ASUNTO: VP31-S-2017-000022
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia,
sede Maracaibo
SOLICITANTES: DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-15.390.470 y V-17.085.345, respectivamente, domiciliado el primero en la ciudad de Aruba, Estado Autónomo Insular del Reino de los Países Bajos y la segunda, en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADOS ASISTENTES: Marco Rivera Sanabria y Aurora Asunda Ciocchetti Quintero, con Inpreabogado Nos. 53.580 y 262.704, respectivamente.
NIÑO: (IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), nacido en fecha 13 de noviembre de 2013.
MOTIVO: Exequátur en divorcio.
En fecha 17 de noviembre de 2017 se le dio entrada a solicitud de exequátur presentada por los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, mediante la cual requieren se le de fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela y el correspondiente pase a exequátur a sentencia de divorcio dictada en fecha 21 de noviembre de 2016, por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba donde aparece involucrado un hijo de la pareja en divorcio de 4 años de edad.
Revisados los documentos consignados con la solicitud, este Tribunal Superior al observar que no cumplía con ciertos requisitos, ordenó a los solicitantes consignar copia certificada de la indicada sentencia N° PJ00525017000936, contentiva de homologación de convenio de régimen de convivencia familiar dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, dictada en fecha 8 de junio de 2017, y copia certificada del acta de matrimonio correspondiente a los solicitantes, otorgando un lapso de 5 días de despacho siguientes a la publicación de la decisión.
Declarada como fue la competencia por este Tribunal Superior, de acuerdo con las disposiciones previstas en el artículo 856 del Código de Procedimiento Civil, se admitió cuanto ha lugar en derecho la solicitud de exequátur, se estableció el trámite por el procedimiento de jurisdicción voluntaria previsto según lo que prevé la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se acordó suprimir la audiencia única, y se ordenó notificar al Fiscal del Ministerio Público.
Consignada la documentación exigida se agregó al expediente, cumplida la notificación del Fiscal del Ministerio Público y sustanciada la solicitud, estando en el lapso legal se produce el fallo en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
Se constata que los cónyuges son los progenitores de un niño habido en el matrimonio, y la solicitud de exequátur deviene sobre una decisión dictada en el marco de un procedimiento de divorcio no contencioso; la progenitora junto con el niño están domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por lo que este Tribunal Superior de acuerdo con la Ley y la doctrina de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ratifica su competencia para conocer de la solicitud sometida a su conocimiento. Así se declara.
II
DE LA SOLICITUD Y DOCUMENTACIÓN ACOMPAÑADA
Narran los solicitantes que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia, el día once (11) de abril de 2014, que mediante Resolución firme N° EJ- 2169, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba en fecha 21 de noviembre de 2016, se decretó el divorcio entre la pareja y se ordenó la división de la comunidad de bienes, cuyo procedimiento se sustanció mediante demanda de divorcio por motivo de perturbación duradera, incoada por la ciudadana LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, en contra del ciudadano DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ, la cual no fue impugnada por el hombre, en consecuencia tal demanda devino en solicitud, debido a que hubo la voluntad de los comparecientes de dar por terminado el matrimonio, lo cual hace prueba que las partes tuvieron un interés común de carácter no contencioso, y el Tribunal de Aruba declaró disuelto definitivamente el matrimonio celebrado en Venezuela en fecha once (11) de abril de 2014.
Indican que son los progenitores de un niño, nacido en fecha 13 de noviembre de 2013, y que en el cuerpo de la Resolución dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, legalizada el 13 de octubre de 2017 ante el Director del Departamento de Legislación y Asuntos Jurídicos, se estableció que ambos progenitores se encargarán conjuntamente del ejercicio de la patria potestad, también se fijó la contribución del hombre a los gastos de cuidado y la educación del hijo. En relación con el régimen de convivencia familiar, acompañan copia certificada de sentencia de fecha 8 de junio de 2017 mediante la cual fue homologado acuerdo entre ambos progenitores, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Exponen las razones por las cuales a su juicio la solicitud de exequátur es procedente, y seguidamente refieren que fundamentan el ejercicio de la solicitud en las disposiciones contenidas en los artículos 850, 852, 853 y 856 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y los artículos 173 y 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y finalmente piden se le conceda eficacia en su totalidad y fuerza ejecutoria a la referida sentencia en la República Bolivariana de Venezuela, acompaña recaudos y a requerimiento de esta superioridad consignaron las indicadas.
