REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA
La Asunción, Dieciocho (18) de Diciembre de 2017
207º y 158º
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ Y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.942.608, V-8.387.173, V-4.652.729, V-8.348.659, V-10.061.565, V-8.968.787, V-8.470.589 y V-13.031.740 respectivamente, en sus condiciones de herederos de la de cujus Carmen Cecilia González, titular de la cédula de identidad Nº V-2.161.432, domiciliadas en el Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, los cuatro primeros y los últimos cuatro en el Tigre Estado Anzoátegui.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: GREGORIO JOSÉ VÁSQUEZ LÓPEZ, LEONARDO ALBERTO MÁRQUEZ BALBAS Y PATRICIA CAROLINA VÁSQUEZ MARCANO, abogados en ejercicios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, domiciliados en el Edificio El Cañón, Mezzanina Oficina 1, Calle la Marina final del boulevard Guevara, Municipio Mariño del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
PARTE DEMANDADA: DOMINGO ENRIQUE MALAVER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.447.287, domiciliado en calle principal de la Sabana de Guacuco, casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería las 4 Esquinas, población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: LUÍS MIGUEL ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.315.406, Abogado inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.280, actuando en su carácter de Defensor Público Primero Agrario adscrito a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA
DECISIÓN: AUTO – DESPACHO SANEADOR
EXPEDIENTE: Nº A-0057-17
-II-
ANTECEDENTES
El 28/10/2002, fue recibido en la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, escrito contentivo de demanda por Acción Reivindicatoria, asimismo en esta misma fecha fue distribuida, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, quien le da entrada y curso de Ley. (Folios 01 al 06 de la primera pieza del expediente).
El 07/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la demanda conforme a lo establecido en los artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, atinente al procedimiento ordinario civil y ordena la citación de la parte demandada para que de contestación dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación. (Folio 65 de la primera pieza del expediente).
El 18/11/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se ordenó abrir un Cuaderno Separado de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).
El 05/12/2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de decretar la medida solicitada, se ordenó ampliar la prueba. (Folio 03 del Cuaderno de Medidas).
El 20/01/2003, el Abg. José Rodríguez Gutiérrez, en su condición de Juez Suplente Especial se abocó al conocimiento de la presente causa. (Folio 69 de la primera pieza del expediente).
El 13/05/2003, mediante diligencia, la parte demandada se da por citada en la presente causa. (Folio 92 de la primera pieza del expediente).
El 26/05/2003, el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER (parte demandada), mediante presentó escrito contestación a la demanda. (Folios 94 al 99 de la primera pieza del expediente).
El 19/06/2003, la parte demandada consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 108 de la primera pieza del expediente).
El 16/07/2003, la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas. (Folios 110 al 112 de la primera pieza del expediente).
El 04/08/2003, mediante auto el Juzgado a quo, negó la admisión de las pruebas promovidas por el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, (parte demandada), asimismo en esta misma fecha admite las pruebas de la (parte actora). (Folio115 de la primera pieza del expediente).
El 06/08/2003, la parte demandada Apela del auto del 04/08/2003 por medio del cual el Juzgado a quo le negó la admisión de sus pruebas. (Folio 116 de la primera pieza del expediente).
El 11/08/2003, mediante auto separado el Juzgado a quo, oye la apelación en un solo efecto interpuesta por la parte demandada ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, asimismo, ordenar remitir la apelación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta. (Folio 117 de la primera pieza del expediente).
El 17/05/2004, mediante sentencia el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara con lugar el recurso ordinario de apelación y ordena al tribunal A quo, fijar plazo para evacuar las pruebas. (Folios 159 al 162 de la primera pieza del expediente).
El 07/09/2004, y luego de reanudada la causa, el Juzgado a quo, mediante auto informa a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, la causa se encuentra en etapa de presentación de informes. (Folio 215 de la primera pieza del expediente).
El 17/09/2004, mediante escritos, ambas partes presentan informes en la presente causa. (Folios 216 al 226 de la primera pieza del expediente).
