REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 14 de diciembre de 2017
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000927
SENTENCIA DEFINITIVA No. 163-17
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.
DEMANDANTE: YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.925.538, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.659.
PARTE DEMANDADA: ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-26.708.123, domiciliado en el municipio Lagunillas del estado Zulia, ADRIAN JOSÉ y ANGINETH PATRICIA ARIAS VALDERRAMA, venezolanos, menores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-30.573.293 y V-31.342.971, respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, y ANA CECILIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.863.981, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, actuando en representación de su hijo ALEJANDRO JOSÉ ARIAS SUAREZ.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE).
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.925.538, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CARLOS RIERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.659, a los fines de interponer demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, en contra de (SE OMITE), venezolanos, de veinte (20), catorce (14), diecisiete (17), y ocho (08) años de edad, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quien falleciera en fecha 31 de octubre de 2015.
La referida ciudadana manifestó, que en el año 1995, aproximadamente, inició una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, hasta su fallecimiento, en la cual mantuvieron de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales (fiestas, eventos, entre otros), en los sitios que les tocó vivir en todos estos años, sobre todo el último de ellos ubicado en el barrio Rafael María Baralt, calle Santa Mónica, casa No.261, parroquia Libertad, Ciudad Ojeda, municipio Lagunillas del estado Zulia; es el caso que el día 31 de octubre falleció ab intestato en el Centro Clínico Los Ángeles del municipio Lagunillas del estado Zulia, quien en vida fuera su concubino, el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO; de dicha unión concubinaria procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre (SE OMITE); que su concubino, ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO tuvo un niño fuera de su relación, que lleva por nombre (SE OMITE); que su relación se basó en los siguientes aspectos: PRIMERO: Haberse mantenido una estabilidad por más de veinte (20) años. SEGUNDO: Durante todo ese tiempo se trataron como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general, lo que hizo más sólida su relación, destacando que su concubino compartía con ella todas las necesidades del hogar, servicios. TERCERO: Dicha unión era pública y notoria a la vista de la sociedad en general, considerándose su relación concubinaria como si realmente estuviesen casados, prodigándose asistencia, auxilio y socorro mutuo, ya que estaban conviviendo hace varios años como pareja; por todo lo antes expuesto acude con competente autoridad para solicitar de acuerdo a lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 450 de la LOPNNA, así como el artículo 117 numeral tercero artículo 119 de la Ley Orgánica de Registro Civil, a fin de que sea declarado judicialmente el concubinato mantenido con el DE CUJUS.
Por auto dictado en fecha catorce (14) de noviembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, dictándose despacho saneador por cuanto la parte demandante no aportó dato alguno de la progenitora del niño (SE OMITE), en consecuencia, se ordenó corregir la demanda, debiendo indicar lo anteriormente señalado.
En fecha veintitrés (23) de noviembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente, mediante la cual subsana lo requerido por el tribunal por lo que aporta los datos de la progenitora del niño (SE OMITE).
Por auto dictado en fecha cinco (05) de diciembre de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se ordenó ntotificar a la parte demandada, ciudadanos ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA y ANA CECILIA SUAREZ; asimismo se ordenó oficiar a la Coordinación del Servicio Autónomo de la Defensa Pública con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, a los fines de que designe Defensor a los niños y/o adolescentes de autos, para que los represente en el presente procedimiento; igualmente, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente acción; de igual manera se ordenó notificar al Fiscal 36º del Ministerio Público Especializado.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte codemandada, ciudadana ANA CECILIA SUAREZ, exponiendo lo siguiente: Es cierto que la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, hasta el momento de su fallecimiento de forma ininterrumpida, pública y notoria; es cierto que el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO falleció en el Centro Clínico los Ángeles del Municipio Lagunillas estado Zulia; también es cierto que la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA procreó con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE), quienes convivían con ellos en unión familiar; también es cierto que tuvo un hijo con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO que lleva por nombre (SE OMITE).