Cumplidas las actuaciones de ley correspondientes, y notificada la Fiscal del Ministerio Público, sin que haya realizado intervención alguna, se procede a resolver en los siguientes términos:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia plena de este Tribunal Superior para conocer la petición formulada, pasa a analizar la decisión dictada por el Tribunal extranjero para lo cual esta superioridad toma en consideración la doctrina esgrimida por el Máximo Tribunal de la República, contenidos en diversos fallos en materia de exequátur, y resuelve en los siguientes términos:
Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de derecho internacional público sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto se aplicarán las normas de Derecho Internacional Privado venezolano; a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirá por los principios de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
Ahora bien, toda solicitud de exequátur impone su estudio dentro del marco del Derecho Procesal Civil Internacional, por lo que al igual que ocurre en todos los casos que presentan elementos de extranjería, debe atenderse para su decisión a la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado. El orden de prelación de las fuentes en el sistema de Derecho Internacional Privado que rige en Venezuela, se encuentra establecido en el artículo 1º de la Ley de Derecho Internacional Privado, de la siguiente manera:
El artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado establece la jerarquía de las fuentes en materia de Derecho Internacional Privado para aplicar “los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros…”. A tal efecto indica: 1) “…Se regularan por las normas de Derecho Internacional Público sobre la materia, en particular, los tratados internacionales vigentes con nuestro país; 2) Las normas de Derecho Internacional Privado; 3) La analogía y; 4) Los principios generales de Derecho Internacional Privado generalmente aceptados.
En el caso bajo análisis, se solicita el exequátur de una sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público en materia de reconocimiento de sentencias; debe entonces tomarse en cuenta lo preceptuado en el sistema de Derecho Internacional Privado venezolano para la solución del caso concreto y, específicamente, aplicarse las disposiciones contempladas en el Capítulo X de la Ley de Derecho Internacional Privado, denominado: “De la Eficacia de las Sentencias Extranjeras”, artículo 53, relativo al procedimiento de exequátur, que establece, lo que sigue:
Artículo 53.
Las sentencias extranjeras tendrán efecto en Venezuela siempre que reúnan los siguientes requisitos:
1) Que hayan sido dictadas en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones jurídicas privadas;
2) Que tengan fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual han sido pronunciadas;
3) Que no versen sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio;
4) Que los Tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa, de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la presente ley;
5) Que el demandado haya sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa;
6) Que no sean incompatibles con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los Tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes de que se hubiere dictado la sentencia extranjera.
Desde este ámbito, se observa que también debe verificarse si la sentencia extranjera no lesiona el orden público interno, ya que de conformidad con lo previsto en el artículo 6 del Código Civil venezolano: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres”; de modo que, a los presupuestos de la normativa que prevé el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, primeramente debe agregarse para ser revisado, el análisis de las normas de orden público interno, asunto que no puede verse afectado ni entorpecido por la sentencia extranjera ni por convenios entre los particulares.
Ahora bien, a la presente solicitud se acompañaron los recaudos que a continuación se mencionan: copia certificada de la sentencia extranjera debidamente apostillada, traducida del neerlandés al castellano, mediante la cual se declara el divorcio entre los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN; acta de inscripción de sentencia judicial N° 0020 de fecha 21-11-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, según acta redactada en Aruba el 13 de febrero de 2017, por el Registro Civil de Aruba, E. A. Wever, correspondiente a los solicitantes, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, de la cual se evidencia que la sentencia extrajera se encuentra definitivamente firme; acta de nacimiento del registro civil de la policlínica Amado, municipio Maracaibo del estado Zulia, donde se evidencia que el niño CHACÍN PIRELA, nació el día 13 de noviembre de 2013, es hijo de los solicitantes; acta de matrimonio N° 54, emitida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Marcial Hernández del municipio San Francisco del estado Zulia, y sentencia N° PJ0052017000936 de fecha 8 de junio de 2017 dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Del análisis y estudio del contenido de la solicitud y los recaudos presentados, se observa documento escrito en el idioma neerlandés y traducido al idioma castellano, documentación que ha sido incorporada con el apostillado del país que lo emite, de la sentencia que declara el divorcio, de la cual se evidencia que la demanda fue presentada en fecha 2 de septiembre de 2016 por la ciudadana LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, contra el ciudadano DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ, ante el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, en su contenido consta que en el acta redactada por el secretario judicial de la audiencia oral de fecha 21 de noviembre de 2016, quedó constancia que comparecieron la mujer y el hombre en persona, cada uno asistido de su apoderado, que el motivo de la demanda de divorcio fue por perturbación duradera y no fue impugnada por el hombre, que fue estimada como basada en la ley, así como la demanda para que se de orden de división de la comunidad, que hubo acuerdo entre las partes respecto a la pensión alimenticia de la pareja, la patria potestad y pensión alimenticia para el hijo; y por cuanto no hubo contradictorio de parte del hombre, la resolución tuvo lugar en el acto, y en la dispositiva decretó el divorcio entre las partes, ordenó la división de la comunidad de bienes, estableció las pensiones acordadas y la patria potestad del hijo, sentencia producida en fecha 21 de noviembre de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba.
