REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 15 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO: VP21-V-2017-000778.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 042-17.-
CAUSA PRINCIPAL: CUSTODIA.-
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. DAYMANG GONZALEZ, Fiscal36 del Ministerio Público.
PARTE DEMANDADO: JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (CUYO NOMBRE SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de Siete (07) años de edad.-
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I
PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Cinco (05) de Octubre de dos mil quince (2015), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de: CUSTODIA., en contra de la ciudadana JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño anteriormente identificado.
En fecha Seis (06) de Octubre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada de la cual se evidencia el resultado positivo de la misma al folio diez (10) del presente asunto, certificada en fecha 23 de noviembre de 2017.
En fecha Seis (06) de Noviembre de 2017, este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Viernes Quince (15) de Diciembre del presente año y la opinión del niño de auto.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ciudadano DANIEL ENRIQUE BERMUDEZ MAC GUIRE, venezolano, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.187.577, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia de la ciudadana: JANETH JOSEFINA RODRIGUEZ PRIETO, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12.862.960, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hijo los días lunes, miércoles y viernes retirándolo del hogar materno a las ocho de la mañana (08:00am), siempre y cuando a la progenitora le soliciten su servicio domestico para lo cual la misma con antelación le participara al progenitor, de tal manera que el pueda retirar al niño en el horario antes establecido, en tal sentido el progenitor se encargara de llevar al niño al colegio y retirarlo los días antes señalados con la excepción antes señalada, retornándolo al hogar materno. Los días fijos de trabajo domestico que realiza la señora son los días miércoles pero cabe la posibilidad de que también lo pueda realizar los días lunes y viernes haciéndose la presente aclaratorio a los fines de que el progenitor pueda hacer efectiva la convivencia familiar con su hijo. El progenitor podrá compartir con su hijo los fines de semana de manera alternada, retirándolo del colegio los días viernes a las seis de la tarde (06:00pm) previa participación a la progenitora y retornándolo al hogar materno los días domingo a las seis de la tarde (06:00pm). SEGUNDO: El día del padre el niño compartirá con su padre y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores. TERCERO: El día del cumpleaños del niño será compartido con ambos progenitores. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo el niño compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y el día 31 de diciembre y 01 de enero el niño compartirá con su progenitora. QUINTO: En época de carnaval para el año 2018, el niño compartirá con la progenitora y semana santa el niño compartirá con el progenitor y los años siguientes de manera alterna. SEXTO: En vacaciones escolares el niño compartirá un mes con el progenitor el cual comenzara el día 16 de julio hasta el 16 de agosto y el mes siguiente con la progenitora. Ambos progenitores se comprometen a darle los cuidados necesarios a su hijo en el hogar en el cual se encuentren, es decir, que el dormitorio, su ropa este debidamente aseados y con una alimentación adecuada, de tal manera que se le garantice el derecho a un nivel de vida adecuado. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358 LOPNNA
Contenido. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”.

Artículo 359 (LOPNNA)
“….Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas, el ejercicio de los demás contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija…”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Quince (15) de Diciembre del año dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Custodia y al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Quince (15) día del mes de diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),

ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 042-17.-



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA







YCHM/ZL/mg.-