa por intermedio de un apoderado judicial a través de poder especial para tal finalidad, ya que la intención del legislador al permitir que la celebración del matrimonio pudiera darse por medio de apoderado especial, hecho generador de derechos y obligaciones comunes que derivan del matrimonio con efectos jurídicos de trascendencia, es solo permitir que la disolución del vinculo jurídico que los une como marido y mujer pueda hacerse de igual manera mediante poder especial otorgado conforme a lo señalado por nuestra legislación.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca por medio de sus apoderados judiciales su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS y EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.489 y V-19.575.846, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en Bogota República de Colombia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: WILLIAM JUNIOR DIAZ CHIRINOS y EIGLY ELIANY REYES DE DIAZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-17.332.489 y V-19.575.846, domiciliados el primero en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia y la segunda en Bogota República de Colombia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha treinta (30) de abril de 2010, ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 129, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Registrador Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Diecinueve (19) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)



ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 059-17 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal.-

LA SECRETARIA


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA







CYHM/ZL/mg..