REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000071
SENTENCIA DEFINITIVA No. 162-17.-
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTE DEMANDANTE: JOISELIN DE LOS ANGELES NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.480, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.129, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE).

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, la ciudadana: JOISELIN DE LOS ANGELES NERY, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.170.480, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.273, a los fines de interponer demanda por Motivo de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en contra del ciudadano: HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.455.129, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, a favor del hijo de ambos, el niño (SE OMITE), exponiendo en líneas generales lo siguiente: Que en sentencia dictada en convenimiento de Pensión de Manutención, asunto VP21-V-2013-000260, de fecha 03 de julio de 2013, en contra del ciudadano HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, tuvo como consecuencia la homologación de convenimiento, para beneficiar a su hijo (SE OMITE), de siete (07) años de edad; que en la sentencia del acta convenio se acordó: PRIMERO: La cantidad de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00) mensuales, que serían depositados en la Cuenta de Ahorro No. 0116-0107-3701-9280-4170 de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) más el regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicina y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra la empresa serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de vestido y calzado a su hijo dos (02) veces al año. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades en un veinte por ciento (20%) cuando reciba aumento de sueldo en la empresa en la cual labore. SEPTIMA: Se acordó suspender las medidas de embargo; es el caso que el alto costo, la inflación en ascenso, dichos montos se hacen insuficientes para satisfacer las necesidades de su hijo, debido a su crecimiento y pasar del tiempo, es por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y su padre cuenta con un trabajo estable con lo que el puede darle una vida sin ningún tipo de padecimiento a su hijo, y es por lo que solicita que las cantidades indicadas se sinceren ante las circunstancias de que el progenitor cuenta con medios suficientes, y sea incrementada, es por lo que acude ante esta autoridad a solicitar la revisión del convenimiento y los montos sean incrementados en: PRIMERO: La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,00) mensuales. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo del niño, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.300.000,00) más el regalo de la época. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cine por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de su hijo. CUARTO: En cuanto a la salud, medicina y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que el niño se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA, y los gastos que no cubra la empresa serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor. QUINTO: El progenitor se compromete a dotar de vestido y calzado a su hijo dos (02) veces al año; que hasta la fecha de este año 2017, y desde el 2013, el padre del niño, ciudadano HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, no ha cumplido con el convenimiento suscrito en ninguno de sus particulares y sea conminado por el Tribunal a pagar todo el tiempo transcurrido sin dar cumplimiento a la obligación de manutención a su hijo; que solicita que la demanda de Revisión de Obligación de Manutención sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.
Por auto dictado en fecha treinta y uno (31) de enero de 2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación de la Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público del estado Zulia.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de marzo de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la Notificación del ciudadano HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, efectuada por el Alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha catorce (14) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó para el día jueves veintitrés (23) de marzo de 2017, la oportunidad para que tuviera lugar la FASE DE MEDIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, así como para oír la opinión del niño de autos.
En fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, siendo la oportunidad fijada para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; seguidamente, la parte demandante manifestó insistir y continuar con el proceso, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación.
Por auto de fecha veintitrés (23) de marzo de 2017, dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas y visto que ha sido declarada concluida la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, es por lo que se dio inicio a la FASE DE SUSTANCIACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, fijándose la misma para el día jueves veintisiete (27) de abril de 2017, advirtiéndosele a las partes lo previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2017, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante, la fijación de los hechos admitidos y controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, dándose por concluida la audiencia, quedando delimitados los hechos controvertidos, ordenándose materializar la prueba de informe relativa a la capacidad económica del ciudadano demandante.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Gerencia de Asuntos Jurídicos de la empresa PDVSA, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, de fecha 15 de mayo de 2017, y sus anexos, mediante la cual remiten información respecto a la capacidad económica del ciudadano HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, la cual se ordenó agregar a las actas mediante auto de fecha veintisiete (27) de junio de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día jueves veintiuno (21) de septiembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, se recibió por ante la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual consigan poder notariado otorgado por la ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY, y solicita el diferimiento de la audiencia de juicio pautada para celebrarse en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017.
Por auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017, este Tribunal ordenó agregar a las actas el poder consignado; asimismo acordó diferir la audiencia de juicio pautada para celebrarse en la misma fecha.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la apoderada judicial de la parte demandante, mediante la cual solicita se sirva fijar hora y fecha para la audiencia de juicio diferida en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2017.
Por auto de fecha catorce (14) de noviembre de 2017, este Tribunal fijó para el día martes cinco (05) de diciembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, siendo la oportunidad fijada por este Tribunal para oír la opinión de los niños y/o adolescentes de autos, se levantó acta dejándose constancia de su comparecencia, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante y su abogada asistente, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada a los fines de que el niño (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su comparecencia en fecha cinco (05) de diciembre de 2017, quien emitió su opinión en el presente asunto, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASÍ SE DECLARA.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS:
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

DOCUMENTALES:

• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 96, de fecha 24 de marzo de 2009, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación existente entre este y el obligado de autos, así como la competencia de este Tribunal, y el deber de manutención que le corresponde a los padres o cuidadores respecto de sus hijos. Esta sentenciadora les confiere pleno valor probatorio y les reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de la sentencia interlocutoria No. PJ0102013001809, dictada en fecha 03 de julio de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la cual se pretende revisar. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Comunicación No. DPOCC-AAJJ-CE-2017-05-0722 y sus anexos, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por la Dirección Ejecutiva de Producción Occidente de la empresa PDVSA, Gerencia de Asuntos Jurídicos División Lago, mediante la cual remiten información en relación a la capacidad económica del ciudadano HENDRICK JOSÉ RIVERO MARTINEZ, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio, por cuanto la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por el Órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el referido ciudadano corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.3.403.96, y compensación salarial por antigüedad de Bs.50,00; disfruta además del beneficio de la tarjeta alimentaria, y de ayuda de útiles escolares para sus hijos; le corresponde por concepto de utilidades entre quince (15) días a cuatro (04) meses de salario; además disfruta de bono vacacional de cincuenta y cinco (55) días de salario, por lo que se toma en cuenta la misma como referencia para fijar el monto de la obligación de manutención. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Se desprende de autos que la parte demandada pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas. ASI SE DECLARA.
II
DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN:

Ahora bien, en este estado resulta preciso analizar las disposiciones legales contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y en la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Artículo 76 CRBV: (…) “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.”
Artículo 8 LOPNNA Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes. El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

El artículo 27 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, prevé:
“.27. A los padres u otras personas encargadas del niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño”

El artículo 5 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece como obligaciones generales de la familia:
“La familia es la asociación natural de la sociedad y el espacio fundamental para el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes. Las relaciones familiares se deben fundamentar en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. En consecuencia, las familias son responsables de forma prioritaria, inmediata e indeclinable, de asegurar a los niños, niñas y adolescentes el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. El padre y la madre tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos, iguales e irrenunciables de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y, asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas.” (…)

El artículo 30 de la misma Ley refiere el Derecho a un nivel de vida adecuado:
Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Este derecho comprende, entre otros, el disfrute de:
a) Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud.
b) Vestido apropiado al clima y que proteja la salud.
c) Vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales.
Parágrafo Primero. El padre, la madre, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho. (…)

El artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el contenido de la Obligación de Manutención:
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña o adolescente.”

En cuanto a la sagrada institución y deber que les atañe a los progenitores con respecto a sus hijos, es preciso realizar los siguientes razonamientos: a) La obligación de manutención es irrenunciable y de forma compartida por ambos progenitores; b) De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Convención de los Derechos del Niño y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deriva el supremo deber de manutención y este debe brindar efectivamente y en la medida de lo posible un nivel de vida adecuado, que de conformidad con el artículo 30 de la LOPNNA se traduce en Alimentación nutritiva y balanceada, en calidad y cantidad que satisfaga las normas de la dietética, la higiene y la salud, vestido apropiado al clima y que proteja la salud, vivienda digna, segura, higiénica y salubre, con acceso a los servicios públicos esenciales, igualmente se faculta y al mismo tiempo impone a quien le corresponda establecer la obligación de manutención el compromiso de resguardar a toda costa el Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes, que concurran como acreedores en la obligación de manutención.

El artículo 456 en su Parágrafo Tercero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“…
Parágrafo Tercero. Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre Responsabilidad de Crianza, Régimen de Convivencia Familiar u Obligación de Manutención, puede presentarse una nueva demanda de revisión y el juez o jueza decidirá lo conducente, siguiendo para ello el procedimiento previsto en el Capítulo IV del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

En el mismo orden de ideas, el artículo 384 ejusdem, indica:
“Competencia judicial. Con excepción de la conciliación, todo lo relativo a la fijación, ofrecimiento para la fijación y revisión del monto de la Obligación de Manutención debe ser decidido por vía judicial, siguiendo el procedimiento previsto en el Capítulo VI del Título IV de esta Ley.” (Subrayado del Tribunal)

Al mismo tenor, esta Juzgadora considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
a) La ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY, demanda por Revisión de la Sentencia Interlocutoria Nro. PJ0102013001809, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 03 de julio de 2013, por Fijación de la Obligación de Manutención, en contra del ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, y a favor de su hijo el (SE OMITE).
b) La ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY manifiesta que en vista del alto costo de la vida, la inflación en ascenso, dichos montos se hacen insuficientes para satisfacer las necesidades de su hijo debido a su crecimiento y pasar del tiempo, es por lo que el poder adquisitivo del dinero ha ido disminuyendo y su padre cuenta con un trabajo estable con lo que él puede darle una vida sin ningún tipo de padecimiento a su hijo y es por lo que las ya indicadas cantidades se sinceren ante las circunstancias de que el progenitor cuenta con medios suficientes para que la manutención sea incrementada, es por lo que acude ante esta autoridad para solicitar la revisión del referido convenimiento, por lo que solicita por concepto de obligación de manutención la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,00) mensuales; para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo solicita la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.300.000,00) más el regalo de la época; requiere que los gastos de educación el progenitor se comprometa a suministrar el cien por ciento (100%) de los uniformes y útiles escolares de su hijo; que en cuanto a los gastos de salud, medicina y todo lo concerniente a ello que no cubra la empresa PDVSA, sean sufragados en un cincuenta por ciento (50%) cada uno; así mismo requiere que el progenitor se comprometa a dotar de vestido y calzado a su hijo dos veces al año; así mismo manifiesta que desde el 2013 hasta el 2017 el padre del niño no ha cumplido con el convenimiento suscrito en ninguno de sus particulares y sea conminado por el tribunal a pagar todo el tiempo transcurrido sin dar cumplimiento a la obligación de manutención a su hijo, todo conforme al artículo 177, literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En la Audiencia de Juicio la parte demandante asistida de abogada ratificó su pedimento y manifestó que debido a la hiperinflación solicita el 30% de lo que reciba del salario, y para navidad la cantidad de Bs.1.600.000,00 para sufragar los gastos de esa época y los demás conceptos igual al 2013, y que le sean descotados por nomina.
c) El ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, notificado como fue no contestó la demanda ni promovió medios de pruebas.
d) La filiación del niño (SE OMITE), con respecto a sus progenitores se encuentra demostrada según Copia Certificada de la partida de nacimiento signada con el Nro. 96, de fecha 24 de marzo de 2009, expedida por la Unidad de Registro Civil, parroquia Germán Ríos Linares del municipio Cabimas del estado Zulia.
e) Al niño (SE OMITE), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído, la cual emitió, y es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior.
f) Consta en actas la capacidad económica del ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, según comunicación No. DEPOCC-AAJJ-CE-2017-05-0722, emitida por la empresa PDVSA, Gerencia Asuntos Jurídicos, Dirección Ejecutiva de Producción Occidente, de fecha 15/05/2017, mediante la cual informa que el ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, es trabajador de esa empresa y corresponde a la nómina contractual diaria, devengando un salario básico ordinario de Bs.3.403,96 y compensación salarial por antigüedad de Bs.50,00; que recibe además otros beneficios: disfruta del beneficio de la tarjeta alimentaría, así como de ayuda de útiles escolares para sus hijos, el cual consiste en un pago anual y el monto varia dependiendo del grado de estudio; le corresponde por utilidades entre quince (15) días a cuatro (4) meses de salario; bono vacacional 55 días de salario.
Por todo lo antes expuesto este Tribunal, analizados como han sido los medios probatorios, y vista la necesidad del niño (SE OMITE), en atención al resguardo del sagrado deber de manutención establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que el ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, cumplida efectivamente su notificación personal, éste no compareció a dar contestación a la demanda en la oportunidad correspondiente, y siendo que quien Juzga no tiene elementos en la presente causa que desvirtúen lo alegado por la demandante, y revisadas las actas se verifica la variación de los supuestos que dieron origen a la sentencia cuya revisión se pretende, siendo ello así, resulta procedente declarar CON LUGAR la presente demanda por revisión de la obligación de manutención. ASI SE DECIDE.


Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda por REVISIÓN DE SENTENCIA por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN intentada por la ciudadana JOISELIN DE LOS ANGELES NERY, en contra del ciudadano HENDRIK JOSE RIVERO MARTINEZ, (SE OMITE), se fija:
• Como pensión de manutención mensual la cantidad de dinero equivalente (33%) de lo que devengue mensualmente el obligado por salario, que deberá ser retenida por la empresa para la cual labora y ser entregadas dentro de los primeros cinco días de cada mes, a la ciudadana JOISELIN NERY.
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir los gastos de educación, la cantidad de dinero equivalente (33%) de lo que devengue por concepto de bono vacacional, y ser entregada, a la ciudadana JOISELIN NERY, así como el (100%) de la ayuda de útiles escolares que le corresponda por el niño (SE OMITE).
• Se fija como cuota extraordinaria para cubrir las necesidades en época de navidad la cantidad de dinero equivalente al (33%) de lo que devengue por concepto de utilidades y ser entregados dentro de los cinco días siguientes a la ciudadana JOISELIN NERY.
• Se insta al obligado alimentario, a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada.
• Se ordena inscribir o mantener a su hijo en el Record de la empresa para la cual labora, a los fines de que este goce de los beneficios que la empresa y en el caso de que la empresa no preste estos servicios, deberá cubrir el (50%) de los conceptos.
• Se ordena que las cantidades fijadas en esta sentencia sean retenidas o descontadas por la empresa, y sean entregadas en las oportunidades señaladas a la ciudadana.
• Queda así modificada Sentencia Interlocutoria, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, por Obligación de Manutención, QUEDANDO VIGENTES los montos establecidos en el presente fallo.
• No se hace pronunciamiento sobre costas procesales, debido a la naturaleza del procedimiento.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VÁSQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 162-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES