ASUNTO: VP31-R-2017-000041
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SEDE MARACAIBO
SOLICITANTES: ANDREA CAROLINA FLORES NERY y ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 15.069.962 y 14.235.813, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos y representados por los abogados Carolina Blanco Chirinos, Douglas Querales Cordero, Oswaldo Alonso Bermúdez Carrizo y Silvia María Reyes Arambulet, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.727, 40.671, 56.704 y 39.498.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (se omiten los nombres de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 22 de octubre de 2004, 5 de enero de 2011 y 8 de noviembre de 2013, respectivamente.
MOTIVO: Separación de cuerpos y bienes.
Se reciben las presentes actuaciones y se le da entrada en fecha 31 de octubre de 2017, a recurso de apelación ejercido por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES contra sentencia dictada en fecha 12 de agosto de 2016 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de conversión en divorcio pretendida por el recurrente, con motivo del decreto de separación de cuerpos presentada por los ciudadanos ANDREA CAROLINA FLORES NERY y ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES.
En fecha 20 de noviembre de 2017 este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo previsto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fijó día y hora para llevar a efecto la audiencia de apelación.
Formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación sin contradictorio, en la misma audiencia se dictó en forma oral el dispositivo del fallo, estando en el lapso que prevé el artículo 488-D de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se produce el fallo en extenso en los siguientes términos:
I
DE LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso está atribuida a este Tribunal Superior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el Superior jerárquico del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Cabimas, cuyo Juez dictó la sentencia recurrida. Así se declara.
II
DE LA FORMALIZACIÓN DEL RECURSO
En escrito de formalización del recurso de apelación, la representación judicial del cónyuge recurrente, en primer lugar alegó la extemporaneidad en la publicación del fallo apelado por cuanto se realizó al sexto día a la celebración de la audiencia de la determinación, indicando que: “… al haberse obviado ordenar la notificación de las partes, se produjo una vulneración del derecho al debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa de mi representado en el proceso, por cuanto no se actuó en obsequio a la certeza jurídica, principio conforme al cual en todo estado y grado de la causa se deben respetar los lapsos procesales establecidos en la ley.”
En segundo término, alega que discrepa de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia apelada, por cuanto las pruebas fueron valoradas de manera exigua y con desapego a la norma adjetiva procesal, que se valoraron los boletos aéreos emitidos por la empresa Viajes Dushi de fecha 15 de mayo de 2015 adquiridos en fecha 17 de abril de 2015, a favor de los solicitantes y de sus hijos, y sobre este punto puntualizó que el viaje se llevó a cabo; lo que a juicio del recurrente en modo alguno implica que existió para la referida fecha o existe a la presente una reconciliación entre los cónyuges, ya que ese viaje formó parte de actividades propias de esparcimiento familiar, en el cual se involucran ambos padres a los fines de fomentar un clima de armonía familiar, por lo que no pudo haber concluido el juzgador que: “…quedo evidenciado que durante el lapso dado a los solicitantes para recapacitar sobre la posibilidad y la conveniencia para reconciliar se produjo un viaje familiar para los Estado Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Miami en el Estado de Florida para disfrutar con sus hijos unas vacaciones, aunado al hecho de que viaje fue admitido por la apoderada judicial como un hecho cierto…”
Admitió e insiste en que el viaje de esparcimiento realizado por ambos cónyuges junto a sus hijos a Miami en el Estado de Florida, en Estado Unidos de Norteamérica, no implicó alguna reconciliación entre los cónyuges, por lo que no podría ser valorado como tal, ni llevar a todas luces la conclusión a la cual arribó el sentenciador, lo que resulta un hecho que constituyó una apreciación subjetiva que no se encuentra dentro del sistema de valoración de las pruebas que rigen el procedimiento en materia de protección.
Impugna la valoración en la recurrida a un presunto original de contrato de servicios profesionales traducido por intérprete público, cuya autenticidad no fue verificada por ser una instrumental proveniente del exterior, al otorgarle valor probatorio y concluir que se evidencia el interés del cónyuge solicitante de tramitar la solicitud de Visa 1.- LA en los Estado Unidos de Norteamérica, a favor de su núcleo familiar.
Informa a este Tribunal Superior que su representado en la actualidad se encuentra residenciado en los Estado Unidos de Norteamérica, y está realizando los trámites de visa de Transferencia de Ejecutivo L1, y no en la fecha alegada por la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY; que resulta contrario a toda lógica jurídica que exista una reconciliación, cuando su representado se encuentra residenciado fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela.
Aduce que el sentenciador valoró las testimoniales de los ciudadanos LUIS GERARDO LUZARDO CARVAJAL, KARIN ALEXANDRA PULGAR GÓMEZ y MARIANA CAROLINA RIVERO GUANIPA, a pesar de no haber sido contestes en sus declaraciones; las da por reproducidas a los fines de que sean analizadas por esta superioridad.
Como tercer punto, alegó los avances jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional en materia de divorcio, cita la sentencia número 693 de fecha 2 de junio de 2015 que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme a la cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en éste artículo no son taxativas, por lo cual cualquier cónyuge puede demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común.
Alegó que en el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, y acota lo expuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, en la que estableció: “…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio… (…).”
Finalmente, señala que si el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, por lo que en el presente caso al solicitar el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos decretada, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le era posible al sentenciador de Primera Instancia, respetar la autonomía de la personalidad de su representado, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
III
ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Por ante la Primera Instancia comparecieron ambos cónyuges en forma conjunta y presentaron solicitud de separación de cuerpos y bienes en la que señalan que: “…después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, calle 20 casa Nº 10, en Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. De nuestra unión conyugal procreamos tres (03) hijos que responden a los nombres de (…), como se evidencia de Actas de Nacimiento que en copia certificada, marcadas con las letras “B”, “C” y “D” acompañamos al presente escrito.”
Refieren que, “entre nosotros últimamente han surgido una serie de desavenencias, las cuales suceden cada vez con más frecuencia, de tal forma que hemos concluido que es imposible la vida en común, por lo que de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos y bienes, elevando a usted la presente solicitud, a fin de que se tramite conforme a derecho y decrete la SEPARACIÓN LEGAL DE CUERPOS Y DE BIENES, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil vigente y los artículos 177 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando al Tribunal que dicha separación se regirá por las siguientes cláusulas:”
PRIMERA: Decretada la Separación Legal de Cuerpos y de Bienes, los Cónyuges podrán fijar su residencia donde considere conveniente cada uno de ellos, notificándose mutuamente su dirección a los efectos de la rápida ubicación en caso necesario; en consecuencia se suspende la vida en común de los cónyuges.
SEGUNDA: los hijos nacidos durante el matrimonio, permanecerán bajo la custodia de la madre, ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, anteriormente identificada.
TERCERA: Tanto el Padre como la Madre ejercerán conjuntamente la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre lo hijos.
CUARTA: a) El padre se compromete a aportar para el sustento, vestido, habitación, educación, y recreación de sus hijos la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES CON .00/100 (Bs. 20.000,00) mensuales como OBLIGACION DE MANUTENCION; cantidades estas que serán entregadas a la madre o a su orden por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes. Para el mes de Diciembre, con motivo de la celebración de navidad y año nuevo, la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) para cubrir los gastos extraordinarios característicos de las celebraciones decembrinas. Esta pensión alimenticia aumentará anualmente tomando en cuenta el índice inflacionario dictado por el Banco Central de Venezuela. b) el padre se compromete a financiar todos los gastos propios para la educación formal de los hijos, en lo que se refiere a gastos de inscripción, matrícula y mensualidades en el colegio privado que de mutuo acuerdo escojan los padres y los útiles escolares, vestido y calzado escolar. c) El padre se compromete a pagar una póliza de seguros de hospitalización y cirugía para sus hijos. d) Los gastos extraordinarios tales como honorarios médicos, odontológicos, de hospitalización y tratamiento médicos prolongados y otros, serán cubiertos por ambos progenitores, en la medida de sus posibilidades económicas.
QUINTA: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será amplio, es decir, el padre tiene derecho a visitar a sus hijos dos (02) veces a la semana en horas de la tarde, desde las 4 pm hasta las 7 pm, siempre y cuando no afecte las actividades escolares y académicas. Igualmente podrá llevárselos hasta su residencia durante dos (2) fin de semana al mes de forma alterna, desde el viernes a las 4 pm hasta el domingo a las 7 pm, siempre y cuando el padre se encuentre también en su tiempo libre y se respete la decisión y opinión de los hijos. Los períodos vacacionales escolares de los hijos serán compartidos alternativamente y de mutuo acuerdo entre los padres; el tiempo que permanecerán con el padre durante los períodos vacacionales no excederá de quince (15) días continuos. En diciembre las fechas de navidad y año nuevo serán compartidas por los padres de forma alterna, comenzando este año navidad con la madre y año nuevo con el padre y el año siguiente alternadamente. En cuanto a los periodos de carnaval y semana santa igualmente serán compartidos con cada uno de los padres de forma alterna, comenzando este primer año, es decir el 2015, semana santa con el padre y el año siguiente carnavales con el padre y semana santa con la madre y así sucesiva y alternativamente los siguientes años por venir. Es de aclarar que si los hijos se enferman durante el período de estadía con el padre, éste debe dar aviso inmediatamente a la madre para su cuido, y recuperación.
SEXTA: durante el matrimonio se adquirieron los siguientes bienes que conforman la comunidad conyugal: 1) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: KIA; MODELO: SPORTAGE; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2012; COLOR: ROJO; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AB649AP; SERIAL MOTOR: G4GCCW012377; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 31596622, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el 06 de junio de 2013, con un valor en el mercado de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) Este bien quedará en plena propiedad de la cónyuge ANDREA CAROLINA FLORES NERY; 2) Un vehículo con las siguientes características: MARCA: TOYOTA; MODELO: FORTUNER 4x4; CLASE: CAMIONETA; AÑO: 2012; COLOR: PLATA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR; PLACA: AD934YV; SERIAL NIV8XAYU59G7CR013431; según se evidencia de Certificado de Registro de Vehículo No. 31797855, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre el con un valor en el mercado de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) Este bien quedará en plena propiedad del cónyuge ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES. 3) Los bienes muebles y enseres del hogar quedarán en plena y exclusiva propiedad de la cónyuge ANDREA CAROLINA FLORES NERY. 4) Las prestaciones sociales, vacaciones, fideicomiso y demás conceptos laborales generados por la prestación de servicios laborales de cada uno de los cónyuges quedaran en plena propiedad de cada uno de quien las haya generado hasta el momento.
SÉPTIMA: Durante el matrimonio se adquirieron dos bienes inmuebles a favor de los hijos, los cuales figuran en las escrituras a nombre de nuestros hijos (…), los cuales serán administrados por cada uno de nosotros hasta que los hijos adquieran la mayoría de edad, de la siguiente manera: 1) un inmueble compuesto por el terreno y casa ubicado en la Urbanización Tamare, Sector Urdaneta, calle 20 casa Nº 10, en Ciudad Ojeda, Parroquia Libertad del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitan nuestros hijos, quedara bajo la administración de la cónyuge ANDREA CAROLINA FLORES NERY; 2) el inmueble tipo apartamento situado en Residencias Mil Villas, edificio 1003 distinguido con el Nº 1003ª, ubicado en la carretera J, Sector las Cabillas de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, quedará bajo la administración del cónyuge ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES.
OCTAVA: Es voluntad de cada uno de los cónyuges que a partir de este momento, exista la más absoluta separación de bienes en cuanto a las operaciones o actos de carácter económico que cada uno realice desde ahora. En consecuencia, serán del respectivo cónyuge cualesquiera bienes muebles o inmuebles, incluidos sueldos, salarios, viáticos, indemnizaciones, prestaciones o bonificaciones, frutos civiles y naturales, que a partir de esta fecha dicho cónyuge reciba o adquiera; igualmente serán del respectivo cónyuge los bienes muebles o inmuebles adquiridos antes de la celebración del matrimonio.
Así ambos cónyuges solicitaron al Tribunal dar curso a la separación de cuerpos y bienes presentada por mutuo consentimiento, piden se haga conforme a las reglas o cláusulas que en la solicitud han establecido, finalmente otorgada y decretada se les expidan dos copias certificadas de la separación con inserción del auto que la provea, requiriendo se notifique de la presente solicitud al Fiscal del Ministerio Público.
Admitida la solicitud el a quo suprimió la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en fecha 12 de marzo de 2015 decretó la separación de cuerpos solicitada por ambos cónyuges.
En fecha 25 de abril de 2016 compareció el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES, y mediante diligencia solicitó se convirtiera en divorcio la separación de cuerpos y bienes, y se libraran los recaudos de notificación a la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY. Cumplido el trámite comunicacional, en fecha 17 de mayo de 2016 compareció la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY y presentó diligencia manifestando su oposición a la solicitud de conversión en divorcio presentada por el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES, alegando que durante el año que transcurrió desde el momento que firmaron la separación legal de cuerpos hubo reconciliación, solicitando no sea decretada la conversión en divorcio.
En vista al argumento planteado por la nombrada cónyuge, en fecha 16 de junio de 2016 se fijó audiencia única y en la oportunidad fijada se dejó constancia de la comparecencia de los solicitantes, exponiendo el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES su deseo de insistir en la separación y negando que hubo reconciliación, por su parte la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, se opuso a la conversión manifestando que hubo reconciliación con su cónyuge durante el lapso legal, por cuanto hicieron un viaje a los Estados Unidos de Norteamérica junto con sus hijos en el mes de julio del año 2015, por lo que el tribunal estableció un lapso de diez días hábiles para consignar los medios de pruebas para demostrar que hubo la alegada reconciliación.
En la oportunidad para la celebración de la audiencia, presente los involucrados se procedió a revisar los medios probatorios presentados, concluida la evacuación e incorporación de las pruebas promovidas, el a quo difirió la oportunidad para dictar la determinación en el asunto; en fecha 3 de agosto de 2016 dictó la determinación y el día 12 de agosto del mismo año publicó el fallo en extenso, en cuya motivación estableció: “Una vez valoradas las pruebas, se concluye que si se produjo la reconciliación alegada por la cónyuge ANDREA CAROLINA FLORES NERY, demostrada por las pruebas supra analizadas lo que trae como consecuencia, para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES y se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos dictada en fecha 12 de marzo de 2015, todo conforme al artículo 194 del Código Civil, aplicado supletoriamente conforme a lo establecido en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, y en el dispositivo del fallo declaró:
SIN LUGAR la solicitud de CONVERSIÓN EN DIVORCIO, interpuesta por el ciudadano ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.235.813, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Se deja SIN EFECTO el decreto de separación de cuerpos dictada por este Tribunal en fecha 12 de marzo de 2015, según resolución N° PJ0102015000476.
TERMINADA la presente solicitud de Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, presentada por los ciudadanos ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES y ANDREA CAROLINA FLORES NERY, (…), por haber ocurrido entre ellos la reconciliación.
Del referido fallo, el apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en ambos efectos y remitió el expediente a esta alzada.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la formalización del presente recurso la representación judicial del recurrente alegó, primeramente, la extemporaneidad en la publicación del fallo apelado por cuanto se realizó al sexto día a la celebración de la audiencia de la determinación, indicando que: “… al haberse obviado ordenar la notificación de las partes, se produjo una vulneración del derecho al debido proceso y se menoscabó el derecho a la defensa de mi representado en el proceso, (…).
Como se observa de los alegatos formulados por el recurrente, debe esta alzada actuar primeramente antes de entrar al fondo del asunto, y resolver como punto previo lo alegado, pues si así fuere, será necesario realizar correctivos para sanear vicios constitucionales que vayan en detrimento del derecho a la defensa, cuando objetivamente consten en autos tal situación, pues si se encontrare la infracción constitucional alegada, esta alzada se abstendrá de conocer los demás alegatos de fondo sobre el recurso formulado, si hubiere razón de reponer el asunto al estado que considere necesario para restablecer el orden jurídico infringido.
El Tribunal Superior para resolver, observa:
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece un procedimiento para tramitar todos los asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el parágrafo segundo del artículo 177 eiusdem. En este procedimiento sólo se celebra una audiencia, la cual se regirá por lo previsto para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario para asuntos contenciosos, contemplado en el Capítulo IV del Título IV de la Ley reformada. Sin embargo, el juez de la mediación o sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su pronunciamiento sobre lo solicitado; concretamente establece lo siguiente:
Artículo 511. Aplicación.
Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento ordinario, establecido en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.
Artículo 512. Audiencia.
En los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria sólo se celebrará una audiencia, la cual se rige por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario contemplado en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley. En estos casos, el juez o jueza de mediación y sustanciación será competente para evacuar las pruebas y dictar su determinación sobre lo solicitado.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes debe fijar, por auto expreso, día y hora para que tenga lugar la audiencia, dentro de un plazo no menor de cinco días ni mayor de diez días siguientes a aquel en que conste en autos la notificación correspondiente. En caso de no ser necesaria la notificación de persona alguna, la audiencia debe ser fijada a partir del día de admisión de la solicitud.
Esta audiencia no puede exceder de un mes, salvo acuerdo expreso de las partes o del o la solicitante, según corresponda.
De las normas antes transcritas, se desprende que era obligación del juez de la recurrida, tanto ordenar la práctica de la correspondiente notificación del otro cónyuge que no solicitó la conversión en divorcio, como la fijación de oportunidad para la celebración de una audiencia, que se regiría por lo establecido para la audiencia preliminar en el procedimiento ordinario.
Ahora bien, de las actuaciones y recaudos que rielan en el expediente, se observa que la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY fue notificada luego que su cónyuge solicitó la conversión del decreto de separación en divorcio, quienes por intermedio de sus apoderados asistieron a la audiencia de evacuación de pruebas y formularon sus alegatos, que el juez de la recurrida tuvo a su vista las pruebas aportadas y evacuadas, que a su parecer, por la complejidad del asunto difirió el dictado del dispositivo, que luego de dictado en audiencia pública, publicó el fallo en extenso; que si bien en el fallo no ordenó la notificación de los cónyuges involucrados por dictar el fallo fuera de término, esta alzada no puede precisar de las actas si la sentencia salió fuera de término puesto que el recurrente no trajo a los autos cómputo alguno que así lo demuestre.
Sin embargo, observa esta alzada que la determinación de la incidencia fue dictada en fecha 3 de agosto de 2016, y en fecha 12 de agosto del mismo año el a quo publicó el fallo en extenso, es decir, luego de haber transcurrido 7 días, de lo que se infiere que pudo ser una decisión publicada fuera de término, y si así fuere, la omisión de ordenar la notificación de los involucrados quedó subsanada mediante auto de fecha 14 de junio de 2017 (fl. 103), en el cual luego de la exposición del alguacil de haber agotado la notificación personal sin haber sido posible notificar a la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, a instancia de parte, en fecha 26 de julio de 2017 (fl. 117) ordenó la notificación cartelaria en un periódico de la localidad, cuyas resultas obran agregadas a los folios 120, 127 y 128, con lo cual queda demostrado que el a quo dictó el fallo fuera de término y cumplió con la notificación a que había lugar.