En fecha veintiséis (26) de enero de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la parte codemandada, ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, exponiendo que: es cierto que la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA mantuvo una relación concubinaria con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, hasta el momento de su fallecimiento, de forma ininterrumpida, pública y notoria; es cierto que el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO falleció en el Centro Clínico los Ángeles del municipio Lagunillas estado Zulia; también es cierto que la ciudadana JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA procreó con el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, tres (03) hijos que llevan por nombre (SE OMITE) quienes convivieron con ellos en unión familiar; también es cierto que el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO tuvo un hijo con la ciudadana ANA CECILIA SUAREZ, que lleva por nombre (SE OMITE)

En fecha primero (1º) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha trece (13) de marzo de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante y su abogado asistente, mediante la cual consigna ejemplar del Diario El Regional del Zulia, de fecha 10 de marzo de 2017, en la cual consta el edicto ordenado en el presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, el Tribunal ordenó el desglose de la página dos (02) de dicho diario y agregarla a las actas del presente asunto.
En fecha siete (07) de abril de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito presentado por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual acepta la Defensa de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de los codemandados de autos, ciudadanos ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA y ANA CECILIA SUAREZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha veintiocho (28) de abril de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó el edicto de notificación ordenado en el presente asunto, para todas las personas contra quien pueda obrar la presente demanda, agregado a las actas mediante auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2017, quedando emplazados todo aquel que tenga interés directo y manifiesto en el presente asunto, para que haga oposición a la demanda presentada.
Por auto dictado en fecha dos (02) de mayo de 2017, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día martes seis (06) de junio de 2017, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación; asimismo, se fijó para el mismo día, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte codemandada, ciudadana ANA CECILIA SUAREZ, y su abogada asistente, mediante la cual ratifica en todo su contenido el escrito de contestación de la presente causa.
En fecha ocho (08) de mayo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda presentado por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, designada para la defensa de los derechos e intereses de los niños de autos, exponiendo lo siguiente: Es cierto que sus padres JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO iniciaron una Relación Estable de Hecho desde el año 1995 hasta el día de la muerte de su padre, el pasado 31 de Octubre del año 2015, es decir, durante 20 años, de dicha unión nacieron (SE OMITE); también es cierto que ellos tenían al igual que ellos un inmueble ubicado en la carretera L, calle Santa Mónica, casa Nº 261, barrio Rafael Maria Baralt, parroquia Libertad, municipio Lagunillas del estado Zulia, y que dicha unión era de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades y vecinos, siempre se trataron como esposos entre sus familiares y amigos, procrearon hijos y convivieron entre lazos de amor, comprensión y armonía; asimismo es cierto que su relación culminó cuando falleció su padre; también es cierto que su padre, el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, tuvo un hijo con la ciudadana ANA CECILIA SUAREZ de nombre (SE OMITE); es cierto que en fecha 19 de enero de 1997, la Intendencia de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, le expidió a sus padres constancia de concubinato; reconocen que sus padres, ciudadanos ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO y JACKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA mantuvieron una Relación Estable de Hecho desde el año 1995 hasta el 31 de Octubre del año 2015 de la cual nacieron (SE OMITE).
En fecha quince (15) de mayo de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte codemandada, ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, y su abogada asistente, mediante la cual ratifica en todo su contenido el escrito de contestación de la presente causa.
En fecha seis (06) de junio de 2017, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció el apoderado judicial de la parte demandante; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Zulia, extensión Cabimas, actuando en representación de los niños y/o adolescentes de autos; seguidamente, el Tribunal procedió a revisar con las partes la fijación de los hechos controvertidos indicados en los respectivos escritos de demanda y de contestación a la demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remite al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día miércoles nueve (09) de agosto de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha primero (1º) de agosto de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó se reprogramara la audiencia de juicio pautada para celebrarse el día nueve (09) de agosto de 2017; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha ocho (08) de agosto de 2017, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha cuatro (04) de octubre de 2017, este Tribunal fijó para el día viernes veintisiete (27) de octubre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandante, mediante la cual solicitó el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha; en tal sentido, este Tribunal mediante auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2017, acordó diferir la Audiencia de Juicio, así como la oportunidad para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos.
Por auto de fecha veinte (20) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día miércoles seis (06) de diciembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de los niños de autos, así como para celebrar la Audiencia de Juicio.
En fecha seis (06) de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantaron actas, dejándose constancia de su comparecencia, quienes emitieron su opinión en el presente asunto. En la misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron la parte demandante y su Abogado Asistente, así como la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera de la Unidad de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, quien actúa en defensa de los derechos e intereses de los niños y/o adolescentes de autos. Se dejó constancia de la comparecencia de dos (02) de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos, LEDYS SOLISBELLA SANCHEZ DÍAZ y DULCE MARÍA PERDOMO DE ARAUJO. No compareció la testigo promovida por la parte demandante, ciudadana KELLYS JOHANNA ADARME RINCON. Se escucharon los alegatos de las partes y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.

PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 286, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente al ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 347, de fecha 26 de febrero de 1997, correspondiente al ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, expedida por Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 349, 237 y 91, de fechas 20 de mayo de 2003, 28 de marzo de 2005 y 05 de mayo de 2009, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo los documentos públicos por excelencia para demostrar las edades de los hijos, en consecuencia, la relación de filiación existente entre estos y las partes en el presente juicio, así como la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana LEDYS SOLISBELLA SANCHEZ DÍAZ, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO desde hace muchos años porque viven en la misma calle y siempre han compartido y viajado con ellos; que los referidos ciudadanos vivían juntos y pensaba que eran casados, hasta el momento del fallecimiento del ciudadano ANGEL ARIAS, porque se empezó a comentar que no eran casados; que la relación entre los ciudadanos le consta porque viven en la misma calle y tiene dieciocho (18) años conociéndolos; que de dicha relación procrearon tres (03) hijos, (SE OMITE); que el domicilio de los ciudadanos estaba ubicado en la calle Santa Mónica, barrio Rafael María Baralt, en Ciudad Ojeda. La Defensora Pública Quinta no repreguntó a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que no sabía que los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO eran de estado civil soltero, hasta el año pasado con el fallecimiento del señor que se escuchó en el velorio que era soltero; que sabe que la demandante aún viviendo con el señor ANGEL no era casada, y que no le consta que el señor ANGEL fuera casado; que la demandante vivió con el señor ANGEL hasta el momento de su fallecimiento; que los ciudadanos viven juntos durante más de dieciocho (18) años, porque ella llegó al barrio aproximadamente en el año 1999 y desde ahí ellos ya estaban juntos.
• La testigo, ciudadana DULCE MARÍA PERDOMO DE ARAUJO, al ser interrogada por el Abogado Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, desde hace diez (10) años; que los referidos ciudadanos eran esposos, a menos así tenía entendido hasta hace poco, y le consta porque compartían, viajaban juntos porque tenían hijos de la misma edad, y tiene once (11) años en el barrio conociéndolos; que procrearon tres (03) hijos, (SE OMITE); que residían en el bario Rafael María Baralt, calle Santa Mónica, en la misma calle donde ella vive. La Defensora Pública Quinta no repreguntó a la testigo. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que la relación entre los ciudadanos YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO era de más de veinte (20) años, ella los conoce desde hace diez (10) años; que la demandante vivía con el señor ANGEL al momento de su fallecimiento, y le consta porque siempre veía su carro estacionado en la casa, y cuando la visitaba en la noche también lo veía en la casa; que siempre supo que los ciudadanos eran esposos; que los ciudadanos no eran casados con otras personas; que el señor ANGEL siempre le daba el trato de esposa a la demandante y la presentaba como tal ante todos.
