REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 13 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2015-001124
SENTENCIA DEFINITIVA No. 161-17.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: Fiscalía Trigésimo Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a requerimiento de la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.388, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.371.654, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑO: (SE OMITE), de seis (06) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en las actas que en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede en Cabimas, demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.117.388, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, asistida por la abogada MARÍA EUGENIA MEDINA, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexta (36º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en beneficio del niño (SE OMITE), y en contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-18.371.654, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
La representante del Ministerio Público manifestó que por ante esa representación fiscal cursa asunto distinguido bajo la nomenclatura 24-DPIF-F36-0391-2015, iniciado en virtud de la comparecencia en fecha veintisiete (27) de julio de 2015, de la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, quien manifestó inicialmente su interés de privar de la patria potestad al ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, ello con ocasión al hijo de ambos, de nombre (SE OMITE); en dicha oportunidad y en las sucesivas la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA reiteró su solicitud y resaltó que su hijo antes mencionado siempre ha permanecido bajo su custodia, y en el ejercicio de esta, ella ha resguardado los derechos y necesidades del mismo, sin la debida ayuda, apoyo o colaboración del progenitor de su hijo, ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, existiendo entre el aludido progenitor y su hijo una desvinculación total y absoluta, es decir, el referido nunca ha procurado tener contacto con su jijo, y por ende un desapego afectivo además del material; que el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS se encontraba privad de libertad a la orden del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de esta localidad, según asunto No. VP11-P-2015-0001923, dada la acusación interpuesta por parte de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público de esta Ciudad, por considerarlo coautor en la ejecución del delito de extorsión, lo que evidentemente dificultó recabar su parecer al respecto de lo peticionado; en tal sentido, acude ante esta autoridad con el fin de demandar, como en efecto demanda la Privación de Patria Potestad que corresponde al ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, con respecto a su hijo (SE OMITE), en virtud de lo demandado por la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, invocando lo previsto en el artículo 352 de la LOPNNA, en la causal dispuesta en el literal c).
Por auto dictado en fecha cinco (05) de noviembre de 2015, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha seis (06) de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia ordenó libras despacho y comisión con oficio No. 1519-2015, al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda del estado Zulia.
En fecha veintisiete (27) de julio de 2016, la Coordinadora Secretaría de este Circuito Judicial, la Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial, certificó la notificación del demandado de autos, efectuada por el Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quien fue comisionado para practicar dicha notificación, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
Por auto de fecha veintiocho (28) de julio de 2016, se fijó para el día lunes tres (03) de octubre de 2016, la oportunidad para celebrar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación. Asimismo, se prescindió de oír la opinión del niño de autos por cuanto en la Audiencia de Juicio se oiría de forma privada o en presencia de las partes, todo de conformidad con el artículo 484 de la LOPNNA.
En fecha tres (03) de octubre de 2016, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, debidamente asistida por la Abg. MARÍA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36º) del Ministerio Público del estado Zulia; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha veintiséis (26) de septiembre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, Informe Técnico Integral relacionado con el niño de autos, el cual fue agregado al presente asunto mediante auto dictado por este Tribunal en fecha tres (03) de octubre de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día martes cinco (05) de diciembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión del niño de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cinco (05) de diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión del niño de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia del mismo, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante asistida por el Abg. VICTOR MONTENEGRO, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36º) del Ministerio Público del estado Zulia, no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las tres (03) testigos promovidas por la parte actora. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 85, de fecha 24 de marzo de 2011, correspondiente al niño (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Altagracia, del municipio Miranda del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad del hijo y la relación de filiación este y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Oficio signado bajo el No. 24-F42-3142-15, de fecha 30 de octubre de 2015, emitido por la Fiscalía Cuadragésima Segunda (42º) del Ministerio Público del estado Zulia, del cual se desprende que efectivamente, cursa por ante la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público investigación signada bajo el No. MP-175652-2015, de fecha 20/04/2015, en la cual fue presentado Acto Conclusivo en contra del ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, por la comisión de co-autor en la ejecución del delito de extorsión, el cual se encuentra a la Orden del Juzgado Penal Primero de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control, extensión Cabimas, bajo el asunto No. VP11-P-2015-001923. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Informe Técnico Integral elaborado por el Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, elaborado en fecha 17 de agosto de 2017, respecto al niño de autos, con el objeto de conocer las relaciones familiares y su situación material y emocional. A esta prueba se le concede valor probatorio, por cuanto fue requerida en tiempo hábil y realizada por el órgano competente para ello, en el mismo se evidencia que no hay vulneración de los derechos del niño de autos y se concluye que el niño presenta un desarrollo evolutivo conforme a lo esperado para su edad cronológica y se encuentra inserto en el sistema educativo formal y practica taekwoondo e identificado con el grupo familiar materno. No sostiene contacto afectivo con el progenitor, aunque reconoce la existencia del mismo, otorgándole valor nulo dentro de su constructo mental familiar. En relación a la ciudadana PAOLA DUNO, se muestra identificada con el ejercicio del rol materno y no presenta indicadores que puedan ser considerados psicopatológicos. No fue posible realizar la investigación respectiva al progenitor, por cuanto el mismo no acudió a la oficina del Equipo Multidisciplinario. ASÍ SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ROSANNA DEL CARMEN GUZZO BRICEÑO, al ser interrogada por el representante fiscal, manifestó en líneas generales, que se desempeña como Médico Integral Comunitario, y labora en la comunidad del Florido, en el Consultorio Médico de la parroquia El Florido; que el Consultorio donde labora está ubicado diagonal a la casa de la demandante; que labora en el consultorio desde hace cuatro (04) años aproximadamente, inició su postgrado ahí en enero del año 2014, y vivía ahí también; que conoce al niño como su paciente, porque los médicos se encargan de censar a la población, y cada vez que hacía el censo anualmente el demandado nunca estaba en el hogar, sólo el niño, su mamá y sus abuelos, nunca ha visto al demandado ahí, ni lo conoce, no lo ha visto; que cada vez que pregunto información acerca del jefe de familia o figura paterna del núcleo familiar, me dicen que la jefa de hogar es la demandante, es quien se encarga de la manutención del niño de autos. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que dentro de sus funciones está la atención médica permanente y ha tenido como paciente al niño de autos; que quien ha llevado al niño a consulta primaria o externa ha sido la demandante o la abuela materna del niño como su representante; que quien cubre los gastos de medicinas o tratamientos médicos del niño es la demandante, porque los medicamentos son donados por Barrio Adentro, pero cuando no hay y hay que recetar, la demandante le indica que tiene que especificar los nombres para que sean reembolsados por la empresa para la cual trabaja; que no tiene al niño registrado como paciente asmático y no ha requerido estadías largas en el centro de salud.
• La testigo, ciudadana GABRIELA DEL SOCORRO GAVIRIA PATIÑO, al ser interrogada por el representante fiscal, manifestó en líneas generales, que la une a la demandante un vínculo de consanguinidad porque es su madre; que la demandante vivió con ella hasta hace cuatro (04) meses, actualmente vive frente a su casa, pero pasa todo el día con ella; que el niño de autos pasa todo el día en su casa, de ahí se va a la escuela, luego regresa, y en la noche se va a dormir a su casa; que el demandado nunca va a su casa ni ha tenido contacto con el niño, sólo una (01) vez cuando tenía dos (02) meses, y luego no fue más; que el demandado no ejerce la responsabilidad de crianza del niño, no lo asiste materialmente ni afectivamente, y eso es comprobable, porque si le preguntaran de qué ha sido operado el niño o en qué colegio estudia no sabría qué responder, porque no tiene contacto con el niño desde que tenía seis (06) u ocho (08) meses; que el progenitor tiene como seis (06) años que no ve al niño, porque ya va a cumplir siete (07) años. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que cuando ha estado en actividades escolares y otras celebraciones del niño, el demandado no ha estado presente, y puede dar fe de ello, sin embargo, no sabe si en la última actividad coincidió con él o con su familia porque ahora una de las primitas del niño estudia en el mismo colegio; que quien cubre las necesidades de alimentación, vestido, educación y salud del niño es la demandante, siempre lo ha hecho, y desde que se casó lo comparte con su esposo, y ellos como abuelos maternos también la han ayudado.
