REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO
Cabimas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2017-000372
SENTENCIA DEFINITIVA No. 159-17
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO
PARTE DEMANDANTE: JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.934, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ABG. ASIST. DEMANDANTE: ALEIDYS CAMPOS GUZMAN, LEXIMAR GÓMEZ GARCÍA y MARLENI GODOY, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 139.423, 180.616 y 207.110, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.623, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, el ciudadano: JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.934, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio ALEIDYS CAMPOS GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 139.423, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de su legítima cónyuge, ciudadana: KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.623, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario, y en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura como causales la incompatibilidad de caracteres.
El referido ciudadano manifestó, que en fecha veintiocho (28) de febrero de dos mil nueve (2009) contrajo matrimonio civil por ante la Oficina del Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, con la ciudadana KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE; de su unión matrimonial procrearon una (01) hija; una vez contraído el matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector El Rodeo II, calle Bermúdez, casa “Quinta Aimeth K.” parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo ese su último domicilio conyugal; durante los primeros años todo transcurría de forma feliz y armoniosa, cumpliendo recíprocamente con sus obligaciones conyugales, pero con el tiempo, en su relación surgieron ciertas desavenencias que se convirtieron en situaciones intolerables, con fuertes discusiones que imposibilitaron vivir en armonía bajo el mismo techo, presentado discordias con su cónyuge, dando lugar a una relación tormentosa, por lo que la misma dejó de cumplir sus obligaciones como cónyuge, no le cocinaba, no le lavaba su ropa, teniendo necesariamente que hacerlo él; todo eso continuó, hasta que en fecha diez (10) de diciembre de dos mil diez (2010), luego de una fuerte discusión de manera voluntaria decidió retirarse de su domicilio conyugal, para que su menor hija no continuara presenciando esas fuertes discusiones y en resguardo de su salud mental y viéndose forzado a incumplir las obligaciones matrimoniales, como lo son la cohabitación y el respeto mutuo, que ha hecho imposible una relación armoniosa, fecha ésta en la cual sus relaciones se rompieron, terminando así con su convivencia, sin que hasta la fecha se haya restablecido la misma, manteniendo así una ruptura prolongada de la vida en común y separados de hecho por espacio de seis (06) años y cuatro (04) meses, no existiendo posibilidad alguna de reanudar su vida en común; en tal sentido se vio en la necesidad de alquilar y trasladarse a una residencia ubicada en el municipio Cabimas del estado Zulia, debido a la situación por la cual se encontraba atravesando en ese momento y en protección de la salud mental de su hija, quien siendo su prioridad, no debía continuar presenciando discusiones y desavenencias que propiciaba constantemente su cónyuge delante de ella, situación esta que persiste hasta los actuales momentos; recientemente en el mes de junio, le ha planteado en varias oportunidades a su cónyuge, divorciarse de mutuo acuerdo y ella no acepta, no pueden ponerse de acuerdo absolutamente en nada, y siempre terminan en discusión, situación ésta que se ha vuelto intolerable y que hace imposible la vida en común, menos aún, pensar en una reconciliación; sus relaciones personales durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal y como se lo habían propuesto antes de contraer matrimonio; por todas esas razones y circunstancias antes expuestas, acude a esta instancia para demandar como efectivamente demanda a la ciudadana KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE por divorcio, ya que de los hechos narrados se tipifica el ABANDONO VOLUNTARIO, previsto en el artículo 185 del Código Civil, específicamente en el numeral segundo, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, abandono este que viene materializándose desde hace aproximadamente seis (06) años y cuatro (04) meses, no existiendo posibilidad alguna de reanudar la vida en común; que aun cuando se fundamenta dicha solicitud en el abandono voluntario, también hace uso de la nueva interpretación del artículo 185 del Código Civil, según sentencia No. 693-15, de fecha 02 de junio de 2015, siendo ponente la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, todo ello en virtud de que existe adicionalmente como causal, una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años, de acuerdo al artículo 185-A del Código Civil.
Por auto de fecha tres (03) de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como del Ministerio Público especializado.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto
En fecha diecisiete (17) de julio de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación de la parte demandada, el alguacil de este Circuito Judicial, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto; a tal efecto, por auto de fecha diecinueve (19) de julio de 2017, dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día viernes cuatro (04) de agosto de 2017.
En fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se celebró la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación y como Único Acto de Reconciliación en el presente proceso, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Igualmente compareció la Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Trigésimo Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Acto seguido y en vista que la parte demandante manifestó su intención de continuar con el proceso de Divorcio incoado, se declaró concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación en su único acto de reconciliación.
Concluida con esa fase, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, por lo que mediante auto de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, se fijó dicha audiencia para el día martes diez (10) de octubre de 2017; asimismo se fijó para el mismo día la oportunidad ara oír la opinión de la niña de autos.
En fecha diez (10) de octubre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia. En la misma fecha, se realizó la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, a la cual asistió la parte demandante y su abogada asistente; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, procediendo el Tribunal a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de Demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada e incorporadas las pruebas promovidas por las partes en el presente proceso.
Concluida la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se remite a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrarse la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijados para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de su falta de comparecencia, declarándose terminado el acto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante y sus abogadas asistentes; asimismo, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial. De la misma manera se hizo constar que comparecieron los tres (03) de los testigos promovidos por la parte demandante. Se escucharon los alegatos y defensas de las partes y se evacuaron las pruebas existentes. Concluido el debate se pronunció este Tribunal y se dictó el dispositivo del fallo. Estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo, conforme al artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio No. 21, de fecha 21 de febrero de 2009, correspondiente a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS y KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE, expedida por la Unidad de Registro Civil de la parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda y en virtud de tratarse de documento público, esta sentenciadora le confiere pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Copia certificada de Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 2780, de fecha 06 de septiembre de 2010, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Pedro García Clara, del municipio Lagunillas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija, en consecuencia, la relación de filiación existente entre esta y las partes en el presente juicio, así como la competencia del Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
TESTIMONIALES:
• El testigo, ciudadano DUILIO ANTONIO RINCON FUENMAYOR, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS y KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE desde hace más de dieciocho (18) años; que los cónyuges tenían muchos pleitos y problemas como pareja, discutían demasiado; que el demandante suministra manutención a la niña de autos y le consta porque tiene mucho tiempo conociéndolo y lo ha visto; que los cónyuges tienen aproximadamente cinco (05) ó seis (06) años. Repreguntado por la Juez, el testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges han tenido muchos conflictos, y a raíz de eso el demandante se marchó del hogar porque ya estaba ocasionando traumas a la niña; que ha presenciado situaciones de conflicto y discusiones entre los cónyuges; que los esposos GARCIA FUENTES se encuentran separados desde hace cinco (05) ó seis (06) años; que no ha habido reconciliación entre los cónyuges y le consta porque vive cerca de donde vive la demandada y no ha visto al demandado en la casa; que la niña de autos vive con la demandada y el demandante cubre sus gastos de alimentación, vestido y educación; que el demandante visita o tiene comunicación con su hija y le consta porque algunas veces el demandante ha pasado por su casa con la niña.
• La testigo, ciudadana THAIRY MARIELA VASQUEZ LEAL, al ser interrogada por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista y trato a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS y KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE desde hace diez (10) años; que establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda; que procrearon una (01) niña hembra; que en algunas ocasiones los cónyuges han tenido situaciones de conflicto; que los cónyuges se encuentran separados; que el demandante suministra la obligación de manutención a la niña de autos, y le consta porque trabajan juntos y conoce al demandado desde hace tiempo; que se han presentado conflictos entre los cónyuges y ha tenido oportunidad de presenciarlos porque ha compartido con ellos, y algunos de esos conflictos se han suscitado delante de la niña; que los cónyuges no se han reconciliación. Repreguntada por la Juez, la testigo respondió en líneas generales, que los cónyuges establecieron su domicilio conyugal en Ciudad Ojeda, barrio El Rodeo II; que la relación entre los cónyuges fue muy conflictiva y de peleas fuertes, casi de irse a las manos; que tuvo oportunidad de presenciar situaciones de conflictos entre los cónyuges, tenían muchos enfrentamientos porque la demandada era muy celosa; que los cónyuges se encuentran separados desde hace mucho tiempo; que no habido reconciliación entre los esposos GARCÍA FUENTES y le consta porque conoce al demandado porque trabaja con él y frecuentan.
• El testigo, ciudadano DANIEL SEGUNDO NÚÑEZ LUGO, al ser interrogado por la Abogada Asistente de la parte demandante, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JORGE LUIS GARCÍA VILLALOBOS y KRISTIBELL MARÍA FUENTES TIMAURE desde hace aproximadamente once (11) años; que los cónyuges se encuentran separados y le consta porque viven cerca, en el mismo sector; que los esposos GARCIA FUENTES están separados desde diciembre del año 2010; que el demandante suministra obligación de manutención a la niña, y le consta porque han compartido en reuniones familiares, y como viven en el mismo sector, se da cuenta; que el demandante convive con su hija, y le consta porque la ha llevado a su casa y han salido a pasear; que el domicilio actual del demandante es en el sector Ambrosio, en Cabimas; que no ha habido reconciliación entre las partes; que ha presenciado situación de conflicto entre las partes, en una oportunidad discutieron fuertemente en la calle y para nadie fue un secreto. El Tribunal no repreguntó al testigo.
Respecto a las testimoniales de los ciudadanos DUILIO ANTONIO RINCON FUENMAYOR, THAIRY MARIELA VASQUEZ LEAL y DANIEL SEGUNDO NUÑEZ LUGO, promovidos por la parte actora, y examinadas como fueron, se constata que se encuentran contestes entre sí con respecto al conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente juicio, pues manifestaron conocer a las partes; que les consta que están casados; que les consta que establecieron su domicilio conyugal en el sector El Rodeo II, Ciudad Ojeda, Lagunillas del estado Zulia; que les consta que los esposos GARCIA FUENTES viven separados desde diciembre de 2010, por el maltrato verbal de ella; que no ha habido reconciliación entre ellos; situación que se mantiene hasta la presente fecha; que la hija vive con su mamá y el papá es quien cubre sus gastos. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres, por lo que se denota el incumplimiento de las obligaciones o deberes que la institución matrimonial impone y se constata el abandono. Por esos motivos, valorada la prueba testimonial promovida por la parte demandante conforme a los criterios de la libre convicción razonada y el principio de libertad probatoria (Vid. arts. 480 y 450, literal “k”), considera esta juzgadora que los testigos evacuados hacen prueba a favor de la parte promovente en relación con los hechos que pretende probar como constitutivos de la causal de divorcio alegada y le permiten llegar a la convicción de que en el presente caso efectivamente existe abandono e incumplimiento de los deberes que la institución del matrimonio impone, por lo que son valoradas favorablemente, respecto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, relativa al abandono voluntario y la imposibilidad de vivir juntos, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Se desprende de autos que la parte demandada, pese a ser validamente notificada para todos los actos de este proceso, no contestó la demanda, ni hizo uso del derecho de promover pruebas, sin embargo, no le es dable a esta Juzgadora aplicar la institución procesal de la Confesión Ficta, pues las normas que regulan todo lo relativo a la disolución del vinculo matrimonial son de estricto orden público. ASI SE DECLARA.
Como quiera que la parte demandada no promoviera ningún medio de prueba, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASÍ SE DECLARA.-
DE LA GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
Siendo la oportunidad fijada por este Tribunal, a los fines de que la niña (SE OMITE), emitiera su opinión en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las Orientaciones sobre Garantías de los Niños, Niñas y Adolescentes a opinar y ser oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, se dejó constancia de su incomparecencia, por lo que esta Juzgadora no tiene materia que apreciar. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE MOTIVA
I
La parte actora fundamenta la demanda de divorcio en el contenido del artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de incompatibilidad de caracteres.
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda del divorcio, la cual es el abandono voluntario, establecida en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185:
“Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario.(…)”
Según el autor patrio Francisco López Herrera (2006), “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil, establece las causales que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
De las siete causales de divorcio ordinario allí previstas, el adulterio y la condenación a presidio son perentorias, en consecuencia, el juez está obligado a pronunciar el divorcio una vez comprobada cualquiera de ellas; entretanto, las otras causales (abandono voluntario, excesos, sevicia o injurias graves, etc.) son facultativas, por lo que corresponde al juez la facultad de estimar si en el caso específico sometido a su consideración, los hechos alegados y probados constituyen o no violación grave de las obligaciones que el matrimonio impone a los esposos. Sobre esto, el autor Francisco López Herrera señala:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o no ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral, que consiste en la intención de no volver; asimismo señala la doctrina que el abandono debe ser:
• IMPORTANTE: es decir que no sea producto de un disgusto pasajero que una conversación puede arreglar, se trata de algo de trasfondo, pudo existir algunas incidencias en la vida diaria del matrimonio, sin embargo en un momento determinado una de los cónyuges se formó una decisión definitiva sobre la razón en si del matrimonio, de allí se suscita el abandono traducido en el incumplimiento de los deberes conyugales.