El 01/10/2004, la parte actora, mediante escrito y conforme a lo establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil presentó observaciones a los informes presentados por la parte demandada. (Folios 227 al 228 de la primera pieza del expediente).
El 06/10/2004, por auto separado, el Juzgado a quo aclara a las partes que la presente causa se encuentra en etapa de sentencia. (Folio 229 de la primera pieza del expediente).
El 08/08/2005, la parte demandada mediante diligencia, consigna copia simple de Auto de Apertura de Solicitud de Garantía de Permanencia, del 04/08/2005, emanado de la Oficina Regional de Tierras del estado Nueva Esparta, asimismo, el 23/01/2006, consigna Declaratoria de Garantía de Permanencia decretada a su favor, por el Instituto Nacional de Tierras. (Folios 230 al 240 de la primera pieza del expediente).
El 15/10/2008, mediante diligencia la parte actora solicita al Juzgado a quo que proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 244 de la primera pieza del expediente).
El 10/02/2009, el abogado Marco Antonio García, en su condición de Juez Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 246 de la primera pieza del expediente).
El 21/01/2010, la abogada Cristina Beatriz Martínez, en su condición de Jueza Provisorio, se aboca al conocimiento de la presente causa. (Folio 248 de la primera pieza del expediente).
El 05/02/2010, la parte actora, asistida por la Defensoría Pública Primera Agraria del estado Nueva Esparta, solicita se proceda a dictar sentencia en la presente causa. (Folio 250 de la primera pieza del expediente)
El 31/01/2014, mediante de sentencia el Tribunal a quo, declara Sin Lugar la presente demanda y Sin Lugar la Restitución, sobre el bien inmueble objeto de la presente causa. (Folios 251 al 283 de la primera pieza del expediente).
El 14/03/2014, mediante diligencia el Abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, inscrito en el Inpreabogado Nº 45.168 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante en la presente causa, Apela de la sentencia dictada en fecha 31/01/2014. (Folio 304 de la primera pieza del expediente).
El 19/03/2014, mediante auto el Tribunal A quo, oye la apelación interpuesta por el Apoderado Judicial de la parte actora, en ambos efectos y ordena remitir la causa al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. (Folios 305 y 306 de la primera pieza del expediente).
El 24/03/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el presente expediente procedente del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, asimismo se le da entrada en fecha 02 de Abril de 2014. (Folios 307 y 308 de la primera pieza del expediente).
El 22/04/2014, el ciudadano Domingo Malaver, parte demandada, debidamente asistido por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, mediante escrito solicita la Declinatoria de la Competencia al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y Delta Amacuro (Folios 03 al 09 de la segunda pieza del expediente).
El 12/05/2014, mediante escrito, la parte demandante consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. (Folios 10 al 15 de la segunda pieza del expediente)
El 13/05/2014, mediante escrito, la parte demandada, asistida por el Defensor Público Primero Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, consigna escrito de informes por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ratificando que el presente juicio corresponde al conocimiento de la competencia agraria. (Folios 16 al 20 de la segunda pieza del expediente).
El 26/05/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, le calara a las partes intervinientes que la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 24-05-2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil. (Folio 21 de la segunda pieza del expediente).
El 30/09/2014, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante sentencia declara su Incompetencia por la Materia para conocer el presente Recurso de Apelación y ordena remitir la presente causa al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro (Folios 44 al 46(Folios 16 al 20 de la segunda pieza del expediente).
El 24/10/2014, fue recibido por ante el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, el Expediente signado con el Nº 08566/14, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en virtud de la Declinatoria de Competencia planteada, con oficio Nº 373-14, contentivo de Acción Reivindicatoria (Recurso de Apelación), dándole entrada y curso de Ley el 24/10/2014. (Folios 50 y 51 de la segunda pieza del expediente).
El 04/11/2014, el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, se declara Incompetente para conocer el Recurso de Apelación interpuesto, y plantea un conflicto Negativo de No Conocer, y en virtud de la Regulación de Competencia solicitada de Oficio, se ordena remitir el expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por no existir un Juzgado Superior común entre ambos, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 52 al 72 de la segunda pieza del expediente).
El 31/03/2015, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, procedió a designar ponente a la Magistrada Marisela Valentina Godoy Estaba, con el fin de resolver lo que fuere conducente, en el Expediente Nº AA10-L-2014-000173 de la nomenclatura interna de esa Sala Plena. (Folio 73 de la segunda pieza del expediente).
El 29/03/2017, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 49, de fecha 29 de Marzo de 2017, publicada el día miércoles 28 de Junio de 2017, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, Caso: Los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ y otros contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MAVALER, declara: PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declaró sin lugar la demanda, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda; TERCERO: Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la competencia para conocer la demanda por reivindicación ejercida por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado Miguel Ángel Mago Brito. En consecuencia, se ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, a objeto de que decida lo demandado y, copia certificada del presente fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y al Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. (Folios 74 al 99 de la segunda pieza del expediente).
El 01/11/2017, este Juzgado Agrario, mediante Nota de Secretaría dejó constancia que se recibió el Oficio Nº TPE-17-348, de fecha 11 de Julio de 2017, proveniente de la Secretaría de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, adjunto al cual remiten el Expediente signado con el Nº AA10-L-2014-000173 de la nomenclatura interna de esa Sala Plena, constante de Dos (02) piezas, la primera conformada por Trescientos Nueve (309) folios útiles, y la segunda de Noventa y Nueve (99) folios útiles y Un (01) Cuaderno de Medidas, constante de Tres (03) folios útiles, en cumplimiento de la decisión Nº 49, dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en fecha 28 de Junio de 2017, mediante la cual se declaró competente a este Juzgado de Primera Instancia Agraria del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, para conocer y decidir la presente causa. Désele cuenta al ciudadano Juez Agrario. (Folio 101 de la segunda pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 02/11/2017, este Juzgado Agrario le da entrada a la presente causa, y ordena anotarla en los libros respectivos bajo el Expediente Nº A-0057-17. (Folio 102 de la segunda pieza del expediente).
Mediante auto de fecha 02/11/2017, este Juzgado Agrario se Abocó al conocimiento de la presente causa y toma conocimiento de los autos a los fines de proveer lo conducente. En tal sentido, se libraron boletas de notificación a las partes intervinientes. (Folios 103 al 105 de la segunda pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 09/11/2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 07-11-2017, por el ciudadano Lucilo Díaz, titular de la cédula de identidad Nº V-13.848.924, en su condición de vecino de la parte accionada. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente).
Mediante diligencia de fecha 20/11/2017, el Alguacil de este Juzgado Agrario consignó boleta de notificación debidamente firmada como recibida en fecha 16-11-2017, por la ciudadana Gisela González, titular de la cédula de identidad Nº V-4.942.608, en su condición de parte co-demandante en la presente causa. (Folios 106 y 107 de la segunda pieza del expediente).
UN (1) CUADERNO DE MÉDIDAS
En fecha 18-11-2002, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión, en consecuencia, se abrió el Cuaderno de Medidas. (Folio 01 del Cuaderno de Medidas).
Mediante auto de fecha 05 de diciembre de 2002, se ordenó a la parte actora ampliar la prueba, en virtud que no se encuentran llenos los extremos de Ley. (Folio 03 del Cuaderno de Medidas).