Asimismo, se observa que la decisión dictada por el Tribunal extranjero además de decretar el divorcio entre los cónyuges y ordenar la división de la comunidad de bienes, concede a la mujer un pago de subsistencia de US$ 400 por mes, que el hombre debe pagar por cuatro meses, a partir de la fecha de inscripción de la sentencia de divorcio en los libros de registro civil, así mismo ordena que las partes sigan encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad sobre el hijo, y fija la contribución en US$ 100 por mes, que el hombre debe pagar para el cuidado y educación del hijo, desde el día de la inscripción de la resolución en el registro civil, mientras que el hijo viva en Venezuela.
De acuerdo con el contenido de la sentencia extranjera traducida del idioma neerlandés al castellano, queda en evidencia que la demanda de divorcio por motivo de perturbación duradera a petición de la mujer, no fue impugnada por el hombre, que la solicitud fue tramitada en audiencia y en esa misma oportunidad, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba decretó el divorcio entre la pareja, indicando el mismo fallo que las partes continuarán encargadas del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo, que el padre debe pagar el importe de US$ 100 por mes para el cuidado y educación del hijo, desde el día de la inscripción de la resolución en el registro civil, además de un pago de subsistencia por el hombre a la mujer durante cuatro meses.
En tal sentido, visto que el divorcio de la pareja fue declarado por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba sin haberse presentado durante el proceso ninguna contienda entre ambos cónyuges, de lo que se infiere que el divorcio fue consentido de mutuo acuerdo; esta superioridad tomando en consideración que en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el referido artículo de nuestro ordenamiento jurídico no son taxativas, porque violan el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad regulado en el artículo 20 de la Constitución, se infiere que según éste fallo existe la posibilidad de pedir el divorcio por mutuo acuerdo, y bajo el nuevo criterio de la jurisprudencia patria el divorcio contenido en la sentencia extranjera no atenta contra el orden público interno. Así se declara.
Establecido lo anterior, esta superioridad debe ceñirse solo a lo que prevé el sistema de derecho internacional privado venezolano, y limitarse al examen de los requisitos de forma previstos. No obstante; deberá revisar lo concerniente al orden público en cuanto atañe a los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes. Así se declara.
En consecuencia, en relación con el primero de los requisitos, se desprende de la sentencia extranjera dictada en el idioma neerlandés y traducida al castellano, ésta fue dictada en materia civil, específicamente en un procedimiento de divorcio, en el que se dictó sentencia final de disolución de matrimonio, e indica que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad y establece la obligación por manutención a cargo del progenitor. En este sentido, la decisión extranjera bajo examen, versa sobre un asunto correspondiente al campo del derecho privado, como es el divorcio, cuya regulación corresponde al derecho civil, por tanto, cumple con el primer requisito.
Respecto al segundo de los requisitos, este Tribunal Superior constata que la sentencia en referencia tiene fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del lugar en que fue pronunciada, por cuanto de la traducción realizada por el intérprete se desprende que versa sobre sentencia final de disolución de matrimonio, según se evidencia de acta de inscripción de sentencia judicial Nº 0020 de fecha 21-11-2016, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, redactada el 13 de febrero de 2017 por el Registro Civil E. A. Wever y se corresponde con el divorcio de los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, debidamente apostillada y traducida del neerlandés al castellano, lo que demuestra que la sentencia extranjera se encuentra definitivamente firme.
