REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000634
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 026-17.-
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: JORGE RAFAEL NAVA RODRIGUEZ y ANDREINA LINIBETH BERMUDEZ PULGAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.645 y V-14.950.528, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MIREYA RAMONES y JAIRO PULGAR, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.981 y 56.721.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTE: (cuyo nombre seomite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de Once (11), Seis (06) y Dos (02) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), los ciudadanos: JORGE RAFAEL NAVA RODRIGUEZ y ANDREINA LINIBETH BERMUDEZ PULGAR, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los Abogados en Ejercicio MIREYA RAMONES y JAIRO PULGAR, antes identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, exponen los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha Diecisiete (17) de Diciembre de 2004, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia; una vez contraído matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Las Acacias, Calle El Bosque, Casa N° 30, Barrio Punto Fijo del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas en fecha Veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diecisiete (2017), la Admite cuanto ha lugar en derecho, ordenándose lo conducente entre ella la notificación del Representante del Ministerio Público.-.
Consta al folio Quince (15), notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, procediéndose a su certificación en fecha 13 de Octubre de 2017.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de octubre de 2017, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada YAJAIRA CHIRINOS y se fija para el día Seis (06) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia que se encuentran presentes los solicitantes asistidos por los Abogados en Ejercicio HEYZA PRIETO y JAIRO PULGAR, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Urbanización Las Acacias, Calle El Bosque, Casa N° 30, Barrio Punto Fijo del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida en fecha veinte (20) de febrero de 2017, situación que persiste hasta la presente fecha, por lo cual han decidido no continuar con su relación, todo conforme a la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de junio de 2.015, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el día veinte (20) de febrero de 2017, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños de autos y ambos la patria potestad y la responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ANDREINA LINIBETH BERMUDEZ PULGAR y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: ambos progenitores en interés y total respeto de sus derechos, de mutuo y común acuerdo hemos convenido, que la misma será ejercida de forma amplia y flexible, comprometiéndose a cumplirlo de conformidad con las necesidades que para el momento ameriten sus menores hijos y siguiendo el cronograma que a continuación se describe, pero conviniendo igualmente que el mismo puede variar en beneficio de sus hijos previa notificación y convenimiento entre ellos cuando la situación para el momento así lo amerite. Los fines de semana serán compartidos entre ambos progenitores de forma alternada, conviniendo igualmente que si en cualquiera de los fines de semana, días de fiesta, vacaciones, feriado y demás que corresponda compartir con los niños, surgen fiestas infantiles, paseos familiares, podrá el progenitor previa notificación intercambiar el fin de semana, todo ello con la finalidad de permitir el mayor disfrute de los menores y la interrelación familiar y social de los mismos; de lunes a viernes, el progenitor podrá compartir con sus hijos siempre y cuando no entorpezca sus horas de estudio, recreación y descanso; las fiestas de navidad y año nuevo, serán compartidas y alternadas cada año, correspondiendo este año 2017 al progenitor compartir 24 horas con sus menores hijos los días 24 y 25 de diciembre del 2017 y su progenitora el 31 de diciembre y 01 de enero del año 2018; las festividades de carnaval, serán compartidas y alternadas cada año correspondiendo al progenitor compartir con sus menores hijos en el año 2018; las festividades de semana santa, serán compartidas y alternadas cada año correspondiendo a la progenitora compartir con sus hijos en el año 2018; las vacaciones escolares, serán compartidas y alternadas cada año correspondiendo en el año 2017 a la progenitora, desde aproximadamente el día 15 de julio hasta el 15 de agosto del año 2017 y desde el 16 de agosto hasta el 15 de septiembre del año 2017 al progenitor; las vacaciones laborales de los progenitores, serán compartidas con los hijos; las festividades por cumpleaños, serán compartidas y alternadas cada año correspondiendo al progenitor compartir el día de cumpleaños de sus hijos desde las 09:00 a.m. hasta las 06:00 p.m. del año 2017 y a la progenitora el resto del día. Y el cumpleaños de cada progenitor, será compartido con sus hijos, sin interrumpir sus actividades escolares y/o a la inversa; los días feriados, serán compartidos con los hijos de forma alternada cada año y/o en su defecto, la mañana con su progenitora y la tarde con su progenitor y/o a la inversa; con el objeto de continuar desarrollando entre nuestros menores hijos las relaciones paterno filiares en un ambiente de amor, armonía, compenetración y respeto mutuo, ambos progenitores hemos convenido en autorizarnos suficientemente para viajar con ellos dentro y/o fuera del país, previa notificación a cada uno de los progenitores y dadas como sean las condiciones para ello, razón por lo cual, solicito se expida la correspondiente autorización y/o en su defecto se establezca la simple presentación de la copia certificada de la sentencia que así lo resuelva.
Con respecto a la Obligación de Manutención: En lo que se refiere a LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN y con la finalidad de sufragar las necesidades alimentarías de nuestros prenombrados y menores hijos de autos, ambos progenitores hemos convenido en sufragar el CIEN POR CIENTO (100%) de las necesidades nuestros hijos de forma compartida en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de nosotros, por lo que el progenitor se compromete a aportar la cantidad de CIENTO OCHENTA MIL BOLIVARES (180.000,00Bs) mensuales, siendo depositados de la siguiente manera CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs120.000,oo) una quincena y SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) la siguiente quincena, los cuales serán depositados en su totalidad los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorro N° 01020341400100078110 de la entidad bancaria Banco de Venezuela, cuyo titular es la progenitora, iniciando a partir del mes de junio del año 2017, cantidad de dinero esta que será incrementada proporcionalmente al incremento que se perciba, adicionalmente el progenitor suministrara alimentos en especies en la medida de sus posibilidades. En cuanto se refiere al rubro de educación, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de Institución Educativa, Uniformes, Útiles Escolares y Transporte, ameriten sus menores y prenombrados hijos de autos. En cuanto se refiere al rubro de salud, que ameritan sus menores hijos, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores convienen que los gastos por concepto de medicinas, médicos, hospitalización y cirugía, serán cubiertos por las entidades aseguradoras a las que se encuentren adscritos por parte de ambos progenitores y lo no cubierto por esas empresas, será cubierto por sus progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno de ellos. En cuanto se refiere al rubro de navidad y año nuevo, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores se comprometen a cubrir cada uno de ellos el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que por concepto de navidad y año nuevo ameriten sus menores hijos, igualmente a proporcionar cada uno de ellos el regalo de navidad correspondiente. En cuanto se refiere al rubro de recreación, de mutuo y común acuerdo ambos progenitores se comprometen a sufragar cada uno de ellos el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que estas actividades ameriten al momento de compartir con sus menores hijos.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños y/o adolescentes de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o adolescentes de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos JORGE RAFAEL NAVA RODRIGUEZ y ANDREINA LINIBETH BERMUDEZ PULGAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.645 y V-14.950.528. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: JORGE RAFAEL NAVA RODRIGUEZ y ANDREINA LINIBETH BERMUDEZ PULGAR, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-15.442.645 y V-14.950.528.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecisiete (17) de diciembre de 2004, ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Ambrosio del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.198, expedida por la Autoridad respectiva.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL)
ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 026-17, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los Nos. 1321-17 y 1322-17
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
YCHM/ZL/mg.
|