-III-
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
El apoderado judicial de la parte demandante en su escrito libelar, constante de cuatro (04) folios útiles y su vueltos, presentado en fecha 28 de Octubre de 2002, alega fundamentalmente, lo siguiente:
“…Omissis… que sus poderdantes son propietarios de un terreno que les pertenece por haberlo heredado de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, según se evidencia de documento público protocolizado ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi de este Estado, en fecha 03-05-2002, anotado bajo el Nº 2, folios 7 al 29, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Segundo trimestre de 2002, quien intentó un juicio de Nulidad de Documento contra el mencionado ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia, la cual fue declarada con lugar en esa instancia, y posteriormente ratificada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, quedando anulado o sin efecto el mencionado documento, que se refiere a un terreno con una superficie de veintiún mil doscientos veintitrés con doce metros cuadrados (21.223,12 Mts.2), ubicado en el Caserío Espinoza, Atamo Norte (Sabana de Guacuco), Municipio Arismendi del Estado Nueva Esparta, comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: Norte, en doscientos cincuenta metros (250 mts.) con terrenos de Jesús Rafael González, Pedro Luís González y Petra Isabel González de Salazar; Sur, en doscientos cuarenta y cinco metros (245 mts.) con terrenos de Jesús Rafael González; Este, en ochenta y siete metros (87 mts.) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Sotero Rodríguez; y Oeste, en ochenta y cuatro con cincuenta metros (84,50 mts.) con terrenos que son o fueron de los Sucesores de Sotero Rodríguez y calle en proyecto en medio. Agregan los apoderados judiciales de la parte actora, que la ciudadana CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, fallece durante el juicio, y que el inmueble en cuestión lo había adquirido según documento protocolizado ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Arismendi, bajo el Nº 7, folios 8 y su vto., 9 y 10, Protocolo Primero de 1846; habiéndose registrado la participación bajo el Nº 17, folios 28 al 32, sus vueltos 33 del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1970, por ante la misma Oficina de Registro. Que el demandado DOMINGO ENRIQUE MALAVER, ha continuado ocupando el terreno en cuestión, indebida e ilegítimamente, aún cuando sabe y le consta las sentencias, tanto en Primera Instancia como la del Tribunal Superior, ambas a favor de sus mandantes, y se ha negado a desocuparlo para que estos puedan disponer del mismo, que además se ha dedicado a introducir demandas, basándose en un documento Anulado por sentencia definitivamente firme y con fuerza de cosa juzgada, en testimoniales similares a las que alegó en juicio y no le fueron reconocidas, violando de forma reiterada la normativa legal, pues es potestad del propietario y no del poseedor de inscribir las tierras, y no se entiende como dicho ciudadano pudo registrar una propiedad rural en fecha 11-3-2002, con un título anulado en el mes de enero de 2002. Que lo cierto es que DOMINGO ENRIQUE MALAVER o personas bajo sus órdenes, han ocupado el terreno propiedad de sus representados, despojándolos del mismo sin ningún título para ello y de mala fe, por cuanto el terreno se encontraba en juicio y él mismo desconoce de forma arbitraria la sentencia…”.
-IV-
DOCUMENTOS ADJUNTOS AL ESCRITO LIBELAR PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA.-
La parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda anexa las siguientes documentales como fundamento de su acción:
A) Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los herederos de CARMEN CECILIA GONZÁLEZ: GISELA CARMEN, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDEN ANIBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANIBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, señaladas con las letras “A”, “B”, “C”, “E”, “F”, “G” y “H”; (hijos del difunto Aníbal González) las mismas fueron traídas para demostrar la filiación de Gisela Carmen González, Ana Teresa González, Iraize Josefina González y Aníbal González (difunto); y las partidas de nacimiento de Eudis María González Jiménez, Enry José González Jiménez, Edduar Anibal González Jiménez y Eglis Josefina González Jiménez; las mismas fueron traídas para demostrar la filiación de conformidad con el artículo 197 del Código Civil, cursantes a los folios 8, 9, 10, 13, 14, 15, 16 de la primera pieza del expediente.