No obstante lo anterior, se observa que en el caso particular, tenemos que la actuación del juez que dictó el fallo apelado y objeto de la decisión que aquí se decide, no menoscaba los derechos a la tutela judicial efectiva, a ser oídos y a la defensa de los solicitantes involucrados en este procedimiento, pues ambos se encontraban a derecho para ejercer los recursos que prevé la Ley, siendo ejercido solo por quien alega el quebrantamiento del derecho a la defensa y el motivo de esta decisión, como consecuencia, al no haber sido infringidos derechos constitucionales, pues el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES, pudo ejercer el presente recurso de apelación del fallo impugnado al cual se refiere que no hubo notificación, por ende, no hubo violación de su derecho a la defensa, recurso al que sin duda alguna se le dará respuesta en el presente fallo.
En consecuencia, esta alzada desestima los alegatos de la representación judicial del apelante en cuanto a que al ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES se le quebrantó el derecho constitucional a la defensa, por cuanto de autos resulta lo contrario, es decir, se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de ambos justiciables, en virtud de ello se declara sin lugar el alegato formulado sobre este particular. Así se declara.
V
DE LA SENTENCIA DE FONDO
En la formalización del recurso la representación judicial del recurrente en segundo lugar alegó que discrepa de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la sentencia apelada, por cuanto las pruebas fueron valoradas de manera exigua y con tal desapego a la norma adjetiva procesal, y señala que se valoraron los boletos aéreos emitidos a favor de los solicitantes y de sus hijos, y puntualiza que efectivamente el viaje se llevó a cabo, y ello no implica que existió para la referida fecha o existe a la presente, reconciliación entre los solicitantes, ya que ese viaje formó parte de actividades propias de esparcimiento familiar, en el cual se involucran ambos padres a los fines de fomentar un clima de armonía familiar, por lo que no podía llegar a concluir el juzgador en que: “…quedo evidenciado que durante el lapso dado a los solicitantes para recapacitar sobre la posibilidad y la conveniencia para reconciliarse se produjo un viaje familiar para los Estado Unidos de Norteamérica, específicamente a la ciudad de Miami en el Estado de la Florida para disfrutar con sus hijos unas vacaciones, aunado al hecho de que viaje fue admitido por la apoderada judicial como un hecho cierto…”
Admite e insiste en que el viaje de esparcimiento realizado por ambos cónyuges junto a sus hijos a los Estado Unidos de Norteamérica, no implica reconciliación entre ellos, y no puede ser valorado como tal para llegar a la conclusión que arribó el Juzgador de la recurrida, pues constituye una apreciación subjetiva que no se encuentra dentro del sistema de valoración de las pruebas que rigen el procedimiento en materia de protección.
Por otra parte, señala que el sentenciador valoró un presunto original de contrato de servicios profesionales entre la empresa THE CALDERARO TYRREL LAW GROUP (FIRMA LEGAL CALDERARO TYRREL) traducido por intérprete público, cuya autenticidad no fue verificada por ser una instrumental proveniente del exterior, que no consta en actas que se haya evacuado prueba alguna para ratificar su contenido, por lo que yerra el sentenciador al otorgar valor probatorio a esa instrumental y concluir que se evidencia el interés del cónyuge solicitante de tramitar la solicitud de Visa 1.- LA en los Estado Unidos de Norteamérica, a favor de su núcleo familiar.
Asimismo, el apoderado judicial del recurrente informa al Tribunal Superior que en la actualidad su representado se encuentra residenciado en los Estado Unidos de Norteamérica, y está realizando los trámites de visa de Transferencia de Ejecutivo L1, en el mes de mayo del presente año y presentó aclaratoria en fecha 24 de octubre del año en curso y no en la fecha alegada por la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY; lo cual a su juicio resulta contrario que exista una reconciliación, cuando su representado se encuentra residenciado fuera del territorio nacional.
En relación con las testimoniales rendidas, alegó que el sentenciador valoró la declaración de los ciudadanos LUIS GERARDO LUZARDO CARVAJAL, KARIN ALEXANDRA PULGAR GOMEZ y MARIANA CAROLINA RIVERO GUANIPA, a pesar de no haber sido contestes en sus declaraciones y las da por reproducidas a los fines de que sean analizadas por esta Superior Instancia.
En un tercer punto invocó los avances jurisprudenciales emitidos por la Sala Constitucional en materia de divorcio, mediante sentencias en las que realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, conforme al cual se estableció que las causales de divorcio contenidas en este artículo no son taxativas por lo cual cualquier cónyuge puede demandar el divorcio por las causales allí establecidas, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, y cita aspectos y otras jurisprudencias en relación con el divorcio emitidas por la misma Sala.
Finalmente, alegó que en el presente caso, se observa en las actas procesales el deseo inequívoco del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES, de dar por finalizado el vínculo matrimonial que lo une a la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, y acota lo expuesto por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 15 de mayo de 2014, en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, en la que estableció: “…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio… (…).
Señala que siendo así, el matrimonio sólo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, en consecuencia nadie puede ser obligado a contraerlo, por interpretación lógica en contrario nadie puede ser obligado a permanecer casado, por lo que en el presente caso al solicitar el ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLAREAL CÁCERES la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos interpuesta, institución que involucra indefectiblemente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia, como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, sólo le era dable al a quo, respetar la autonomía de la personalidad de la parte actora, como un reconocimiento a la potestad de cada individuo de decidir en libertad, conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizándole así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, respetando siempre los derechos de las demás personas, el orden público y social.
Con vista a los argumentos del recurrente y la solicitud que encabeza el expediente se observa que se relaciona con una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, que transcurrido el año que estableció el Legislador para que en caso de no haber reconciliación entre los cónyuges alguno de ellos o ambos puede pedir la conversión del decreto en divorcio, en el presente caso solo uno de los cónyuges peticionó la conversión en divorcio y fue negada por el a quo. En este caso, el punto a resolver ante esta alzada consiste en verificar si están dados los supuestos de hecho y de derecho para declarar válidamente la conversión de separación de cuerpos y bienes en divorcio, de lo contrario, negar la petición de divorcio por cuanto la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY alegó la reconciliación de la pareja.
Establecido lo anterior, para resolver debe esta alzada realizar un análisis del material probatorio evacuado en la incidencia sustanciada para tal fin, previamente es necesario indicar que se observa lo siguiente:
En el acto de la audiencia única fijada, el Juez luego de explicar a las partes la finalidad de la audiencia y reglamentar la forma de celebración, concedido el derecho de palabra a la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES, manifestó que: “su representado insiste en la presente separación y niega que hubo reconciliación”.
Seguidamente, concedido el derecho de palabra al abogado asistente de la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, manifestó que: “se opone a la presente conversión en virtud de que hubo reconciliación en el término legal, ya que tomaron un viaje a los EE.UU, junto con nuestros hijos, el año pasado en el mes de julio, allá hubo reconciliación por solicitud del solicitante ALBERTO VILLARREAL y él volvió a la casa, luego ha habido cohabitación entre nosotros, luego de la reconciliación duramos hasta principios de agosto del año pasado”.
El a quo con vista a las exposiciones de ambos cónyuges indicó que establecía un lapso de diez (10) días hábiles para que la solicitante ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, consignara los medios de prueba para demostrar que durante el tiempo concedido por la Ley, hubo la alegada reconciliación.
En la audiencia de evacuación de pruebas el cónyuge que solicitó el divorcio se limitó a insistir en la declaratoria de éste ya que no hubo reconciliación de la pareja y no promovió ni evacuó ninguna probanza, y solo a través de sus apoderadas intervino en el contradictorio; la cónyuge que se opone a la declaratoria del divorcio promovió pruebas documentales y testimoniales, las que fueron admitidas fueron evacuadas en la audiencia fijada para ello, consta en la referida acta que luego de la evacuación de las testimoniales promovidas, el Juez incorporó las pruebas documentales dejando constancia que con excepción de los boletos aéreos promovidos, “por cuanto ya el otro solicitante acepto tal viaje”; así se observa de las actas y de igual forma lo aprecia esta alzada, puesto que el esposo admitió que realizó el referido viaje junto con su cónyuge y sus hijos al extranjero, por tanto la realización del viaje en familia no amerita prueba alguna. Así se resuelve.
Ahora bien, de las pruebas evacuadas riela en autos (fls. del 46 al 53, ambos inclusive) documento privado traducido del idioma inglés al castellano por intérprete público, de cuya traducción se observa y así se aprecia que se trata de un contrato de servicios entre la empresa THE CALDERARO TYRRELL LAW GROUP (FIRMA LEGAL CALDERARO TYRREL), del cual se infiere que se trata de una solicitud o trámite para solicitar la VISA L-1A, de todo el grupo familiar constituido por los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES y ANDREA CAROLINA FLORES NERY, y sus tres menores hijos, realizado en febrero del año 2016, el cual por el carácter de documento privado realizado en un país extranjero sin las debidas garantías del apostillado, resulta inadmisible como medio de prueba, y queda desechado de este procedimiento. Así se decide.
En la misma audiencia rindieron su testimonial los ciudadanos LUIS GERARDO LUZARDO CARVAJAL, KARIN ALEXANDRA PULGAR GOMEZ y MARIANA CAROLINA RIVERO GUANIPA.
Consta que fue formulado el interrogatorio por la promovente al ciudadano LUIS GERARDO LUZARDO CARVAJAL, en los siguientes términos: 1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO VILLARREAL y a la ciudadana ANDREA FLORES? RESPONDIÓ: Si los conozco. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta la dirección de habitación de la pareja VILLARREAL FLORES? RESPONDIÓ: Si ellos viven en Tamare. 3.- ¿Diga el testigo que actividad realiza desde el punto de vista laboral? RESPONDIÓ: hace reparaciones en la casa de los esposos VILLARREAL FLORES. 4.- Diga el testigo si durante el año 2015 el ciudadano ALBERTO VILLARREAL le encomendó algún trabajo en su vivienda en conyugal y aproximadamente en que fecha? RESPONDIO: si mal no recuerda fue un martes y miércoles 28 y 29 de julio, le hizo servicios a los tanques que estaban sucios y otras reparaciones que él le indico. 5.- ¿Diga el testigo si en esa oportunidad el 28 y 29 de julio se encontraba en la vivienda el ciudadano ALBERTO CACERES? RESPONDIO: si se encontraba pasó con él hasta el mediodía, dándole las instrucciones pertinentes. 6.- ¿Diga el testigo en esos dos días aproximadamente cuantas horas estuvo en la vivienda conyugal esos dos días? RESPONDIO: estuvo todo el día del martes y el miércoles tuvo como hasta las 4 o 5 de la tarde. 7.- ¿Diga el testigo si se encontraba en la vivienda conyugal la ciudadana ANDREA FLORES y como observo el trato entre los esposos VILLARREAL FLORES? Los vio bien, como siempre normal, ellos estaban bien, el le dio un besito, es amoroso. No vio que hubiera otra cosa, estaban bien. 8.- ¿Pudieras el testigo señalar que su permanencia en esos días en la vivienda conyugal era normal, era de pareja de condiciones normales? RESPONDIO: Si, los vio normal (sic).
Seguidamente la apoderada judicial del ciudadano ALBERTO VILLARREAL, procedió a repreguntar al testigo de la siguiente manera: 1.- ¿Indique el testigo que parentesco le une con la ciudadana ANDREA FLORES? RESPONDIO: Soy el esposo de una tía de ella. 2.- ¿Diga el testigo con que frecuencia tuvo la oportunidad de visitar el hogar donde conviven los ciudadanos ALBERTO VILLARREAL y ANDREA FLORES? RESPONDIO: Casi siempre iba para allá, siempre que ALBERTO lo llamaba, la esposa es tía de la ciudadana ANDREA.
Al interrogatorio formulado por la promovente a la testigo ciudadana KARIN ALEXANDRA PULGAR GÓMEZ, respondió en los siguientes términos: 1.- ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO VILLARREAL y a la ciudadana ANDREA FLORES y desde hace cuanto tiempo? RESPONDIÓ: Si los conozco, desde hace como 5 años. 2.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento de alguna ruptura de la relación? RESPONDIÓ: si me entere cuando ellos se separaron y firmaron la separación de cuerpos. 3.- ¿Diga la testigo si tuvo conocimiento si hubo durante el año pasado alguna reconciliación entre ellos? RESPONDIÓ: se me entere cuando ella le contó y luego lo presenció cuando los fui a visitar. 4.- Diga la testigo que le contó la ciudadana ANDREA FLORES acerca de la reconciliación y como fue que tuvo conocimiento directo de la reconciliación y en que fecha aproximadamente del año 2015? RESPONDIO: yo siempre converso con ella y le contó que iba a intentar volver con ALBERTO, se entero del viaje luego fui a su casa a visitarle fue un viernes 31 de julio y el sábado 01 de agosto, el viernes fue a eso de las 7 de la noche con unas amigas a visitar a ANDREA, llego ALBERTO del gimnasio estaban normal se sentó con nosotros, compartieron unos tragos la cena, el muy atento con ellos y con ANDREA ni se diga, el sábado fuimos al almuerzo en su casa, ANDREA cocino, ALBERTO estaba presente, la interacción de ellos era de besos abrazos, muy amable con nosotros. 5.- ¿Diga la testigo si puede indicar el conocimiento del viaje, donde viajaron y si del compartir llegaron a hablar de lo vivido en ese viaje? RESPONDIO: Si los dos días conversaron sobre el viaje era reciente, hicieron el crucero de Disney, le contaron la experiencia, se jugaban con ellos que venían livianitos y todo era risas y abrazos. La apoderada judicial del ciudadano ALBERTO VILLARREAL manifestó no tener repreguntas para la testigo.
Seguidamente, al interrogatorio formulado a la ciudadana MARIANA CAROLINA RIVERO GUANIPA, respondió en los siguientes términos: Que conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALBERTO VILLARREAL y a la ciudadana ANDREA FLORES desde hace 5 años, que era doméstica en su casa; que trabaja haciendo la limpieza de la casa, la comida y cuidando a los niños; que tiene conocimiento de la separación; que se enteró de la reconciliación porque la señora cuando fue el lunes a laborar se sentó a decirle que el señor regresó a la casa; que el señor ALBERTO VILLARREAL estuvo en la casa aproximadamente una semana y media; que ella llego el día 26 de julio hasta el 05 o 06 del mes próximo; que ella se quedaba en la vivienda de lunes a viernes; que él dormía en la misma habitación con ella. La apoderada judicial del solicitante ALBERTO VILLARREAL, manifestó no tener repreguntas para la testigo.
Del análisis concordado de las referidas testimoniales, con respecto al testimonio rendido por el ciudadano LUÍS GERARDO LUZARDO CARVAJAL se observa que el nombrado testigo da fe que conoce a los cónyuges, que viven en Tamare, que el ciudadano Alberto Villarreal le encomendó un trabajo para hacer reparaciones en la casa y los tanques que estaban sucios los días 28 y 29 de julio de 2015, y el primer día lo pasó con él dándole las instrucciones pertinentes, y el siguiente estuvo como hasta las cuatro o cinco de la tarde, que la ciudadana Andrea Flores se encontraba en la vivienda, que los observó como una pareja normal, amorosa y él le dio un besito, que no vio otra cosa durante su permanencia. Al ser repreguntado manifestó que es esposo de una tía de la ciudadana Andrea Flores, y siempre que el ciudadano Alberto lo llamaba iba para allá.
De las afirmaciones hechas por el testigo están referida en ubicación de tiempo y espacio a los trabajos realizados los días 28 y 29 de julio de 2015 que le fueron encomendados por el ciudadano Alberto Villarreal, lo cual no determina en forma clara y precisa elementos suficientes que lleven a inferir que entre la pareja hubo reconciliación alguna, pues si bien puede inferirse que el marido estuvo presente el día 28 de julio de 2015 hasta el mediodía, y el día 29 hasta las 4 ó 5 de la tarde en la vivienda en la que el testigo realizó reparaciones, no evidencia que la presencia del ciudadano Alberto Villarreal en el inmueble en el que se realizaban las reparaciones y que fungió como hogar conyugal, infiera que hubo reconciliación alguna entre la pareja y que esa reconciliación haya sido mantenida por los cónyuges después de las citadas fechas.
Por otra parte, el hecho que el ciudadano Alberto Villarreal haya estado presente en la vivienda dirigiendo las reparaciones que ordenó al testigo, conlleva a determinar que como buen padre de familia está en la obligación y el deber -aun después de la separación- de cumplir con las obligaciones del mantenimiento y reparaciones necesarias del hogar en el que habitan sus tres menores hijos junto a la madre; pero además, el derecho-deber de ejercer la frecuentación con sus hijos, tal como fue acordado en las CLÁUSULAS CUARTA Y QUINTA del acuerdo fijado en relación con las instituciones familiares establecidas en la solicitud de separación de cuerpos, respecto al contenido de la obligación de manutención y el régimen de convivencia familiar abierto para ser realizado en la vivienda de los hijos.
Es de advertir que la separación de cuerpos no implica dejar en abandono a la familia, y en beneficio de los hijos, ambos cónyuges aun después del divorcio deben conservar una buena comunicación, un trato amable y cordial en beneficio de los hijos para no hacer de ellos el peso y el duelo que ya les genera la separación de sus progenitores.
En consecuencia, analizada la referida testimonial, se estima y valora para ser apreciada a favor del cónyuge Alberto Villarreal como un buen padre de familia al dejar demostrado que entre ambos cónyuges existe un trato amable y cordial, que en su oportunidad cumplió con una de las cargas familiares como es, además del disfrute y esparcimiento de los hijos en compañía de sus progenitores ya evidenciado, estuvo pendiente del mantenimiento del lavado de los tanques de agua y reparaciones que consideró necesarias en el inmueble donde habitan sus hijos junto con la madre, hechos éstos que no indican que hubo reconciliación de la pareja. Así se decide.
Analizada la declaración de la ciudadana Karin Alexandra Pulgar Gómez, se observa que, en primer lugar, se refiere a hechos que conoce de modo referencial ya que tuvo conocimiento por los dichos de la ciudadana Andrea Flores, en segundo lugar, la indebida formulación del interrogatorio por la representación judicial de la promovente, en cuanto a las preguntas 4) y 5) en las cuales se pide a la testigo que declare sobre varios hechos supuestamente ocurridos, siendo que el testigo debe responder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, a preguntas del promovente y a repreguntas de la contraria, que versen sobre un solo hecho. No es correcto pedirles declaración sobre los hechos acaecidos en determinado lugar en determinadas fecha, pues ello ocasiona que el testigo se explane en una descripción de hechos, que pueden ser ciertos o falsos, que puedan haber sucedido a cualquier hora del día o de la noche, pero que no le han sido determinados.
Sobre este aspecto, es oportuno traer a colación la doctrina procesal en cuanto al interrogatorio del testigo y su técnica, la cual una de las más calificadas sostiene que:
El interrogatorio de los testigos debe ser lo suficientemente claro para que lo entiendan fácilmente; debe estar distribuido en diversas preguntas, lo más concisas que sea posible, procurando que cada una comprenda un solo hecho o punto; formuladas en forma de inquirir sus conocimientos, sin suministrarles los detalles que precisamente deben exponer de manera espontánea si los conocen, es decir, sin que las preguntas sean sugestivas o sugerentes. (omissis).
Un buen interrogatorio debe contemplar ese doble aspecto de la razón de la ciencia o el conocimiento del testigo: cuándo, dónde y cómo ocurrió el hecho; cuándo, dónde y cómo lo conoció. Si se le pregunta al testigo únicamente si le consta tal hecho o si lo conoció, es posible que responda diciendo que sí o que efectivamente ese hecho es cierto, sin dar esa doble explicación; como consecuencia, su testimonio no servirá para probar ese hecho, ni siquiera sumado a otros que adolezcan de igual defecto, cualquiera que sea su número. La acumulación de malas pruebas conduce necesariamente a un mal resultado. (Hernando Devis Echandía “Teoría General de la Prueba Judicial”. 1981 Tomo 2, pág. 238).