En cuanto al tercer requisito, que no verse sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República o que no se haya arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le corresponde para conocer del negocio, se observa que la sentencia cuyo exequátur se solicita, declara disuelto el vínculo matrimonial existente hasta entonces, entre los ciudadanos. En este sentido, observa este Tribunal Superior que el fallo extranjero nada decide sobre derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual, la sentencia extranjera cumple con el tercer requisito.
En relación con el cuarto requisito, que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado, se aprecia al respecto, que el artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, prevé:
Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:
1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;
2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República. (…).
De acuerdo con lo previsto en la citada norma, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del demandante; en el caso bajo examen, consta que ambos cónyuges para la fecha de la solicitud de divorcio residían en la ciudad de Oranjestad, Aruba, según se infiere del contenido de la sentencia extranjera, por tanto, el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, tenía jurisdicción para conocer y declarar, como sentenció, el divorcio solicitado, por lo que se cumple con el cuarto requisito.
Respecto al punto cinco, que el demandado esté debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa, consta en el contenido de la sentencia extranjera que el cónyuge demandado fue citado y compareció a la audiencia oral sin oposición alguna a la petición de divorcio, que ambos cónyuges han puesto y plasmado sus acuerdos mutuos de arreglo matrimonial, y plan de crianza respecto al hijo en común, en este sentido, no encuentra este órgano jurisdiccional impedimento alguno para considerar cumplida esta exigencia.
En relación con el punto seis, que no sea incompatible con sentencia anterior que tenga autoridad de cosa juzgada; y que no se encuentre pendiente, ante los tribunales venezolanos, un juicio sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, iniciado antes que se hubiere dictado la sentencia extranjera, no consta en actas, ni se ha hecho referencia a ello, que exista algún otro fallo que ya haya decidido previamente el asunto planteado, por tribunales venezolanos ni extranjeros, como tampoco consta que alguno de los cónyuges en divorcio haya iniciado con anterioridad un proceso similar al resuelto por la sentencia cuyo pase se solicita, y que de alguna manera se encuentre pendiente la resolución del mismo por parte de algún tribunal de Venezuela, en virtud de ello, examinada esta exigencia del punto sexto, se da por cumplida.
En el mismo sentido, como ya se ha dicho con anterioridad respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal Superior que de acuerdo con la jurisprudencia patria, la sentencia objeto de la presente solicitud de exequátur, en relación con la causal de divorcio no contraria el orden público venezolano, debido a que fue dictada en razón de una petición de divorcio para la disolución del vínculo conyugal, por tanto, en ningún caso la sentencia que disuelve el vínculo matrimonial resulta incompatible con los principios de orden público venezolano, criterio de esta alzada que aquí se ratifica. Así se declara.
Por otra parte, respecto al orden público venezolano, observa este Tribunal que el fallo extranjero contiene pronunciamientos relativos a derechos e intereses vinculados al hijo en común de la pareja cuyo divorcio se declara, y en virtud del carácter de orden público que le otorga a esta materia el artículo 12 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido que el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, refiriéndose a ésta materia, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convenció sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (…)”; es evidente, que por mandato constitucional el Estado venezolano está obligado a garantizar a las familias sus derechos en cuanto asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de la persona.
Al respecto, según el contenido del artículo 75 constitucional, se encuentra materializada en esta jurisdicción especial la garantía de proteger los derechos de la infancia y la adolescencia, por tanto, la competencia deviene para el conocimiento de los casos en los cuales se encuentren involucrados los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes, para proteger las instituciones familiares cuyo contenido está integrado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; todo ello en función del interés superior de la infancia y la adolescencia.
En este sentido, se observa que en el contenido de la Sentencia emitida por el Tribunal de Primera Instancia de Aruba, traducido del neerlandés al castellano, se estableció lo siguiente: “…que las partes sigan siendo encargadas conjuntamente del ejercicio de la patria potestad...”. Asimismo, establece que: “…fija la contribución del hombre a los gastos del cuidado y la educación del hijo en US$ 100,- por mes, a pagar a través del Consejo de Protección de Menores, a partir de la fecha de inscripción de esta resolución de divorcio en los libros del registro civil, mientras el hijo viva en Venezuela”.
Ahora bien, verificado lo dispuesto ante el Tribunal extranjero en relación con las instituciones familiares, este Tribunal considera necesario hacer referencia a la sentencia Nº 03674 de fecha 2 de junio de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual estableció lo siguiente:
(…), el orden público que se examina en sede de reconocimiento y ejecución de sentencias extranjeras, es un límite para la protección de cierto núcleo de materias que constituyen principios fundamentales del ordenamiento jurídico del Estado receptor, en las cuales no se admite ningún tipo de intervención por parte de un Estado extranjero. El orden público puede manifestarse en el fallo cuando crea o reconoce una situación jurídica manifiestamente contraria a los principios especialmente protegidos por la legislación sustantiva del Estado receptor; también puede producirse en el modo en que fue proferida la resolución judicial, lo que se relaciona estrechamente con el derecho a la defensa, y en definitiva con el orden público procesal, el cual se traduce en la protección de los principios fundamentales de justicia que tienden a garantizarse en un proceso, especialmente a la parte demandada.
Así, el ordenamiento jurídico venezolano constituye materia de orden público aquella que expresamente determine el legislador, en virtud de un especial interés de garantizar su protección, como es el caso de las relativas al estado y capacidad de las personas, a los derechos a la libertad personal, a la garantía de un debido proceso, entre otras (…).
En atención al precitado fallo, es necesario indicar que al respecto, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.859 Extraordinaria de fecha 10 de diciembre de 2007, dispone en su artículo 12, lo siguiente:
Artículo 12. Naturaleza de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes.
Los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes reconocidos y consagrados en esta Ley son inherentes a la persona humana, en consecuencia son:
a) De orden público;
b) Intransmisibles;
c) Irrenunciables;
d) Interdependientes entre sí;
e) Indivisibles.
Ahora bien, visto que la materia de niños, niñas y adolescentes se encuentra especialmente protegida por el ordenamiento jurídico venezolano, al ser catalogada de orden público, tal y como expresamente lo prevé el artículo 12 de la citada Ley, verificado que dentro de los términos de los acuerdos realizados por los progenitores del niño, y que forman parte de la sentencia extranjera que declaró el divorcio, quedó establecido que ambos progenitores detentan la patria potestad del hijo habido en el matrimonio, y como quiera que de acuerdo con nuestro ordenamiento jurídico la patria potestad corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce en forma conjunta, en interés y beneficio de los hijos (art. 349 LOPNNA); de lo que se infiere igualmente que a ambos le incumbe la responsabilidad de crianza; a juicio de este Tribunal el plan de crianza del hijo en común por ambos cónyuges, reúne los requisitos establecidos en nuestro ordenamiento jurídico interno, para cumplir con todas las potestades parentales en caso de divorcio, a favor del niño involucrado en este procedimiento. Así se declara.
En lo que respecta al régimen de convivencia familiar, se evidencia y así se aprecia de la sentencia proferida por el Tribunal Quinto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de esta ciudad, que los interesados de común acuerdo, establecieron la convivencia del hijo con su padre mientras se encuentre en esta ciudad, la cual cumple las formalidades exigidas dentro del marco legal de nuestra novísima Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, ante la ausencia de opinión de la representación del Ministerio Público, verificado que la sentencia extranjera respecto a la disolución del vínculo matrimonial, reúne los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado y en relación con las potestades parentales, referidas a la materia contenida en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no se contraria el orden público venezolano, pues la sentencia en primer término, declara el divorcio de los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, conforme a la normativa legal vigente en la República Bolivariana de Venezuela, y en la misma sentencia, quedó establecido lo relacionado a las instituciones familiares de su hijo nacido en fecha 13 de noviembre de 2013, pronunciándose sobre aspectos referidos a la patria potestad y obligación de manutención, acordes a su interés superior, este Tribunal Superior con fundamento en las consideraciones anteriores, debe conceder, eficacia total a la sentencia dictada por el Tribunal extranjero. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONCEDE FUERZA EJECUTORIA TOTAL en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 54 de la Ley de Derecho Internacional Privado, en lo que respecta a la disolución del vínculo matrimonial, y respecto a las instituciones familiares, contenidas en la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2016 dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Aruba, a través de la cual se disuelve el vínculo matrimonial contraído entre los ciudadanos DAVID JULIO CHACÍN ÁLVAREZ y LUCYBELL CHIQUINQUIRÁ PIRELA RINCÓN, celebrado en fecha once (11) de abril de 2014 según Acta de Matrimonio N° 54, por ante la Registradora Civil de la parroquia Marcial Hernández, municipio San Francisco del estado Zulia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Déjese copia certificada para el archivo de este Tribunal Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de diciembre del año 2017. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha, se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el N° PJ0062017000038 en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria,
|