Respecto a las testimoniales juradas de los LEDYS SOLISBELLA SANCHEZ DIAZ y DULCE MARIA PERDOMO DE ARAUJO, promovidas por la parte actora, fueron hábiles y contestes en sus dichos pues manifestaron conocer a la demandante y al ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO; que les consta que tenían su domicilio concubinario en la calle Santa Mónica, del barrio Rafael Maria Baralt, casa número 261, del municipio Lagunillas; manifestaron conocer la relación de pareja entre los ciudadanos JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, que mantuvieron por más de 20 años, que fue interrumpida por el fallecimiento de él día 31 de octubre de 2015; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían y pensaban que ellos estaban casados, porque eran muy unidos, el siempre estaba allí en su casa, siempre se veía en carro de él allí; que tuvieron tres hijos de nombres ANGEL GABRIEL, ADRIAN JOSE y ANGINETH PATRICIA ARIA VALDERRAMA; que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros; que ella siempre estaba con él. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial. ASÍ SE DECLARA.-
Respecto a la testimonial jurada de la ciudadana KELLYS JOHANNA ADARME RINCON, por cuanto la misma no compareció en la oportunidad fijada para su evacuación, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANO ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA

La parte co-demandada, ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA
CIUDADANA ANA CECILIA SUAREZ

La parte co-demandada, ciudadana ANA CECILIA SUAREZ, no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA (NIÑOS Y/O ADOLESCENTES)

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Defunción No. 286, de fecha 09 de noviembre de 2015, correspondiente a quien en vida se llamara ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, expedida por Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 347, de fecha 26 de febrero de 1997, correspondiente al ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, expedida por Unidad de Registro Civil del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Copias certificadas de las Actas de Registro Civil de Nacimiento Nos. 349, 237 y 91, de fechas 20 de mayo de 2003, 28 de marzo de 2005 y 05 de mayo de 2009, correspondientes a los niños y/o adolescentes (SE OMITE), expedidas las dos primeras por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y la última por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, la cual ya fue valorada ut supra, dándole el mismo valor probatorio, todo ello conforme al principio de la comunidad de la prueba ASI SE DECLARA.
• Constancia de Concubinato de fecha 19 de enero de 1997, correspondiente a los ciudadanos ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO y JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, expedida por la Intendencia de la parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del estado Zulia, mediante la cual se hace constar que en la misma fecha, se presentó ante ese despacho el ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quien manifestó vivir en Unión Concubinaria con la ciudadana YAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA; y en virtud de tratarse de un documento administrativo, esta sentenciadora le otorga valor probatorio como instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, conforme a la sentencia número 01257, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en 11 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Hadel Mostafá Paolini. ASI SE DECLARA.

DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que los niños y/o adolescentes (SE OMITE), emitieran su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de la comparecencia de los adolescentes de autos, (SE OMITE), en fecha seis (06) de diciembre de 2017, las cuales son tomadas en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior; asimismo se dejó constancia de la falta de comparecencia del niño (SE OMITE), por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar respecto a él. ASÍ SE DECLARA.-

PARTE MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Ante este marco constitucional, es necesario analizar en primer término lo que el Constituyente estableció como uniones estables de hecho, y al respecto, se trae a colación lo instituido en la sentencia Nº 1.682 de fecha 15 de julio de 2.005, emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que interpreta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Definiendo la mencionada sentencia la unión estable de hecho entre un hombre y una mujer así:
“…Representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio…”.

De acuerdo a ello, para la Sala Constitucional el concubinato que puede ser declarado, es aquel que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que han vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a nombre de uno solo de ellos.
De lo anteriormente expresado se concluye que el único concubinato que produce los mismos efectos que el matrimonio, es aquel en el cual ningún miembro de la pareja tiene impedimentos para contraer matrimonio, vale decir, donde las personas que forman la pareja son solteras o estén divorciados.