En consecuencia, la referida testigo además de ser referencial, en los aspectos interrogados al responder deja en evidencia que incurre en el error de dar respuestas calificativas que deben ser censuradas al expresar que: “se jugaban con ellos que venían livianitos y todo era risas y abrazos”; de modo que esta testimonial carece de relevancia en este procedimiento, no solo por ser manifiestamente una testigo referencial, sino porque si tales hechos ocurrieron, no dan razón fundada ni suficiente para dejar en evidencia que hubo un estado de hecho de permanencia ejecutada entre ambos cónyuges que implique la reconciliación de la pareja, razones por las que la nombrada testigo queda desechada en este procedimiento. Así se declara.
Continuando con el análisis de las testimoniales, respecto a la testigo Mariana Carolina Rivero Guanipa, se observa del interrogatorio formulado por la promovente que conoce a ambos cónyuges desde hacía 5 años, que era la doméstica, hacía la limpieza de la casa, la comida y cuidaba a los niños. Respecto a la pareja manifestó que tenía conocimiento de la separación y se enteró de la reconciliación porque la señora cuando fue el lunes a laborar se sentó a decirle que el señor regresó a la casa, dejando su testimonio en evidencia que a pesar de ayudar en las faenas del hogar de los cónyuges, el conocimiento que tenía de la reconciliación es referencial puesto que lo supo por lo que le comentó la señora.
Por otra parte, manifestó que el señor ALBERTO VILLARREAL estuvo en la casa aproximadamente una semana y media, indicando que ella llegó el día 26 de julio hasta el 5 o 6 del mes próximo y se quedaba en la vivienda de lunes a viernes; y que él dormía en la misma habitación con ella.
En el análisis de esta testimonial se observa que si bien la referida testigo en algunos aspectos resulta referencial por tener conocimiento de hechos de la pareja por habérselos referido la cónyuge del recurrente, también por ser la persona que ayudaba en los quehaceres de la casa y convivió allí de lunes a viernes, no da razón fundada de sus dichos en cuanto a que él dormía en la misma habitación con ella, pues tal proceder a juicio de esta alzada solo puede evidenciar que ambos cónyuges en algún momento compartieron el hogar conyugal ante la reciprocidad de las relaciones paterno filiales, sin que resulte una prueba suficiente para dar por demostrado la cohabitación o el débito conyugal que alega la cónyuge que se opone al divorcio, de lo que debe entenderse la unión sexual.
Es de advertir, que en casos como el de autos la unión sexual de la pareja en divorcio, realizada en forma aislada no implica reconciliación ya que puede ser una traición a los sentidos independiente del pensamiento racional en alguna visita o viaje de placer para dar recreación al grupo familiar, puesto que éste hecho no lleva a dar por producida la reconciliación si esos encuentros son esporádicos. Pero además, son hechos en la vida privada de la pareja en la intimidad que solo a ellos les es dado conocer, por lo que hay que ser muy cuidadoso y prudente en esta apreciación.
En consecuencia, al análisis de esta testimonial por sus dichos nos lleva a determinar sólo el interés que tiene la esposa en que no se declare el divorcio por haber podido modificarse la situación de hecho alegada en la solicitud de separación de cuerpos incoada de forma voluntaria en este procedimiento, sin que exista algún indicio que pueda inferir que hubo reconciliación de la pareja, lo que da lugar a que la testimonial rendida por la ciudadana Mariana Carolina Rivero Guanipa quede desechada de este procedimiento. Así se decide.
El Tribunal Superior previo a resolver, luego de analizar todo el material probatorio cursante en autos hace las siguientes consideraciones:
En casos como el de autos, ha sido taciturna la jurisprudencia al formular lo siguiente:
Que una vez establecida la situación legal de la separación, por el decreto que así lo declare, al ser presentada personalmente la manifestación, esta situación no puede cambiar jurídicamente por actos aislados amistosos entre los cónyuges, que no aparecen de las actas del procedimiento respectivo. Que tal reconciliación es un acto formal y solemne, y requiere la ley se haga constar en el Tribunal de la causa y aparecer de las actas del proceso, para que pueda surtir los efectos legales que quitan el derecho de solicitar el divorcio. Que ello se desprende de la correcta interpretación de la causal 7° del Art. 185 y Art. 194 CC. Que esta última disposición exige que los cónyuges lo pongan en conocimiento del Tribunal y que si así no fuere, los procedimientos de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, no podrían nunca terminar en la conversión del divorcio, sino uno de los esposos, por acto hostil contra el otro, se opone a la conversión y alega la reconciliación, aduciendo testigos, los cuales se vería el Juez obligado a examinar sin las debidas garantías del juicio ordinario contradictorio, ya que se trata de un procedimiento sumario y rápido. Que tampoco la naturaleza de las cosas contraría esta interpretación, puesto que sí, efectivamente, hubiese ocurrido entre los cónyuges una verdadera reconciliación, y el matrimonio se hubiese consolidado sobre bases estables, habrían sucedido u ocurrido cualesquiera de estas dos situaciones: o bien ambos concurren al Tribunal y manifiestan que se han reconciliado, terminando así el procedimiento, o bien, no hubiera ocurrido la solicitud de uno de ellos para que se convierta en divorcio la separación declarada anteriormente entre ellos. (JTR en Gaceta Forense de fecha 14/10/1959. V, VII. Tomo II).
Así las cosas, tomando en consideración la jurisprudencia citada, en la que en resumen la verdadera reconciliación debe ser estable y permanecer en el tiempo, es pertinente citar lo que prevé el artículo 185 del Código Civil en su parte final, así como el artículo 194 eiusdem, los cuales señala que:
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
(…).
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.
Artículo 194.
La reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella. Si ocurriera en cualquier estado del juicio, pondrá término a éste; si ocurriere después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, dejará sin efectos la ejecutoria; pero en uno y otro caso, los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.
Ahora bien, visto el contenido de las normas antes citadas, tomando en cuenta la última parte del artículo 185, dada la importancia de la reconciliación de la pareja y por ser de orden público lo relacionado con los juicios de divorcio o de separación de cuerpos, a juicio de esta alzada no solo ambos cónyuges pueden alegar la reconciliación sino que cualesquiera de ellos podrá hacerlo, puesto que de conformidad con el artículo 194 del Código Civil, la reconciliación quita el derecho de solicitar el divorcio o la separación de cuerpos por toda causa anterior a ella, bien que ocurra en cualquier estado del juicio, o si ocurre después de la sentencia dictada en la separación de cuerpos, en éste caso dejará sin efecto la ejecutoria, disponiendo la norma que se cita, que: “… en uno u otro caso los cónyuges deberán ponerla en conocimiento del Tribunal que conozca o haya conocido de la causa, para los efectos legales.”
En este sentido, podría decirse que la reconciliación de la pareja supone olvidar los agravios y reunirse no solo en forma material sino también espiritualmente, con ánimo de preservar la unión conyugal y la unidad de la familia, hoy por hoy implica la convivencia de los cónyuges con el propósito de cumplir con los sagrados deberes del matrimonio, extremos que en criterio de esta alzada deben ser concurrentes y de mutuo acuerdo; desde esta concepción, la falta de uno de ellos priva a la reconciliación individual de toda eficiencia jurídica, como también lo ha sostenido la jurisprudencia de vieja data.
Hechas las consideraciones que anteceden, analizadas las actas contenidas en el expediente y las pruebas evacuadas, es evidente que la esposa mantiene el deseo de preservar el matrimonio al haber alegado ella la reconciliación de la pareja, y se opone a la conversión de la separación de cuerpos en divorcio. Sin embargo, no puede esta alzada dejar de tomar en consideración que el esposo en forma reiterada negó la reconciliación e insiste hasta en la alzada en la declaratoria de divorcio, al punto que ejerció el presente recurso de apelación, pues distinto sería el caso si ambos cónyuges hubiesen llegado en mutuo acuerdo a alegar la reconciliación.
En relación con el divorcio, es importante decir que en Venezuela, a partir de la Constitución de 1999 se ha desarrollado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, todo un proceso de interpretaciones con respecto a la institución del divorcio desde la perspectiva de los derechos humanos, y concretamente en los casos de divorcio ha dictado doctrina mediante la cual en algunas circunstancias podrían considerarse lesionados derechos constitucionales “…como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona”; siendo preciso traer a colación por su carácter vinculante, puesto que en el caso bajo estudio existe oposición de intereses entre ambos cónyuges, fallos en los que concretamente ha establecido interpretaciones y doctrina en los siguientes términos:
El procedimiento contencioso instaurado en la presente causa, es un proceso que tiende a la obtención de un pronunciamiento que dirima un conflicto u oposición de intereses suscitado entre las partes, que amerita una trabazón de la litis, lo que en consecuencia genera una contienda y disputa en la que las partes contrarias litigan sobre derechos o cosas (Diccionario de Derecho Constitucional, Ediciones Libra, tomo I, pág. 147.), a diferencia del procedimiento de carácter gracioso -aplicable en el presente caso- entendiéndose éste como el procedimiento mediante el cual se declara la existencia o inexistencia de un derecho; por ello, no existe una verdadera litis o contención en la causa.
(…).
Ahora, a pesar de ser estas normas pre-constitucionales –con relación de la Constitución vigente–, ellas encajan perfectamente en las características del matrimonio según la Constitución de 1999, ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público da la certeza para que surja la presunción pater is est (artículo 201 del Código Civil), la existencia de un régimen patrimonial-matrimonial que crea efectos entre los cónyuges (artículo 148 eiusdem) y, con respecto a terceros, la posibilidad entre ellos de efectuar capitulaciones matrimoniales con motivo del matrimonio y registrarlas, surgiendo negocios que puedan involucrar a terceros sin que éstos pertenezcan al régimen patrimonial-matrimonial e igualmente permite determinar los efectos sucesorales entre cónyuges, y hace necesario que la ruptura del vínculo matrimonial requiera una sentencia emanada de un tribunal competente para dictarla, mediante los artículos 185 y 185-A del Código Civil.
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
(…).
Por tanto, conforme a las citadas normas, a juicio de esta Sala, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Así, debe ser interpretada en el sentido que –manifestada formalmente ante los tribunales en base a hechos que constituyen una reiterada y seria manifestación en el tiempo de disolver la unión matrimonial, como es la separación de hecho, contemplada como causal de divorcio en el artículo 185-A del Código Civil–, ante los hechos alegados, el juez que conoce de la solicitud, debe otorgar oportunidad para probarlos, ya que un cambio del consentimiento para que se mantenga el matrimonio, expresado libremente mediante hechos, debe tener como efecto la disolución del vínculo, si éste se pide mediante un procedimiento de divorcio. Resulta contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).
Por otra parte, el artículo 137 del Código Civil, que refiere la obligación de los cónyuges de cohabitar, establece: (…).
Planteada así la situación, no hay razón alguna, salvo una estrictamente formal, para sostener que en casos de que se invoque el abandono voluntario para solicitar el divorcio (artículo 185.2 del Código Civil) o que se pida la conversión en divorcio de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento decretada judicialmente (artículo 185 del Código Civil), se pruebe en el procedimiento de divorcio que el abandono existió, o que no hubo reconciliación (artículos 759 y 765 del Código de Procedimiento Civil), mientras que para el caso de que en base al artículo 185-A del Código Civil, se pida que se declare el divorcio por existir una separación de hecho permanente por más de cinco años, no se ventile judicialmente la existencia real de tal situación por el solo hecho de que uno de los cónyuges (el citado) no concurriere a la citación, o no reconociere el hecho, o el Ministerio Público simplemente se opusiere. Sostener esta última solución, a juicio de esta Sala Constitucional crea una discriminación ante una situación de naturaleza idéntica en los mencionados casos de suspensión de la vida en común, suspensión que denota que un presupuesto constitucional del matrimonio: el libre consentimiento para mantenerlo de al menos uno de los esposos, ha dejado de existir.
Ante la negativa del hecho de la separación por parte del cónyuge demandado prevista en el artículo 185-A del Código Civil, el juez que conoce la pretensión debe abrir una articulación probatoria para constatar si es cierto lo que señala el solicitante, la cual será la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ya que ante un caso de igual naturaleza: la petición de conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en divorcio, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 765 prevé que si citado el cónyuge que no solicitó la conversión, éste alegare reconciliación, se abrirá la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil para que se pruebe la reconciliación, habiendo quedado ya probada la suspensión de la vida en común con el decreto judicial que autoriza la separación de cuerpos.
(…).
Muestra de lo anterior se encuentra en lo claramente establecido por el legislador, cuando en el Código de Procedimiento Civil, Libro Cuarto (“De los Procedimientos Especiales”), Parte Primera (“De los Procedimientos Especiales Contenciosos”), Título IV (“De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas”), Capítulo VIII (“De la Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento”), en el único aparte in fine del artículo 765, estatuye que:
“Si se alegare la reconciliación [lo que supone “vida en común”] por alguno de los cónyuges, la incidencia se resolverá conforme a lo establecido en el artículo 607 (que prevé una articulación probatoria) de este Código.” (Negrillas y entre corchetes de esta decisión).
De la simple lectura de esa disposición (concatenada con los artículos 762, 763, y 764 eiusdem que le preceden) pueden extraerse los siguientes elementos: (i) La separación de cuerpos por “mutuo acuerdo” supone, en principio, al igual que el divorcio ex artículo 185-A, un juicio de aparente “jurisdicción voluntaria” por la circunstancia que ambos cónyuges de forma libre y espontánea, peticionan “ante el juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia” (véase artículo 762 del Código de Procedimiento Civil), la ruptura de la vida en común; (ii) Una vez acordada la separación, los cónyuges pueden de “mutuo acuerdo” y sin contención alguna, solicitar la conversión de la aludida separación en divorcio; (iii) No obstante, si una vez efectuada la anterior solicitud de conversión por uno solo de los cónyuges, el otro “alegare” la “reconciliación”, esto es, afirmase que se han restablecido los atributos y deberes del matrimonio que incluyen, pero no exclusivamente, la “vida en común”, el juez (en aparente jurisdicción “voluntaria”), resolverá ese controvertido o debate, a través de la articulación probatoria a que se refiere el artículo 607 del CPC.
De la norma bajo análisis (artículo 765 del Código de Procedimiento Civil) destaca el empleo de diversos vocablos por parte del legislador, tales como: i) “alegare”, pues supone una afirmación que se formula en “oposición,” para asistir una “postura,” conllevando una “invocación,” “réplica,” o “confrontación” de ideas o argumentos; ii) “reconciliación”, que supone, en un vínculo matrimonial, no menos que la interrupción o extinción de la “separación” y un cúmulo de hechos y circunstancias fácticas que incluyen el restablecimiento de la “vida en común” o cohabitación, entre otros factores; iii) “incidencia” que alude a la ocurrencia en el proceso (de aparente “jurisdicción voluntaria”) de un hecho sobrevenido que implica proveer sobre un controvertido entre las partes, generando así la necesidad de desarrollar una etapa, fase o iter que no estaba inicialmente previsto, de allí la “ocurrencia de una incidencia”; y iv)“resolverá” lo que supone una sentencia que hará un juicio de mérito y valor respecto de lo “alegado” y “probado” (porque se evacuarán pruebas conforme a la articulación prevista en el artículo 607 eiusdem). (TSJ. Sala Constitucional en sentencia N° 446 de fecha 15 de mayo de 2014).
En tal sentido, la Sala Constitucional, en ejercicio de su facultad de garante y último intérprete de los derechos y garantías constitucionales, fijó con carácter vinculante la interpretación constitucional del artículo 185-A del Código Civil, cuya interpretación en sus términos es susceptible de aplicar en el caso bajo estudio.
De igual manera, la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, con carácter vinculante, respecto al derecho a la libertad dejó sentado lo siguiente:
(…).
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
(…).
(…) ya que el consentimiento libre para mantenerlo es el fundamento del matrimonio, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que el vigente Código Civil Alemán en su artículo 1566, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio, como lo reconoce el citado artículo. La suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, pero ello no basta per se, ya que el matrimonio, con motivo de su celebración mediante documento público (…).
Justamente, entre las causales de divorcio hay dos que se fundan en la modificación del libre consentimiento de uno de los cónyuges de mantener la vida en común, las cuales son: el abandono voluntario (ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil) y la separación de hecho por más de cinco años (artículo 185-A eiusdem), la cual al igual que la separación de cuerpos decretada judicialmente, bien como resultado de un proceso a ese fin o bien por mutuo consentimiento, requiere de una declaración judicial que la reconozca como requisito previo al divorcio. Luego, para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del artículo 77 constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento. Adicionalmente, la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 23-3), como la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artítulo 17-3), establecen que el matrimonio no puede celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes; derecho que también está contemplado en el artículo 16-2 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos. Estos derechos, conforme al artículo 19 de la Constitución vigente, son de goce y ejercicio irrenunciables, indivisibles e interdependientes y regidos por el principio de progresividad y sin discriminación alguna.
En el mismo sentido, puesto que la expresión de voluntad del individuo es una manifestación del libre desarrollo de la personalidad; en relación con el consentimiento, siendo éste la base nuclear de todo vínculo jurídico, estableció la Sala Constitucional en la sentencia N° 446/2014 supra citada, lo siguiente:
(…), el artículo 75 de la Constitución de 1999 considera a la familia una asociación natural de la sociedad; pero así ella sea natural, toda asociación corresponde a una voluntad y a un consentimiento en formar la familia. Igualmente, considera que la familia (asociación fundamental) es el espacio para el desarrollo integral de la persona, lo que presupone –como parte de ese desarrollo integral– la preparación para que las personas ejerzan el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de los demás y del orden público y social. Por su parte, el artículo 77 eiusdem establece la protección al matrimonio, entre un hombre y una mujer fundada en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges, lo que se concatena con los lineamientos del referido artículo 75.
De allí que, el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). En efecto, esta última norma del mencionado Código prevé que el domicilio conyugal “será el lugar donde el marido y la mujer tengan establecido, de mutuo acuerdo, su residencia”.
De igual manera con carácter vinculante la Sala Constitucional en sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015, estableció lo siguiente:
Este derecho fundamental del ciudadano, consistente en el reconocimiento por parte del Estado de la dignidad del ser humano, persigue el respeto de la autonomía de la personalidad; de su individualidad; de la potestad de cada individuo de la especie humana de decidir en libertad y conforme a sus propias creencias, gustos y valores, garantizando así su autodeterminación frente al Estado mismo y frente a otros individuos, con la única limitación que es el respeto a las demás personas, y el orden público y social.
Ha dejado sentado esta Sala Constitucional respecto a este derecho fundamental cuanto sigue:
“El hecho es que el Derecho Constitucional moderno no acepta semejante independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad, ni mucho menos una intromisión tan irrestricta. Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”. (Sentencia Núm. 1039/2009, caso: Carmine Romaniello).
Más recientemente, la Sala Constitucional en sentencia N° 1070 de fecha 9 de diciembre de 2016 estableció que “… el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia.”
En tal sentido, acoge esta alzada el criterio según el cual, como lo ha señalado el Máximo Intérprete de la Constitución, “… el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad”; este affectio maritalis” que se materializa en la voluntad de ser marido o de ser mujer, implica ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio afecto que en el citado fallo indica se refiere “…a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.”
