REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 08 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000549
SENTENCIA DEFINITIVA No. 157-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.469.399, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ARIEL JESUS CARABALLO BORJAS, ARABEY CARABALLO y ANGEL BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 262.737, 19.448 y 198.377, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.809.940, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE).
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el abogado en ejercicio ARIEL JESUS CARABALLO BORJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 262.737, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.469.399, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítimo cónyuge, ciudadano: RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.809.940, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
La referida ciudadana manifestó, que en fecha veinte (20) de julio de 2015, su representada, ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, contrajo matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la parroquia José Cenovio Urribarri, del municipio Santa Rita del estado Zulia, con el ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA; que una vez celebrado el matrimonio los esposos fijaron su hogar conyugal en distintos domicilios, siendo el último de ellos el inmueble ubicado en la urbanización Campo Urdaneta, calle Hollywood, casa No. 2207, al lado de las oficinas principales de PDVSA, municipio Cabimas del estado Zulia, donde convivieron desde el mes de octubre de ese mismo año 2015, hasta el mes de enero del año pasado 2016; de dicha unión matrimonial nació un niño varón de nombre (SE OMITE), actualmente de ocho (08) meses de edad; inmediatamente después del matrimonio al comenzar la vida en común, convivieron en casa de los suegros de su representada por espacio de tres (03) meses, tiempo durante el cual las relaciones entre su representada y su esposo fueron atípicas a las propias de una pareja de recién casados, ya que el esposo de su mandante cambió bruscamente de carácter y asumió una conducta hostil hacia ella, tornándose en una persona irritable e irascible, al punto de provocar constantes y reiteradas discusiones sin motivo legítimo, por lo que su representada conversó con él para hacerle ver que la situación que estaban viviendo no era normal, y que la convivencia bajo el mismo techo con sus padres no era sana para el matrimonio, y que si querían salvar su relación de pareja se mudaran a otro sitio, proponiéndole que se fueran a vivir a casa de los padres de ella por un tiempo, mientras el conseguía un trabajo estable, y así lo hicieron en el mes de octubre de ese mismo año 2015, pero el cambio de domicilio no le favoreció en nada a la pareja, ya que el esposo de su mandante continuó con sus actitudes, siempre irritado y molesto, continuaron las discusiones constantes y reiteradas, muchas veces en presencia de amigos, vecinos y familiares, durante las cuales la agredía verbalmente, dirigiéndose a ella en tono grosero, tratándolo además con frialdad y desamor, diciéndole que había sido un error casarse tan jóvenes y de manera apresurada, salía de la casa sin decirle a dónde iba regresando a altas horas de la noche o de madrugada, e incluso a veces no llegaba a dormir en el hogar común, y aparecía al otro día sin dar explicaciones, y así pasaron aproximadamente seis (06) meses convirtiéndose la vida conyugal en una situación por demás irregular, si valores ni principios de respeto ni cohabitación, faltando los elementos primordiales de una pareja e incumpliéndose con las obligaciones conyugales, materiales y espirituales; esa situación por demás irregular, se fue tornando insoportable, provocando que el día 20 de abril de pasado año 2016, el esposo de su mandante recogiera todos sus enseres personales, abandonando el hogar común, manteniéndose tal situación hasta la fecha, pese a los intentos que hizo su representada para que cambiara de actitud e incluso lo fue a buscar cuando supo que estaba viviendo en una residencia de solteros para que regresara y volvieran a intentarlo, manteniendo él su negativa a no volver a vivir con ella; como se evidencia de los hechos narrados, la actitud del esposo de su representada, condujeron al rompimiento de la relación de pareja, violentando los principios de convivencia, respeto mutuo y de cohabitación inherentes al matrimonio, lo que se traduce en una situación de abandono voluntario a sus deberes conyugales, de ayuda, asistencia, auxilio y socorro mutuo inherentes al contrato matrimonial, tipificando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Por auto dictado en fecha dieciséis (16) de junio de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Ministerio Público especializado.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiuno (21) de julio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintiséis (26) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes veintidós (22) de septiembre de 2017.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente asunto, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su Fase de Mediación en su Único Acto de Reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre de 2017, se fijó dicha audiencia para el día miércoles dieciocho (18) de octubre de 2017.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día viernes primero (1º) de diciembre 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogados asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 07, de fecha 20 de julio de 2015, correspondiente a los ciudadanos RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA y SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia JOSÉ CENOVIO URRIBARRI del municipio Santa Rita del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto enlos artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 7, de fecha 09 de enero de 2017 correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Oficina de Registro Civil del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo, en consecuencia, la relación de filiación existente entre este y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a estos documentos públicos, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana CARMEN JOSEFINA RAMOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS y RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, a la demandante desde hace quince (15) años, y al demandado desde que comenzó la relación de noviazgo con ella; que sabe que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en el municipio Santa Rita; que los cónyuges procrearon un (01) hijo varón; que el último domicilio conyugal de los ciudadanos estaba ubicado en Campo Urdaneta, al lado de las Oficinas de PDVSA, calle Miranda, en casa de los padres de la demandante; que la relación entre los cónyuges fue algo tormentosa, desde un principio tuvieron problemas porque vivían con los padres del demandado por espacio de tres (03) meses, luego vivieron seis (06) meses con los padres de la demandada; que sabe y le consta que el demandado abandonó el hogar conyugal cuando vivían en casa de los padres de la demandante, y hasta el sol de hoy no ha vuelto más. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que conoció al demandado por poco tiempo, pero el tiempo que vivieron en casa de los padres de la demandante, ella no lo llegó a ver casi allí, tenían muchas discusiones, por eso decidió abandonar el hogar, y cuando se fue el niño no había nacido; que los cónyuges se separaron en abril del año 2016 y no ha habido reconciliación entre ellos, le consta porque conoce a la demandante y ella lo comenta con sus amigos y con la gente; que la demandante es quien ejerce la custodia del niño de autos; que los padres de la demandante, su familia y sus tías, son quienes cubren los gastos de alimentación, vestido y educación del niño; que el demandado en una oportunidad fue a ver al niño, pero después de eso no lo ha visto nunca y no ha sabido más nada de él.