Por otra parte, la acción mero declarativa, es aquella cuyo ejercicio pretende obtener del órgano jurisdiccional la declaración de un derecho o de una situación jurídica que existe, pero que se encuentra en estado de incertidumbre; y que tal constatación de los hechos alegados; logrará declaración de la existencia de un determinado derecho, favorable a la parte actora, casi siempre de carácter económico. En efecto, establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”. Según el doctrinario Humberto Cuenca, la acción declarativa, “es la legitimación de una pretensión sustancial en sentido afirmativo o negativo. Tiende a confirmar un derecho subjetivo preexistente retrotrayendo sus efectos al estado inicial de una conducta con trascendencia jurídica. Es por lo que requiere de un procedimiento para la confirmación de tal derecho subjetivo, es decir es de naturaleza contenciosa”.
Sobre los efectos que se le reconocen similares al matrimonio precisa la Sala: “…Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las “uniones estables”, “…En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables… Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.”.
Destaca el carácter de permanencia, singularidad y deber de socorro mutuo en la relación al establecer: “…Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa. A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la “unión” por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. …En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.”
Admite la posibilidad de terceros como sujetos activos en los procedimientos de reconocimiento de tales uniones y les fija las condiciones de participación al mencionar: “…A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.”. Así mismo deja clara una forma de reconocimiento indirecto de concubinato entre las partes al referirse: “…Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación, la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato…”.
Al mismo tenor, esta Juzgadora considerar pertinente hacer los siguientes razonamientos:
a) La ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, demandó por Acción Mero Declarativa de Concubinato al ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, a los adolescentes (SE OMITE), representados los adolescentes por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas y al niño (SE OMITE), representado por su progenitora, ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ, en su condición de hijos, del ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quien falleció Ab-Intestato el día 31 de octubre de 2015, manifestando tuvo una unión estable de hecho, bajo la modalidad de concubinato, solicitando fuera declarada la existencia del concubinato en el periodo comprendido desde el 20 de enero de 1995 hasta el día 31 de octubre de 2015.
b) Que la filiación de los demandados ANGEL GABRIEL, ADRIAN JOSE y ANGINETH PATRICIA ARIA VALDERRAMA y ALEJANDRO JOSE ARIAS SUAREZ, respecto a su progenitor, ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quedó demostrada según copia certificada de sus actas de nacimiento que constan en las actas procesales.
c) Consta en actas, Acta de Defunción correspondiente al ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quién falleció en fecha 31 de octubre de 2015, según acta de defunción Nro.286, de fecha 31 de octubre de 2015, emitida por la Unidad de Registro Civil, de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
d) Establecieron su domicilio concubinario en una vivienda ubicada en el barrio Rafael Maria Baralt, calle Santa Mónica, casa número 261, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia.
e) Alega la parte actora que mantuvieron su relación en forma ininterrumpida, estable, pública, no teniendo impedimento alguno para llevar su unión hasta la muerte de su pareja y, notoria ante familiares, relacionados sociales y de vecinos, donde vivieron durante más de 20 años.
f) El codemandado ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, contestó la demanda y no promovió pruebas.
g) La representación del niño (SE OMITE), contestó la demanda y no promovió pruebas.
h) A los adolescentes (SE OMITE), se les designo Defensora Pública, quien contestó la demanda alegando que es cierto que sus progenitores ciudadanos JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, iniciaron una unión estable de hecho desde 1995 hasta el día de la muerte de su padre el pasado 31 de octubre de 2015, es decir, durante más de 20 años, que de dicha unión nacieron (SE OMITE); que también es cierto que tenían como residencia un inmueble ubicado en el barrio Rafael Maria Baralt, calle Santa Mónica, casa número 261, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, y que dicha relación era de forma ininterrumpida, pública y notoria entre familiares, amistades y los vecinos; que siempre se trataron como esposos en reuniones familiares y entre sus amigos; que dicha relación culminó cuando falleció su padre en día 31 de octubre de 2015; que es cierto que su padre tuvo un hijo con la ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ, de nombre ALEJANDRO JOSE ARIAS SUAREZ., y promovió pruebas.
i) A los niños y/o adolescentes (SE OMITE), se les garantizó su derecho a opinar y ser oídos, siendo emitida por los adolescentes (SE OMITE), la cual es tomada en cuenta por esta juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
j) Las testigos ciudadanas LEDYS SOLISBELLA SANCHEZ DIAZ y DULCE MARIA PERDOMO DE ARAUJO, promovidas por la parte actora, fueron hábiles y contestes en sus dichos pues manifestaron conocer a la demandante y al ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO; que les consta que tenían su domicilio concubinario en la calle Santa Mónica, del barrio Rafael Maria Baralt, casa número 261, del municipio Lagunillas; manifestaron conocer la relación de pareja entre los ciudadanos JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, que mantuvieron por más de 20 años, que fue interrumpida por el fallecimiento de él día 31 de octubre de 2015; que mantuvieron una relación pública, que todos los vecinos los conocían y pensaban que ellos estaban casados, porque eran muy unidos, el siempre estaba allí en su casa, siempre se veía en carro de él allí; que tuvieron tres hijos de nombres (SE OMITE); que él le daba el trato de esposa ante familiares y amigos; que ambos eran de estado civil solteros; que ella siempre estaba con él. Estas testimoniales, merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, por lo que se considera que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, por tener carácter presencial.
Ahora bien, en el presente caso, una vez analizados, comparados y valorados todos y cada uno de los medios probatorios que fueron reproducidos durante el desarrollo del debate, esta juzgadora considera que en cuanto a lo alegado por la demandante los mismos están ajustados a derecho, por ser pertinentes, útiles e idóneos, con lo cual quedaron demostrados los supuestos de hecho sobre las uniones estables de hecho existentes, en jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con fuerza vinculante en la que se establece la interpretación del artículo 77 de la Constitución; fuente ésta del derecho que se reclama en este proceso; a saber: la permanencia, la notoriedad, que no haya duda respecto de que son pareja, la precisión en el tiempo de inicio de la relación y de finalización, sobre todo por los efectos sociales y patrimoniales que produce tal declaratoria, la cohabitación, la vida en común que puede materializarse en convivencia, las visitas frecuentes, el socorro mutuo, la ayuda económica, la reiterada vida social conjunta, los hijos, la relación de buena fe, que no existan impedimentos para casarse, siendo así que quedo demostrado que la demandante mantuvo una relación estable, de permanencia, y notoriedad con ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, desde el 20 de enero de 1995 hasta el día 31 de octubre de 2015; es por todo lo expuesto que para esta juzgadora quedo demostrado los elementos que constituyen una unión estable de hecho como lo es el concubinato, de tal manera que hubo convicción, siendo, lo procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la acción propuesta, de conformidad con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.925.538, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistida por el Abogado en Ejercicio CARLOS LUIS RIERA ESPINOZA, inscrito en el inpreabogado bajo el número 53.659, en contra del ciudadano ANGEL GABRIEL ARIAS VALDERRAMA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 26.708.123, con domicilio en el municipio Lagunillas del estado Zulia, del niño (SE OMITE), representado por su progenitora ciudadana ANA CECILIA SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 13.863.981, con domicilia en el municipio Lagunillas del estado Zulia, asistidos por la abogada en Ejercicio ANA ELIZABETH RAMOS PRIETO, inscrita en el inpreabogado bajo el número 138.070, y de los adolescentes (SE OMITE), representados por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Unidad Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, en su condición de hijos, del ciudadano ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, quien fuera titular de la cédula de identidad No. V-11.252.110, quedando en consecuencia, establecida la unión concubinaria entre la ciudadana JAKELIN DEL CARMEN VALDERRAMA y ANGEL OSWALDO ARIAS VALERO, la cual se inició desde el día 20 de enero de 1995 hasta el día 31 de octubre de 2015; quedando en consecuencia establecida la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
• No hay condenatoria en costas en virtud del sujeto demandado.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los catorce (14) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCAN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 163-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES