REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CON SEDE EN CABIMAS
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

Cabimas, 12 de diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-V-2016-000611
SENTENCIA DEFINITIVA No. 158-17.-
MOTIVO: PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD
PARTE DEMANDANTE: WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.767, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.246, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: SALAH MKAREM, extranjero, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. E-84.281.921, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia.
NIÑA: SAHIRA (SE OMITE).

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante este Tribunal, la ciudadana: WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.767, abogada, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 238.246, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de su hija, a los fines de intentar demanda por Motivo de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano: SALAH MKAREM, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. E-84.281.921, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, en beneficio de la niña (SE OMITE); alegando en líneas generales que, en fecha 13 de octubre de 2014, nació su menor hija, SAHIRA ALEJANDRA MKAREM SAN(SE OMITE)CHEZ, producto de la relación que mantuvo con el ciudadano SALAH MKAREM; que el referido ciudadano y progenitor de la niña, sólo la ha visitado una vez cuando la niña tenía tres (03) meses de edad, y desde su nacimiento acostumbra a estar incomunicado largas temporadas de hasta meses cambiando su número de teléfono en reiteradas ocasiones; que no estuvo presente en su nacimiento ni en sus primeros meses de vida, no colabora con su alimentación, ni vestimenta, no aporta económicamente para los gastos de la niña, ni para asistencia médica, ni medicinas ni vacunas, aún cuando en muchas ocasiones le manifestó que necesitaba de su colaboración para cubrir los gastos de la niña a lo que el demandado alegó que debía esperar que su situación económica mejorara y que una niña tan pequeña no generaba tantos gastos, excusándose así de su responsabilidad y sus obligaciones como padre; que el demandado si aceptó ir a presentar a la niña ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire a los ochenta y siete (87) días de nacida, según consta en su acta de nacimiento, luego de haberse negado en reiteradas ocasiones alegando que no era su hija; que el demandado no comparte con la niña en los días importante para ella, tales como cumpleaños, día del niño, navidad o año nuevo; asimismo asumió una actitud de apatía, desinterés, desamor hacia su hija, incumpliendo con la obligación de manutención, siendo el caso que el ciudadano no ha hecho ningún intento por tener contacto directo, en ningún momento con la sagrada obligación de suministrarle alimentos a su hija, siendo ella la que con mucho esfuerzo ha tenido que suministrarle a su menor hija la satisfacción de todas sus necesidades, además de cubrir todos los gastos de alimentación, vestimenta, asistencia médica y todo el contenido de la manutención, brindarle el cuidado, el amor y la protección que su padre le ha negado desde su nacimiento; que la situación se tornó más difícil cuando le manifestó en el mes de agosto de 2015 que quería tramitar la visa americana para su hija, y para ello necesitaría una autorización notariada, a lo que respondió que no tenía tiempo y luego de múltiples gestiones para ubicarlo e insistir en que le otorgara dicha autorización por medio de los distinto números telefónicos de los que se ha comunicado, aún cuando insistió, el hecho fue que no logró que le otorgara la autorización requerida, de manera que sin ella no pudo concretar la cita con la embajada de E.E.U.U. y para la fecha actual las citas para la emisión de nuevas visas están suspendidas, perdiendo así la niña la oportunidad de poder recrearse, viajar y conocer un nuevo país en su compañía; que las situaciones señaladas representan un comportamiento errado a la conducta de un verdadero padre, es por lo que estima que el incumplimiento de esos deberes y la falta de responsabilidad en el ejercicio del rol paterno, constituyen causal legítima de Privación de Patria Potestad, es por lo que ocurre por ante esta autoridad para demandar al ciudadano SALAH MKAREM.
Por auto dictado en fecha veintiocho (28) de julio de 2016, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, se admitió el presente asunto, ordenándose la notificación de la parte demandada, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del estado Zulia; asimismo se comisionó al Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, para practicar la notificación de la parte demandada.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió resultas de notificación provenientes del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual fueron devueltos los recaudos de Notificación de la parte demandada, por cuanto no logró ubicar al demandado en su hogar de habitación.
En fecha veintinueve (29) de septiembre de 2016, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, diligencia suscrita por la parte demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, mediante la cual solicita la notificación por carteles de la parte demandada, lo cual fue acordado por auto de fecha 3 de octubre de 2016.