• INJUSTIFICADO: El incumplimiento de los deberes del matrimonio puede originarse en una circunstancia totalmente justificada, por ejemplo; una enfermedad, exceso de trabajo, etc., pero si no existe tal justificación, se debe concluir que se ha incurrido en abandono injustificado.
• INTENCIONAL: es decir que el cónyuge quien incurrió en el abandono, haya tenido el firme propósito de hacerlo.
Es provechoso citar lo que la Jurisprudencia ha considerado como correcta aplicación del ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil: “…Cuando el Legislador habla de abandono voluntario, exceptúa el involuntario o justificado, equiparable al caso de fuerza mayor siempre tomada en cuenta por la Ley; pero ello no significa, como se ha dicho que el elemento intencional o moral, la ausencia de todo motivo determinante del abandono, esté a cargo del demandado, sino que cuando aparezca de los autos motivo justificado del abandono, éste deja de ser causa de divorcio porque falta el elemento voluntad libre, como si, por ejemplo, fuese debido a amenazas de muerte, acatamiento a órdenes del marido, negativa de éste a recibir a su cónyuge, maltratos, u otros hechos que los jueces apreciarán en cada caso…”. Solo cuando existe una causa que justifique el abandono, es cuando este deja de ser voluntario y causal de divorcio. (Sentencia de la extinta Sala Civil, Mercantil y del Trabajo del Tribunal Supremo de Justicia).
Asimismo, según el autor patrio Francisco López Herrera (2006) “El divorcio es la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial dirigido precisamente a ese fin”.
En nuestro país, el artículo 185 del Código Civil establecía las causales taxativas que hacen procedente la disolución, por divorcio, del vínculo matrimonial.
En relación con la disolución del matrimonio como consecuencia del divorcio, la más calificada doctrina patria (Vid. Francisco López Herrera e Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, entre otros), distingue dos corrientes sobre el fundamento jurídico del divorcio, a saber:
• el divorcio sanción, en el cual el cónyuge inocente pide que se castigue –mediante la declaratoria de la disolución del matrimonio – al cónyuge culpable, como consecuencia de haber transgredido en forma grave, intencional e injustificada sus deberes matrimoniales; y,
• el divorcio remedio, que lo concibe como una solución al problema de la subsistencia del matrimonio, cuando este –de hecho – ha devenido intolerable, independientemente de que pueda atribuirse tal situación a uno de los cónyuges, de modo que no hay un culpable y un inocente
La tesis del divorcio remedio o solución fue acogida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia No. 192 de fecha 26 de julio de 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos), donde estuvo a favor de la aplicación de la concepción del divorcio como solución en casos en los cuales se considera necesario disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, fuera evidente la ruptura del lazo matrimonial, pues no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por lo que el divorcio solución constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, el hijo y la sociedad en general.
Después ha sido reiterada y aclarada por la misma sala en sentencias No. 107 de fecha 10 de febrero de 2009 (caso: César Allan Nava Ortega contra Carol Soraya Sánchez Vivas) y No. 610 de fecha 30 de abril de 2009 (caso: Guido Eduardo Urdaneta contra Aura Josefina Aguirre Cepeda), de la forma siguiente:
Ahora bien, es indispensable aclarar que en todo caso, y con independencia de la posición doctrinaria que se asuma, debe estar demostrada la causal de divorcio que haya sido alegada, como condición sine qua non de la procedencia de la disolución del vínculo matrimonial, tal y como se dejó sentado en la citada sentencia No. 102/2001, al afirmarse que “(…) el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial” (Resaltado añadido).
En el marco del interés del Estado por la protección de la familia, frente a la perpetuidad del matrimonio destaca la excepcionalidad del divorcio, el cual sólo opera por las causales taxativamente enumeradas por la ley. En consecuencia, no es suficiente la voluntad de los cónyuges, o de uno de ellos, para lograr la disolución del vínculo matrimonial, sino que es necesaria la preexistencia de hechos o actos específicamente determinados por la ley, y que constituyen las causales de divorcio; así, el juez únicamente podrá declarar el divorcio cuando haya sido invocada y demostrada la ocurrencia de alguna o algunas de las causales previstas en el Código Civil –incluyendo el transcurso de un año una vez declarada judicialmente la separación de cuerpos y la prolongada ruptura de la vida en común, contempladas en el primer aparte del artículo 185, y en el artículo 185-A del referido Código.
En este orden de ideas, la doctrina del divorcio solución no constituye una nueva causal de disolución del vínculo conyugal que modifique el elenco contenido en la ley, sino tan solo una concepción o explicación del divorcio como causa excepcional de extinción del matrimonio.
Al hilo de tales afirmaciones, es pertinente aclarar que en juicios como el de marras (divorcio ordinario) –en principio – la disolución del vínculo solo procede cuando se demuestra la ocurrencia de una de las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil, de forma tal de sancionar al cónyuge que transgredió los deberes derivados del matrimonio (divorcio sanción); y, en ese sentido, el encabezado del artículo 191 ejusdem dispone que: “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas”.
Ahora bien, recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia No. 693 dictada en fecha 2 de junio de 2015, al realizar una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, estableció lo siguiente:
Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que de tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil cuando establece: “Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.
Asimismo, es indudable que el cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a una tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencias sociales.
De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
Bajo esos fundamentos, entre otros, declaró con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Ahora bien, en el presente caso la parte actora invoca su demanda en la causa segunda de divorcio, referida al abandono voluntario, establecidas en el artículo 185 del Código Civil venezolano, así como en el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 693-2015, expediente No. 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015, constituyéndose la figura de incompatibilidad de caracteres, en tal sentido y valoradas como han sido las pruebas promovidas en el presente proceso, pasa esta juzgadora a resolver que:
Vistas las pruebas promovidas y evacuadas por la parte demandante, por cuanto aportaron suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, pues quedo demostrado que los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que se deben los cónyuges han sido incumplidos, concluye esta juzgadora que la parte actora logró probar los hechos alegados como constitutivos de la causal segunda (2ª) del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por lo que este Tribunal estima pertinente declarar con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, en contra de la ciudadana KRISTIBELL MARIA FUENTES TIMAURE, conforme a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario de los deberes conyugales del cual fuera objeto el ciudadano JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS por parte de su cónyuge la ciudadana KRISTIBELL MARIA FUENTES TIMAURE, así como por la incompatibilidad de caracteres, conforme la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nro.693, del 02 de junio de 2015. ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Aministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por el ciudadano JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.810.934, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por las Abogadas en Ejercicio LEXIMAR AMELIA GOMEZ GARCIA y MARLENI DEL VALLE GODOY LEZMA, en contra de la ciudadana KRISTIBELL MARIA FUENTES TIMAURE, y en relación con la niña (SE OMITE), conforme a lo establecido en el artículo 185 ordinal segundo del Código Civil, relativo al abandono voluntario y en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nro.693, del 02 de junio de 2015, configurando la causal de incompatibilidad de caracteres, en consecuencia, DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron los ciudadanos antes mencionados por ante la Primera Autoridad Civil, parroquia Libertad del municipio Lagunillas del estado Zulia, tal como se evidencia en copia certificada del Registro de Matrimonio Acta No.21, de fecha 28 de febrero de 2009.
2.- Así mismo, corresponde a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes decidir los aspectos relativos a la niña de autos.
• PATRIA POTESTAD y la RESPONSABILIDAD DE CRIANZA de la niña de autos será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, conforme a lo dispuesto en los artículos 349 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• El ejercicio de la custodia como atributo de la responsabilidad de crianza de la niña de autos será ejercida por la ciudadana KRISTIBELL MARIA FUENTES TIMAURE.
• OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Respecto a esta Institución Familiar y por cuanto no consta en actas la capacidad económica del obligado de autos se establece que ambos progenitores deberán cubrir los gastos que requiera su hija.
• REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: De conformidad con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece un régimen amplio en beneficio de la niña de autos y a favor del ciudadano JORGE LUIS GARCIA VILLALOBOS.
3.- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO
ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 159-17, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA
ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
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