Agrega la citada doctrina de la Sala Constitucional que: “…, tal y como en la institución del affectio maritalis, dicho afecto que origina la unión de una pareja en matrimonio debe ser permanente, por cuanto éste es la fuente directa de la creación del contrato matrimonial y la existencia, de hecho, del vínculo marital depende de tal afecto.” De lo que se infiere que: “…, al momento en el cual perece el afecto y cariño ocurre el nacimiento del desafecto, el cual es definido por la Real Academia Española como la falta de estima por algo o alguien a quien se muestra desvío o indiferencia.”
Ese desafecto, indica la misma Sala, “consiste en la pérdida gradual del apego sentimental, habiendo de una disminución del interés por el otro, que conlleva a una sensación creciente de apatía, indiferencia y de alejamiento emocional, lo que con el tiempo lleva a que los sentimientos positivos que existían hacia el o la cónyuge cambien a sentimientos negativos o neutrales”, y en este orden trae a colación jurisprudencia extranjera dictada en la Audiencia Provincial de Zamora, Reino de España, del 27 de Marzo de 2003, y citó lo siguiente:
(…) se ha venido desarrollando doctrinalmente la (teoría) del divorcio-separación remedio, con fundamento en la teoría de la ‘DESAFECCTIO’ y del principio que no pueden imponerse convivencia no deseadas, por ello, AÚN CUANDO UNO DE LOS CÓNYUGES SE OPONGA A LA SEPARACIÓN, los Tribunales la vienen sancionando bajo el manto de la reciprocidad en los deberes de convivencia, fidelidad, ayuda y cariño mutuo, entendiendo que si por parte de uno ha desaparecido, es imposible que el otro los cumpla porque el matrimonio es cosa de dos, la perdida (sic) de la felicidad conyugal de cualquiera de ellos convierte al matrimonio en un infierno. (Resaltado de esta Sala).
De igual manera, la doctrina de la Sala Constitucional sentada en el fallo que se viene citando, refiere que: “al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.” Asimismo, señala que durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común, y alude al criterio que no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como lo estableció en la sentencia N° 693/2015, “ya que al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.”
Es evidente entonces, indica el mismo fallo citado, “que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.”
Continuando con la sentencia que se cita, es necesario y oportuno traer lo que estableció al respecto, en tales términos:
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.
Por ello, a los fines de la protección familiar debe entenderse el divorcio como una solución al conflicto marital surgido entre los cónyuges, con el propósito de aligerar la carga emocional de la familia. En este sentido la Sala en la precitada sentencia destacó lo siguiente:
Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.
En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.
Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio. (Subrayado propio de la Sala).
Ahora bien, considera la Sala que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A, que conforme al criterio vinculante de la Sala, “no precisa de un contradictorio, ya que se alega y demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio por parte del cónyuge-demandante, como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona, que difiere de las demandas de divorcio contenciosas.”
En efecto, de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional aquí parcialmente transcrita, “es indiscutible que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”. De igual manera, sin duda alguna, es comprensible que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. “Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.” En este sentido, dejó establecido la Sala que:
(…) cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional luego de realizar las anteriores consideraciones en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada en los diversos fallos citados, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuya doctrina ha dejado establecido en una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, que declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento, mediante las cuales se establecieron criterios –que acoge esta alzada- al amparo de la aplicación directa e inmediata de la Constitución de 1999.
Así las cosas, dado que la diversa doctrina e interpretación sentada por la Sala Constitucional en materia de derechos fundamentales involucra principalmente derechos relativos a la libertad, al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la familia como pilar fundamental de la sociedad y desarrollo integral de la persona, y por cuanto las personas deben gozar de derechos y garantías que hagan valer su independencia en el desarrollo de la personalidad y libertad, debe precisar esta alzada con la misma tendencia que: “… como garante de la coexistencia de los principios y valores constitucionales, con el fin garantizar una tutela judicial efectiva, en aras de desarrollar una mayor plenitud en el goce de la vida y para consagrar el cometido de unidad e integración en el Estado Social de Derecho y Justicia, no puede avalar el encasillamiento de la causales para la solicitud del divorcio…”, por cuanto éstas cercenan derechos fundamentales que influyen en el devenir de la vida en familia y comunidad de las personas, es por ello que ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 del Código Civil, para iniciar el procedimiento de divorcio, y conforme al criterio vinculante de la Sala, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 26 y 257 del Texto Fundamental, atendiendo a que el proceso debe ser instrumento para el logro de la justicia, en aras de una justicia expedita, célere y sin dilaciones indebidas, visto que la Sala Constitucional ha establecido que con la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge apareja la posibilidad del divorcio en las demandas presentadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 y 185-A del Código Civil, este Tribunal Superior en el caso sometido a la consideración de esta alzada, pasa a fijar criterio y a dictar su máxima decisión en los siguientes términos:
Del estudio exhaustivo y análisis de las actas procesales que integran el expediente, se observa y así se aprecia, que la cónyuge que se opone al divorcio por la circunstancia que según ella alega, hubo reconciliación entre la pareja; de las pruebas evacuadas no existe alguna que demuestre tal hecho, por tal motivo, tal como lo alega la representación judicial del recurrente, no comparte esta alzada el criterio sustentado por el sentenciador de la primera instancia al indicar en su motiva que: “… valoradas las pruebas, se concluye que si se produjo la reconciliación alegada por la cónyuge ANDREA CAROLINA FLORES NERY, demostrada por las pruebas supra analizadas lo que trae como consecuencia, para este Juzgador declarar SIN LUGAR la solicitud de conversión en divorcio solicitada por el ciudadano ALBERTO JOSE VILLARREAL CACERES y se deje sin efecto el decreto de separación de cuerpos…”.
Pues bien, de las documentales presentadas solo fue admitido un documento privado producido en el extranjero en el idioma inglés y traducido al español por intérprete público, sin que conste en autos certificación de su otorgamiento y el apostillamiento, por lo cual en su análisis quedó desechado de este procedimiento.
Asimismo, de las testimoniales rendidas no se infiere que haya habido la alegada reconciliación, pues no basta probar y admitir que ambos cónyuges junto con la prole han viajado juntos al exterior, que han guardado entre sí un trato cortés, como corresponde a las personas educadas, que cumplen con sus deberes y obligaciones para con sus hijos, para demostrar que en la pareja después del decreto de separación hubo reconciliación, pues además de ello, el recurrente alega y así se acoge en esta alzada, que ese viaje formó parte de actividades propias de esparcimiento familiar, en el cual se involucran ambos padres a los fines de fomentar un clima de armonía familiar, por ello, al admitir el cónyuge que ambos junto a sus hijos viajaron juntos deja en evidencia que el padre cumple y se comporta como un buen padre de familia.
En otro aspecto, si por circunstancias especiales luego de la separación decretada judicialmente, alguno de ellos se encuentra conviviendo o de visita en el hogar conyugal, debe ser de ostensible acuerdo entre ambos cónyuges el hecho de reanudar la vida en común, con el “affectio maritalis”, puesto que renovada la relación de la pareja implica la renuncia al derecho de pedir el divorcio, lo que conlleva “la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida,” en caso contrario, habrá que declarar el divorcio si alguno de los cónyuges insiste en ello, puesto que, “ya no resulta necesario encontrarse inmerso en alguna de las situaciones previstas en el artículo 185 del Código Civil, para iniciar el procedimiento de divorcio,” lo cual incluye la separación de cuerpos y la manifestación de incompatibilidad o desafecto para con el otro cónyuge, lo que apareja la posibilidad del divorcio conforme al criterio vinculante de la Sala y que acoge esta alzada, por estar en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados y ampliamente explicados en la sentencia 693/2015, supra citada.
Ahora bien, tomando en consideración lo expuesto con anterioridad pasa este Tribunal Superior para fijar criterio en el presente caso, no sin antes establecer que los jueces al hacer uso de la soberana apreciación de las pruebas de que están investidos, deberán ser muy cuidadosos y prudentes en esa apreciación, conciliando la autonomía e independencia que tiene la reconciliación, como cuestión de hecho, con el carácter personal que también la informa, como así lo estableció la extinguida Corte Suprema de Justicia (sentencia de fecha 28/10/69 Ramírez y Garay).
Resulta igualmente forzoso para esta alzada, precisar que en relación con la función jurisdiccional la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2036 de fecha 19 de agosto de 2002, sostuvo lo siguiente:
(…) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.
Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento.
En este sentido, de acuerdo con lo antes dicho, entendiendo por reconciliación, conforme al léxico, la acción y efecto de reconciliarse, es decir, la renovación y restitución de la amistad que se quebró, o la reunión de los ánimos o la pareja que estaba desunida, o el acuerdo entre los cónyuges basada en el perdón del ofendido, que en los casos de petición el divorcio o ante una separación de cuerpos implica un hecho de significativa trascendencia por cuanto se infiere que ambos cónyuges han decidido reanudar el entorno familiar y éste hecho tiene extremada influencia en la decisión que el juzgador haya de tomar, sin que sea necesario llenar un requisito de publicidad, ya que esta suele ocurrir durante la separación o declarada ésta judicialmente, y antes de declarada la conversión en divorcio, de conformidad con el único aparte del artículo 194 del Código Civil, se infiere que la reconciliación por su naturaleza jurídica, para que ella exista debe estar acordada por ambos cónyuges, aun cuando no haya sido puesta al conocimiento del juzgador como lo pauta la citada norma, ya que al hacer esta juzgadora la interpretación del citado artículo, asume que su finalidad es evitar controversias en torno a la conversión en divorcio cuando ha operado la declaratoria de separación de cuerpos, bastando solo que sea alegada por ambos cónyuges, o con previa demostración si solo uno de ellos lo hiciere, para que surta los efectos legales que le atribuye.
En este orden de ideas, estudiadas exhaustivamente las actas que integran el expediente, así como el análisis y valoración de las pruebas aportadas, tal como se sostuvo precedentemente al examinar básicamente, las testimoniales rendidas, cuyo análisis resulta esencial en este procedimiento, asimismo, analizada la doctrina emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en su caso, con carácter vinculante y parcialmente transcritas en este fallo, se determina que la oposición a la declaración de divorcio formulada por la cónyuge del recurrente deberá ser declarada con lugar siempre que resulte demostrada la aludida reconciliación de la pareja.
Ahora bien, de las actas contenidas en el expediente se observa que en todo momento hasta en esta alzada, el cónyuge recurrente mantuvo su postura en el deseo de la declaratoria de la separación de cuerpos en divorcio, posición que a juicio de esta alzada se traduce en la pérdida del “affectio maritalis”, frase ésta que permite a este Tribunal Superior fija su criterio en relación con la reconciliación en casos de divorcio como el que se ha sometido a estudio de esta alzada, para llegar a la conclusión de que en todo caso, la reconciliación de la pareja en divorcio debe ser probada, o admitida por ambos cónyuges, puesto que la relación de pareja conlleva además del “affectio maritalis”, la voluntariedad de la pareja, lo que implica la existencia del sello de la bilateralidad, y de acuerdo con la doctrina de la Sala Constitucional, se materializa en la actividad mutua de los cónyuges en su deseo de mantener y preservar el matrimonio.
De igual modo, la reconciliación involucra también, la aceptación de ambos cónyuges como pareja, esto es, la plena libertad y voluntariedad en el acuerdo de reconciliarse, ya que por argumento en contrario, como claramente se observa y así se aprecia en el sub iudice, en reverso, ambos cónyuges comparecieron conjunta y voluntariamente, y asumiendo la posición de esposos manifestaron libremente la voluntad de separase y solicitaron el decreto de separación de cuerpos y bienes. En tanto que, por argumento en contrario, la reconciliación conlleva entre ambos cónyuges la voluntariedad y el deseo, dados los sentimientos y afecto marital que son de un carácter muy personal y que solo ellos pueden llegar a conocerlos como pareja.
Es importante indicar, que la llamada reconciliación suele estar sellada por hechos en la vida de la pareja que solo a ellos les es dado conocer, conllevan la voluntad seria y deliberada de rehacer la vida en pareja y cumplir con los deberes conyugales, perdonarse y convivir juntos, tratarse como marido y mujer con amor, cohabitar, entregarse y amarse en las buenas y en las malas, desprenderse de engaños, de palabras injuriosas y agraviantes entre ellos, mantener las relaciones familiares, permanecer y compartir juntos en el día a día en la crianza de sus hijos, verlos crecer, participar y acompañarlos activamente en todo momento desde el seno del hogar conyugal; pues los actos aislados amistosos de la pareja, el viajar juntos con los hijos, el compartir ratos los cónyuges en el lugar de habitación y fuera de ella, entre familia y en el núcleo social al que pertenezcan, no implica una reconciliación como tal y no pueden surtir efectos legales para quitar el derecho a solicitar el divorcio, como así lo interpreta esta alzada al analizar el contenido de los artículos 185 y 194 del Código Civil.
Esta interpretación a juicio de esta alzada luce acorde con lo establecido por el Máximo intérprete de la Constitución, en los fallos citados al referirse a los derechos de libertad, en cuanto a que, “… cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales”; siendo insostenible a la luz de la Constitución de 1999, ante el pleno y efectivo goce de los derechos fundamentales, entre los que destaca el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva, para establecer que: “… en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano …”.
Al contrastar esta alzada lo anterior con la doctrina establecida por la Sala Constitucional en sentencia N° 1039/2009 (caso Carmine Romaniello), reiterada en la sentencia N° 446/2014 ya citada, e invocada acertadamente a favor del recurrente por su apoderado judicial, se observa que modernamente, el Derecho Constitucional no acepta independencia de valoración respecto de los límites de un derecho de libertad ni menos intromisión irrestricta, puesto que: “Los derechos de libertad, como lo son el derecho al libre tránsito (dentro del territorio nacional) y al libre desarrollo de la personalidad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas, pues decidir qué hacer y por añadidura a dónde ir son la manifestación más clara del rasgo ontológico del ser humano. Siendo ello así, la autorización judicial para separarse temporalmente de la residencia común, al limitar de forma directa qué hacer y a dónde dirigirse no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de las razones del o la solicitante, ni tampoco estar condicionada a la prueba de la entidad de esas razones. De hecho, la procedencia de la autorización no tiene por qué estar vinculada a condiciones ni a hechos comprobables; por el contrario, debe depender de la libre manifestación de voluntad del cónyuge de separarse temporalmente de la residencia común, pues así es más acorde con las exigencias que el orden constitucional le impone a los derechos de libre desarrollo de la personalidad y al libre tránsito, los cuales, vale destacar, no quedan limitados por la existencia del matrimonio”.
En efecto, ello es así puesto que en el consentimiento, como base nuclear de todo vínculo jurídico, la expresión de voluntad del individuo es una manifestación de libre desarrollo de la personalidad; en casos de divorcio, el consentimiento libre para mantener el matrimonio es el fundamento, y cuando éste se modifica por cualquier causa y por parte de cualquiera de los cónyuges, surge lo que la doctrina alemana citada por la Sala Constitucional, califica como el fracaso del matrimonio, lo cual se patentiza por el cese de la vida en común, uno de cuyos indicadores es el establecimiento de residencias separadas de hecho y que puede conducir al divorcio; por el efecto que produce la suspensión de la vida en común significa que el consentimiento para mantener el vínculo ha terminado, así como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 446/2014.
Ahora bien, en el caso bajo estudio, se observa que realizado el análisis de las pruebas aportadas, vistas las posiciones encontradas de ambos cónyuges, en la que la esposa se opone al divorcio sin que haya demostrado con prueba alguna la reconciliación alegada, el esposo mantiene reiteradamente la posición de que se declare el divorcio, posiciones que chocan y de las que se deduce el deseo de la cónyuge en mantener el matrimonio, sin embargo, su cónyuge insiste en el divorcio por lo que es evidente que: “… se alega y se demuestra el profundo deseo de no seguir unido en matrimonio” por parte del cónyuge recurrente.
Esta posición del cónyuge que recurre, en concepto de la doctrina constitucional es su voluntad “…como manifestación de un sentimiento intrínseco de la persona…”, posición ésta de la que se infiere que por parte del esposo ya no existe el “affectio maritalis”, ambas circunstancias por la connotación que tienen en la persona humana no conllevan a que: “… pueda admitirse la posibilidad de que manifestada la existencia de dicha ruptura matrimonial de hecho, se obligue a uno de los cónyuges a mantener un vínculo matrimonial cuando éste ya no lo desea, pues de considerarse así se verían lesionados derechos constitucionales como el libre desenvolvimiento de la personalidad, la de adquirir un estado civil distinto, el de constituir legalmente una familia, y otros derecho sociales que son intrínsecos a la persona”. Así se decide.
En consecuencia, como ya se explicó, esta alzada luego de fijar su criterio con base a la normativa legal contenida en los artículos 185 y 194 del Código Civil, en concordancia con la doctrina de la Sala Constitucional antes citada, llega a la conclusión que en el presente caso la cónyuge que se opone al divorcio alegando la reconciliación de la pareja no logró demostrar éste hecho, y como quiera que en lo atinente al consentimiento que debe existir en la unión marital, según la doctrina del Máximo Tribunal de la República, “…si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio…”, con fundamento en la normativa del ordenamiento jurídico interno y la jurisprudencia sostenida en Sala Constitucional, bajo las consideraciones y argumentación que anteceden, en el caso bajo estudio la oposición formulada por la cónyuge no prospera en derecho por falta de pruebas, y ante la insistencia de la declaratoria del divorcio por parte del cónyuge recurrente, visto que no está demostrada sino contradicha la reconciliación de la pareja, la solicitud de la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes decretada en fecha 12 de marzo de 2015, debe ser declarada con lugar, quedando revocada la sentencia apelada como se dirá en la dispositiva del presente fallo. Así se declara.
Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, fija criterio y declara: 1) REVOCA la sentencia de fecha 12 de agosto de 2016 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo. 2) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación formulado por el recurrente. 3) SIN LUGAR la defensa opuesta como punto previo en cuanto a la notificación del fallo apelado. 4) SIN LUGAR la oposición formulada por la ciudadana ANDREA CAROLINA FLORES NERY, a la conversión en divorcio del decreto de separación de cuerpos y bienes. 5) DECRETA la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes de fecha 12 de marzo de 2015. 6) DECLARA el divorcio y DISUELVE el matrimonio celebrado entre los ciudadanos ALBERTO JOSÉ VILLARREAL CÁCERES y ANDREA CAROLINA FLORES NERY, en fecha 21 de abril de 2004, según acta de matrimonio N° 36 ante la primera autoridad civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. 7) ACOGE los acuerdos celebrados en relación con las instituciones familiares respecto a los hijos habidos en el matrimonio, y se dan por reproducidos en este particular, conforme a los términos establecidas y copiados en la motivación del presente fallo. Asimismo, con respecto a la separación de bienes, se acogen los acuerdos conforme a las cláusulas establecidas por ambos cónyuges, copiados en la motivación del presente fallo y aquí se dan por reproducidas. 8) NO HAY condenatoria en costas por el carácter de incidencia en jurisdicción voluntaria.
PUBLIQUÉSE Y REGISTRÉSE
Déjese copia certificada del presente fallo para el archivo de este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, a los trece (13) días del mes de diciembre del año 2017.
La Juez Superior,
OLGA M. RUIZ AGUIRRE
La Secretaria,
AARONY L. RÍOS SUÁREZ
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.), se publicó el anterior fallo y quedó registrado bajo el Nº “PJ0062017000037” en el Libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal Superior en el mes y año en curso. La Secretaria,
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