REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 12 de Diciembre de 2017.
207° y 158°


ASUNTO: VP21-J-2017-000507.
SENTENCIA DEFINITIVA N° 027-17.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO y MARYORI LUZ ESCOBAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-16.302.632 y V-15.402.889, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: MARIA MONTILLA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 239.336.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (04), años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Veintitrés (23) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos: BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO y MARYORI LUZ ESCOBAR, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MARIA MONTILLA, antes identificadas, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veinticuatro (24) de Mayo de dos mil diecisiete (2017), esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico.
Consta al folio Once (11) del expediente, notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente certificada en fecha 09 de Octubre de 2017, fijando por auto de fecha 08 de Noviembre de 2017, para el día ocho (08) de Diciembre de 2017, la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, se deja constancia que se encuentran presentes los solicitantes, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA MONTILLA, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: en la Carretera K, Avenida 32 y 33, Casa S/N, Sector Monte Villa, Barrio Rodeo I de la Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el veintiuno (21) de marzo de 2012, situación que persiste hasta la presente fecha. Acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su menor hijo.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de su hijo y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de su hija, la misma será ejercida por su progenitora y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor podrá compartir con su hijo cuando este se encuentre libre de sus actividades laborales, con previa notificación y acuerdo con la progenitora, asimismo en relación a los fines de semana, será compartido de manera alterna entre ambos progenitores y en relación con las épocas de vacaciones (carnaval, semana santa, escolares y decembrina) serán compartidas entre ambos progenitores con previa notificación y acuerdo entre ambos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: En cuanto a la Obligación de Manutención, el progenitor se obliga a suministrar para la manutención de su hijo así como lo establece la LOPNNA, el cual comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, cultura, asistencia, recreación y deporte requeridos por su hijo a suministrar la cantidad CIEN MIL BOLIVARES (100.000,00Bs) semanales, los cuales serán depositados y/o transferidos a la cuenta del Banco Occidental de Descuento, correspondiente a la progenitora y adicional la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00Bs) para la compra de alimentos en especie. Así mismo me comprometo a proveer a mi hijo de todo lo necesario para satisfacer las necesidades espirituales, morales y materiales para el 24 de diciembre y su progenitora cubrirá todos lo gastos que se generen para fin de año y los años siguientes será de manera alternada. Así mismo correrá con todos los gastos médicos, escolares y de ropa y calzado. Estos conceptos podrán ser mejorados de acuerdo a las necesidades de mi hijo, así como también a mi estabilidad económica.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del niño de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos BERTIN ANTONIO COLINA PICHARDO y MARYORI LUZ ESCOBAR, antes identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil cuatro (2004), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 15 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 1325 y 1326-17 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del dos mil diecisiete (2017) Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA SEGUNDA DE MSE (TEMPORAL),


ABG. YAJAIRA JOSEFINA CHIRINOS MONTERO


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 027-17 y se cumplió con lo ordenado.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
YCHM/ZL/mg.-