• La testigo, ciudadana YRMA ELENA MEDINA RAMOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS desde niña, y siempre la veía en el colegio, y al ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA; que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 15 de julio de 2015; que procrearon un (01) hijo; que el último domicilio conyugal estaba ubicado en Campo Urdaneta, cerca de PDVSA, vivieron allí seis (06) meses aproximadamente; que la relación de pareja desde que empezó tuvieron problemas entre ellos, discutían en Santa Rita, que fue donde comenzaron a vivir, luego se mudaron a casa de los padres de la demandante a ver si les iba mejor, pero no se adaptaron, fue ahí cuando el demandado abandonó el hogar, y le consta porque ha ido a esa casa y no lo ha visto más, por eso puede decir que dicha situación se mantiene hasta la actualidad, porque no lo ha visto más allí. El Tribunal no repreguntó a la testigo.
• La testigo, ciudadana MARIELA JOSEFINA MEDINA RAMOS, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS y RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, a la demandante desde que era niña, doce (12) ó quince (15) años, y al demandado desde que comenzaron la relación y se lo presentó, cuando comenzó la universidad; que los ciudadanos contrajeron matrimonio civil, y le consta porque la invitaron al matrimonio y asistió, estuvo presente; que procrearon un (01) hijo, que cumplió un (01) año recientemente; que el último domicilio conyugal lo fijaron en casa de los padres de la demandante, ubicada cerca de la empresa PDVSA, campo Urdaneta, calle Miranda, al final de la calle; que la relación entre los cónyuges fue tumultuosa, porque vivían en casa de los padres del demandado, y como tenían muchos problemas, decidieron venirse a casa de los padres de la demandante, pero la situación continuó igual, muchas discusiones, desacuerdos, indiferencias; que sabe que el demandado abandonó el hogar conyugal, él se mantenía como aislado, hasta que decidió irse, y aún no había nacido el niño. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges se separaron en el mes de abril del año 2016, y le consta porque siempre visita la casa de los padres de la demandante, y no lo ha visto; que no ha habido reconciliación entre ellos, el demandado fue muy indiferente, aislado de todo, no tuvo ningún interés; que la custodia del niño es ejercida por la demandante, vive en casa de sus padres; que la demandante a través de sus padres y sus tías es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y eduación del niño, porque es estudiante; que el demandado de alguna u otra forma visita o tiene comunicación con su hijo, porque a veces le ha preguntado a la demandante y esta le ha manifestado que sí pregunta por él pero muy poco, en periodos muy aislados, pero sí lo hace.
Respecto a las testimoniales rendidas por las ciudadanas CARMEN JOSEFINA RAMOS, YRMA ELENA MEDINA RAMOS y MARIELA JOSEFINA MEDINA RAMOS, promovidas por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que procrearon un hijo de un año que se llama (SE OMITE); que les consta que establecieron su domicilio conyugal primero en casa de los padres de él en La Rita, luego en la casa de los padres de ella, en la urbanización Campo Urdaneta, calle Hollywood, casa Nro.2207, Cabimas; que luego que se mudaron a Campo Urdaneta, él abandono el hogar conyugal, él se fue y no volvió más; que les consta que los esposos ROJAS MORONTA viven separados desde el mes de abril de 2016; que no ha habido reconciliación entre ellos; que el hijo vive con su mamá, y los padres de ella, es decir, los abuelos del niños, son quienes cubren los gastos del niño, y él progenitor a veces envía mensajes preguntando por el niño. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana MARIA ALEJANDRA MEDINA GONZALEZ, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que el niño (SE OMITE) emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia del mismo en fecha primero (1º) de diciembre de 2017, a fin de emitir su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del CC: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causal segunda de divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecido en el Código Civil venezolano, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por la ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto la ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS por parte de su cónyuge el ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA. ASI SE DECIDE
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA DE ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-23.469.399, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por los Abogados en Ejercicio ARABEY CARABALLO PEREZ y ANGEL JAVIER BRACHO CARDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.448 y 198.377, en contra del ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.809.940, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, y en relación con el niño (SE OMITE), de 01 año de edad, conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados en fecha 20 de julio de 2015, tal como se evidencia en copia certificada del acta de inserción No.07, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia José Cenovio Urribarrí, del municipio Santa Rita del estado Zulia.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos al niño de autos, que se derivan como consecuencia de su filiación con sus progenitores, la cual ha quedado demostrada en actas.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA del niño de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza del niño de autos será ejercida por la ciudadana SILVIA PATRICIA MORONTA, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hijo, tales como: Manutención, Educación, Vestido, Medicinas y Asistencia Médica, etc.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio del niño de autos y a favor del ciudadano RICARDO ENRIQUE ROJAS SEGOVIA, tomándose en consideración la edad del niño.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los ocho (08) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 157-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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