En fecha primero (1º) de noviembre de 2016, se recibió diligencia suscrita por la parte demandante, mediante la cual consigna ejemplar del Diario PANORAMA, de fecha treinta y uno (31) de octubre de 2016, en el cual aparece publicado el Cartel de Notificación de la parte demandada, a los fines de que sea desglosado y agregado a las actas, lo cual fue acordado mediante auto de fecha siete (07) de noviembre de 2016.
En fecha primero (1º) de diciembre de 2016, se certificó el Cartel de Notificación de la parte demandada, y por auto de fecha cinco (05) de diciembre de 2017, el Tribunal designó a la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No. 28.992, como Defensora Ad-Litem de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a los fines de que acepte o se excuse del cargo en ella recaído.
En fecha veinte (20) de enero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha tres (03) de febrero de 2017, la Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la boleta de notificación debidamente firmada por la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado No. 28.992, en su carácter de Defensora Ad-Litem asignada, efectuada por el alguacil de este Circuito, verificándola y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha diez (10) de febrero de 2017, se levantó acta para dejar constancia de la comparecencia de la Abogada en Ejercicio NILDA ROBERTIZ, quien aceptó el cargo en ella recaído y prestó el juramento de Ley.
Por auto de fecha catorce (14) de febrero de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día lunes veintisiete (27) de marzo de 2017.
En fecha veinticuatro (24) de febrero de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, escrito de contestación de la demanda, suscrito por la abogada en ejercicio NILDA ROBERTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 28.992, en su carácter de Defensora Ad-Litem de la parte demandada, en los siguiente términos: Que niega y rechaza todos y cada uno de los términos del libelo de la demanda por no ser ciertos los hechos narrados en ella; que es cierto que de la relación que mantuvo su representado con la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, nació la niña (SE OMITE); que niega y rechaza que su representado haya visitado una vez a la niña cuando tenía tres (03) meses de nacida, tampoco es cierto lo que manifiesta la demandante cuando mencionó que desde el nacimiento acostumbraba a estar incomunicada, ya que su representado ha estado pendiente de su hija todo lo cual será debidamente demostrado en su debida oportunidad; que niega y rechaza que su representado no se encontrara presente en el nacimiento de su hija, durante los primeros meses, ni mucho menos es cierto que no colaborara con lo relacionado a la alimentación, vestimenta, económicamente, suministrando todo lo necesario para que su hija no le faltara nada, que por razones de trabajo se le dificultaba estar con ella; que es cierto lo que manifiesta la ciudadana WILLEIDYS SANCHEZ que su representado le manifestaría que colaboraría con los gastos de la niña; que es falso que su representado manifestara que una niña tan pequeña generara tantos gastos; que es cierto que su representado como buen padre reconoció su obligación de padre para representarla por ante la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D’Empaire a su hija (SE OMITE); que es falso que su representado haya asumido una actitud de apatía y desinterés para con su hija; que niega y rechaza que en fecha que se indica en el libelo de la demanda, agosto de 2015, la situación de tornara más difícil, en lo referente al trámite de visa americana para la niña, ni mucho menos que haya manifestado que no tendría tiempo para otorgarle la autorización.
Por auto de fecha veintiocho (28) de marzo de 2017, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, ordenó oficiar al SAIME y al CNE, a los fines de que informen los movimientos migratorios y la dirección del ciudadano SALAH MKAREM, en consecuencia, una vez que conste en actas las resultas de los referidos oficios, el Tribunal procedería a fijar audiencia de sustanciación en virtud de la agenda llevada por el Tribunal.
En fecha dos (02) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación No. OREZ/CRRES/0087-2017, de fecha 15 de mayo de 2017, emitida por la Dirección General de la Oficina Regional Electoral del estado Zulia, mediante la cual informan que el resultado emitid por su Sistema de Consulta de Ciudadanas y Ciudadanos inscritos en el Registro Electoral es sin información, la cual fue agregada mediante auto de fecha siete (07) de junio de 2017.
En fecha quince (15) de junio de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación No. MMOF041-2017, de fecha 25 de marzo de 2017, emitida por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería del estado Zulia, mediante la cual informan que los datos suministrados del ciudadano SALAH MKAREM, presenta una irregularidad AFIS, debido a eso, no pueden generar sus movimientos migratorios, la cual fue agregada mediante auto de fecha veintiséis (26) de junio de 2017.