B) Copia simple del Acta de Defunción de la fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ; señalada con la letra “D”; cursante a los folios 11 y 12 de la primera pieza del expediente, la misma fue traída para demostrar el fallecimiento de la misma, así como la filiación con los hijos y su causante,
C) Copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores del Estado Nueva Esparta, señalado con la letra “J”; cursante a los folios 23 al 42 de la primera pieza del expediente, la misma fue traída para demostrar que existió un juicio por nulidad de venta interpuesto por la ciudadana Carmen Cecilia González (causante de los demandantes), contra el ciudadano Domingo Enrique Malaver (hoy demandado) la cual se le atribuye el valor probatorio a que se contrae en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que el mismo no fue impugnado por la parte adversaria. Así se declara.-
D) Copia simple de expediente N° 483302, señalado con la letra “K”; cursante a los folios 45 al 64 de la primera pieza del expediente, que por prescripción Adquisitiva (Agrario) incoara el ciudadano Domingo Enrique Malaver contra la Sucesión de Carmen Cecilia González, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agrario, Tránsito y Trabajo de este Estado, la misma fue traída para demostrar que en una oportunidad el ciudadano Domingo Malaver hoy demandado acciono como demandante en contra la sucesión de Carmen Cecilia González por prescripción adquisitiva (agrario) y la misma fue de clarada inadmisible, la cual se aprecia y valora a tenor de lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que no fue impugnada por su adversario. Así se declara.-
E) Copias certificadas de los poderes señalados con la letra “I”; cursante a los folios 17 al 21 de la primera pieza del expediente, para demostrar la condición de apoderado de los herederos reclamante.
-V-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL AGRARIO
En cumplimiento y acatamiento de lo decidido en la sentencia Nº 49, dictada el 29 de Marzo de 2017, publicada en fecha 28 de Junio de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declara: “PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y dirimir la regulación de competencia de oficio surgida de un conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estado Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar; SEGUNDO: ANULA la sentencia de fecha 31 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declara Sin Lugar la Demanda, y se REPONE la causa al estado en que el Juzgado declarado competente se pronuncie acerca de la admisión de la demanda; TERCERO: Que corresponde al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, la Competencia para conocer la demanda por reivindicación ejercida por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados por el abogado Leonardo Alberto Márquez Balbas, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, representado por el abogado Miguel Ángel Mago Brito, es razón más que suficiente para que este Tribunal de Primera Instancia Agraria se declare Competente por la Materia Agraria para conocer y decidir la Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados judicialmente por los Abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas y Patricia Carolina Vásquez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Así se declara.-
-VI-
DE LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTENTADA
Visto el escrito libelar y sus respectivos anexos, contentivo de la Demanda por Acción Reivindicatoria, que interpusieren los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, debidamente representados judicialmente por los Abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas y Patricia Carolina Vásquez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y estando este Tribunal de Primera Instancia Agraria dentro del lapso legal para pronunciarse sobre si admite o niega la presente demanda, seguidamente procede a hacerlo, y al respecto observa lo siguiente:
La disposición contenida en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, contempla los requisitos procesales que deben cumplir las demandas, acciones o solicitudes agrarias, a que se refiere el Título V, Capítulo VIII del precitado Instrumento Legal, los cuales deben ser objeto de revisión y estudio al momento de decidirse sobre la admisibilidad de la demanda o acción. Ello, obliga entonces al Juzgador a ser particularmente celoso en el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad de la acción, teniendo el Juez la especial facultad de verificar si han quedado satisfechos tales requisitos y si no existe alguna causal que haga inadmisible la demanda. En tal sentido este Juzgador procede a verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales de admisibilidad de la demanda, ya que el Juez está suficientemente autorizado para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales de admisibilidad, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente asunto y, en especial al escrito libelar contentivo de la Demanda de Acción Reivindicatoria interpuesta por la parte actora en fecha 28 de Octubre de 2002, observa esta Instancia Agraria, un conjunto de defectos y omisiones que imposibilitan la admisión de la presente acción, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir y subsanar su libelo de demanda de acuerdo a lo estipulado en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo previsto en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente al presente caso, entre los cuales se destacan las siguientes:
1.-) El escrito libelar presentado por la parte actora está fundamentado en normas del derecho civil, especialmente en el artículo 548 del Código Civil y en los artículos 338, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, por tal motivo, se apercibe a los apoderados judiciales de la parte demandante a que adecuen su libelo de demanda a la normativa legal que regula la materia agraria, vale decir a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, especialmente destacar todo lo concerniente a los principios, procedimiento y competencia de los Juzgado de Primera Instancia Agraria conforme con lo establecido en los artículos 1, 151, 155, 186, 197 Numerales 1 y 15, y 198 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario por tratarse de materia de orden público y la cual es fundamental a los fines de admitir la demanda, por consiguiente la parte actora deberá corregir su libelo de demanda de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
2.-) La parte demandante deberá acompañar con el libelo de la demanda, copias certificadas del documento de propiedad debidamente protocolizado a nombre de los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en virtud de que es documento fundamental para admitir la demanda, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
3.-) La parte actora no acompaño con su libelo de demanda la Constancia de inscripción de Registro de Tierras con vocación de uso agrícola del Instituto Nacional de Tierras , correspondiente al lote de terreno objeto de reivindicación, expedida por la Oficina Regional de Tierras del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en virtud de que el bien inmueble objeto de la acción reivindicatoria se trata de tierras con vocación de uso agrícola, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
4.-) La parte demandante no acompaño con su libelo de demanda la Declaración de Únicos y Universales Herederos, expedida por un Tribunal de Municipio a través de la cual demuestre la relación de parentescos de los co-demandantes con respecto a la de cujus CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, tal como lo es la Declaración de Únicos y Universales Herederos, que demuestre fehacientemente la condición de hijos y de herederos únicos y universales de los co-demandantes, con respecto a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
5.-) La parte actora en su escrito libelar omitió indicar de manera concreta y especifica sus respectivas conclusiones, por tal motivo, se apercibe a la parte demandante que deberá corregir su escrito libelar, y estructurarlo de manera correcta y adecuada a las previsiones de la Ley, señalando mediante capítulos: “LOS HECHOS”, “EL DERECHO”, “PETITORIO” y “CONCLUSIONES”, por una parte y otra parte deberá describir o señalar en su libelo de demanda la actividad agrícola y/o pecuaria que se realiza en el bien inmueble objeto de la presente causa, todo ello de conforme a lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en el artículo 340 Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
6.-) La parte demandante no acompaño con su libelo de demanda la Constancia de la Declaración Sucesoral correspondiente a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a través de la cual se acredite y se demuestre la apertura de la Sucesión, y en la cual aparezcan los co-demandantes como herederos únicos y universales de la de cujus CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, y además en dicha Declaración Sucesoral aparezca como activo hereditario el bien inmueble objeto de la pretensión de la demanda por Acción reivindicatoria, por tal motivo, se apercibe a la parte actora que deberá presentar la Constancia de la Declaración Sucesoral expedida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) correspondiente a la hoy fallecida CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, así como en lo dispuesto en los artículos 340 Ordinal 6º, 341, 434 y 435 del Código de Procedimiento Civil.
Dispone la doctrina generalmente aceptada en el foro agrario nacional, que el juez de la causa, en su carácter de director del proceso, y en el marco del Derecho Agrario como derecho social y humanista que nos ocupa, no puede actuar dentro del mismo como un simple espectador, pues no sólo tiene la facultad sino también la obligación de controlar que la demanda y la pretensión en ella contenida, devenga en la obtención de una sentencia ajustada a derecho, procurando siempre y en todos los casos la adecuación de todas las actuaciones procesales del juicio, ello en aplicación de la función nomofiláctica que siempre debe comportar el juez agrario, en estricta observancia a lo estatuido en el primer aparte del artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual dispone lo siguiente: Sic…Omissis…En caso de presentar oscuridad o ambigüedad el libelo de la demanda, el juez o jueza de la causa apercibirá al actor para que dentro de los tres días de despacho siguientes proceda a subsanar los defectos u omisiones que presente su libelo. De no hacerlo en el lapso el juez o jueza negara la admisión de la demanda. El actor deberá acompañar con el libelo, toda la prueba documental de que disponga, que sirva como instrumento fundamental de su pretensión… (Omissis)…”.
Tenemos entonces que el despacho saneador en materia agraria, es una institución del derecho procesal que le permite al juez o jueza, corregir in prima faccie o ab-initio del proceso, aquellas oscuridades o ambigüedades que pudiese contener el libelo de la demanda, y que en caso de omisión pudiera conllevar a una verdadera violación al orden público procesal agrario.
Ahora bien, para resolver el presente caso, este Juzgado Agrario advierte que el despacho saneador es el método idóneo para solventar tal situación, y este debe entenderse como una institución procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez y lo insta a la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, es por lo que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257, considera al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia.
En tal sentido, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su artículo 199 establece el despacho saneador el cual le da la facultad al juez o jueza de sanear el proceso y depurarlo de cualquier defecto de fondo y de forma que podría entorpecer la aplicación de la justicia; es por ello que el juez como rector del proceso tiene la obligación de sanearlo para tutelar el derecho de las partes. El defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, se dirige a exigir que los hechos, su fundamentación y el petitorio sean expuestos en forma clara, en términos que no sean oscuros, imprecisos o contradictorios. Finalmente este defecto de oscuridad o ambigüedad en el modo de proponer la demanda, debe corregirse en el sentido, que el demandante esta obligado a determinar con precisión su pretensión para una mejor comprensión por parte del Juez y de la parte demandada, es decir, que tiene como finalidad estrecha la fijación correcta de los hechos expuestos en la demanda y del petitorio.
En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, es la razón y motivos por el cual este Tribunal de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR ACCIÒN REIVINDICATORIA, interpuesta por los apoderados judiciales de la parte actora, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de los defectos y omisiones que adolece su libelo de demanda, en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades que adolece su demanda conforme a las observaciones arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se efectuará a partir del día siguiente de la notificación de la presente auto, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese las respectiva boleta de notificación. Así se declara.-
-VII-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE NUEVA ESPARTA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es Competente por la Materia Agraria para conocer y decidir la Demanda por Acción Reivindicatoria, interpuesta por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, representados judicialmente por los Abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas y Patricia Carolina Vásquez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, todo ello en acatamiento y cumplimiento de la decisión Nº 49, dictada en fecha 29 de Marzo de 2017, publicada en fecha 28 de Junio de 2017, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-
SEGUNDO: SE ABSTIENE DE ADMITIR LA PRESENTE DEMANDA POR ACCIÒN REIVINDICATORIA, interpuesta por los ciudadanos GISELA CARMEN GONZÁLEZ, ANA TERESA GONZÁLEZ DE SALAZAR, IRAIZE JOSEFINA GONZÁLEZ, EDÉN ANÍBAL GONZÁLEZ, EUDIS MARÍA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, ENRY JOSÉ GONZÁLEZ JIMÉNEZ, EDDUAR ANÍBAL GONZÁLEZ JIMÉNEZ y EGLYS JOSEFINA GONZÁLEZ JIMÉNEZ, en su carácter de herederos de la difunta CARMEN CECILIA GONZÁLEZ, debidamente representados judicialmente por los Abogados Gregorio José Vásquez López, Leonardo Alberto Márquez Balbas y Patricia Carolina Vásquez Marcano, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 2.056, 45.168 y 63.054 respectivamente, contra el ciudadano DOMINGO ENRIQUE MALAVER, domiciliado en la Calle Principal de la Sabana de Guacuco, Casa s/n, al final del terreno con entrada al lado del poste eléctrico Nº 037808 detrás de una casa sin friso a 100 metros de la Licorería Las 4 Esquinas, Población de Guacuco, Municipio Arismendi del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en virtud de las ambigüedades y oscuridades que adolece su libelo de demanda, en consecuencia, se apercibe y se le ordena a la parte actora que deberá subsanar y corregir las ambigüedades y oscuridades, arriba señaladas, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes, cuyo cómputo se efectuará a partir del día siguiente de la notificación de la presente decisión, con la advertencia que, en caso de incumplimiento de la orden aquí contenida, se declarará Inadmisible la presente demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 199 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Notifíquese a la parte actora del presente auto. Líbrese las respectiva boleta de notificación. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con sede en La Asunción, a los Dieciocho (18) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. JORGE HUERTA POLIDOR
EL SECRETARIO,
ABG. WILDEL MARCANO GONZÁLEZ
EXP. Nº A-0057-17.-
JHP/Wmg/ag/gj.-
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