• La testigo, ciudadana MARIA SOFIA AÑEZ RONDON, al ser interrogada por el representante fiscal, manifestó en líneas generales, que conoce a la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA desde hace quince (15) años aproximadamente, desde que comenzaron a trabajar en PDVSA y se hicieron amigas; que ha compartido con la demandante en muchas ocasiones, tanto buenas como actividades escolares del niño y viajes, como malas cuando se enferma, porque es la madrina del niño; que estuvo presente en el parto del niño junto con el demandado, y fue la última vez que lo vio; que el niño de autos fue sometido a una intervención quirúrgica y el demandado no estuvo en ningún momento; que el demandado no está presente ni en las actividades escolares y extracurriculares del niño, y le consta porque ella sí ha estado presente y no lo ha visto; que el demandado no llama a la demandante para saber del niño; que los gastos y las necesidades del niño son cubiertos cien por ciento (100%) por la demandante; que el demandado no se cumple con Régimen de Convivencia Familiar, ni siquiera se preocupa en llamar a la demandante, ni tiene comunicación con ella para nada.
Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas ROSANNA DEL CARMEN GUZZO BRICEÑO, GABRIELA DEL SOCORRO GAVIRIA PATIÑO y MARIA SOFIA AÑEZ RONDON, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a las partes de vista trato y comunicación, excepto la primera quien manifestó no conocer al demandado; que les consta que procrearon un hijo de nombre (SE OMITE); que les consta que la progenitora es quien cubre todos los gastos del niño junto con los abuelos maternos, y que el progenitor no cumple con su obligación de manutención; que el progenitor estuvo al momento del parto pero luego se ha desentendido de su hijo, solo tuvo contacto con el niño hasta que este tenía siete meses de edad, que llevaban al niño a casa de su abuela paterna; que al niño lo sometieron a una intervención quirúrgica y el progenitor no estuvo presente, ni llamo y ha llamado para saber de su hijo; que la progenitora es la que cubre el 100% de los gastos del niño. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, quedando demostrado mediante sus declaraciones que la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA ha brindado la protección y cuidados al niño de autos y que el padre se encuentra ausente de la vida familiar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Al niño (SE OMITE), se le garantizó su derecho a opinar y ser oído de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, siendo que en fecha cinco (05) de diciembre de 2017 compareció por ante este Tribunal, emitiendo su opinión, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

Artículo 353. LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la progenitora del niño, ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hijo (SE OMITE), fundamentada en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado ciudadano no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia No. 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” En el caso de autos, señala la ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, en el libelo de demanda, que el progenitor de su hijo, no le ha prestado la debida ayuda, apoyo o colaboración para resguardar los derechos y cubrir las necesidades de su hijo, existiendo entre el progenitor y el niño una desvinculación total y absoluta, pues nunca ha procurado tener contacto con su hijo, y por ende, un desapego afectivo además del material. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una conducta por parte del progenitor del niño de autos que se traducen en hechos que demuestran que lo ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente de manda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Artículo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad.
Valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hijo el niño (SE OMITE), se comprobó que lo ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de la causal prevista en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a requerimiento de la ciudadana: PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.117.388, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, en contra del ciudadano: JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-18.371.654, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio del niño (SE OMITE), de 06 años de edad, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS en relación a su hijo (SE OMITE), por lo que la representación del mencionado niño, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana PAOLA CAROLINA DUNO GAVIRIA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano JUAN CARLOS FINOL CARDENAS, tiene derecho a la Convivencia Familiar e igualmente el niño respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del niño, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista Privación de la Patria Potestad.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los trece (13) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha siendo se publicó el presente fallo bajo el No. 161-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES




ZBV/MCT/agu.-