Por auto de fecha primero (1º) de agosto de 2017, se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación en el presente proceso, la cual quedó establecida para el día martes tres (03) de octubre de 2017.

En fecha tres (03) de octubre de 2017, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, actuando en su propio nombre; no compareciendo la parte demandada, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda; acto seguido y por cuanto hubo una confusión en la fecha de la audiencia, la cual estaba anotada en agenda para el día cuatro (04) de octubre de 2017, a las tres de la tarde (03:00 p.m.), y dada la complejidad del asunto, es por lo que se acuerda prolongar la misma para el día siguiente a la hora antes indicada.
En fecha cuatro (04) de octubre de 2017, se realizó la audiencia preliminar en su fase de sustanciación, a la cual compareció la parte demandante, actuando en su propio nombre, compareciendo asimismo la Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Acto seguido, el Tribunal procedió a revisar con la parte demandante la fijación de los hechos controvertidos indicados en el respectivo escrito de demanda, así como aquellos con los que se cuente para ese momento, quedando establecidos en el acta levantada, admitidas e incorporadas las pruebas promovidas por la parte demandante en el presente proceso.
En fecha dieciocho (18) de octubre de 2017, se recibió por ante la Oficina de la URDD de este Circuito Judicial, comunicación emitida por la Escuela Privada “Don Juvenal Segundo Padrón”, mediante la cual remiten información requerida en el presente asunto, la cual fue agregada mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2017.
Concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, se remiten las presentes actuaciones a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, quien fijó para el día lunes cuatro (04) de diciembre de 2017, la oportunidad para oír la opinión de la niña de autos, así como la oportunidad para celebrar la audiencia de Juicio.
En fecha cuatro (04) de diciembre de 2017, siendo el día y la hora fijados por este Tribunal para oír la opinión de la niña de autos, se levantó acta dejándose constancia de la comparecencia de la misma, quien emitió su opinión en el presente asunto. En esa misma fecha, se llevó a efecto la Audiencia de Juicio, a la cual compareció la parte demandante actuando en su propio nombre, no compareciendo la parte demandada ni por sí, ni por medio de apoderado judicial; asimismo se dejó constancia de la comparecencia de las tres (03) testigos promovidas por la parte actora. Se escucharon los alegatos de la parte demandante y se evacuaron las pruebas existentes.
Concluido el debate se pronunció este Tribunal y dictó el dispositivo del fallo, por lo que estando dentro del lapso legal, se reproduce el fallo completo.
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
DOCUMENTALES:
• Copia certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento No. 87, de fecha 08 de enero de 2015, correspondiente a la niña (SE OMITE), expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de la hija y la relación de filiación existente entre la beneficiaria y las partes de este proceso, y en consecuencia, la competencia de este Tribunal. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo y 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Certificado de Nacimiento correspondiente a la niña (SE OMITE), expedido por la Unidad de Registro Civil del Hospital Dr. Adolfo D`Empaire, del municipio Cabimas del estado Zulia, de la cual se desprende que a referida niña nació en fecha 13 de octubre de 2014, a las cuatro y quince minutos de la tarde (04:15 p.m.), indicando como datos de la madre, a la ciudadana WILLEINYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, titular de la cédula de identidad No. V-20.725.767. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, en concordancia con lo establecido en el artículo 457, 1.359 y 1.360 del Código Civil, aplicados supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.
• Facturas varias en originales de gastos médicos, consultas, exámenes y compra de medicamentos en farmacia, correspondientes a la niña (SE OMITE). Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Facturas varias de en originales de gastos de vestimenta y cuidados personales correspondientes a la niña (SE OMITE), las cuales no fueron impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Constancia de inscripción, constancia de estudio y recibos de pago y mensualidad correspondientes a la niña de autos, emitida por la Escuela Privada Don Juvenal Segundo Padrón, de las cuales se desprende que la niña (SE OMITE), de dos (02) años de edad, está inscrita y cursará el periodo escolar 2016-2017 en la sala de dos (02) años, turno tarde, nivel maternal; asimismo se evidencia que la niña de autos ha sido inscrita en la referida institución y cursa estudios en la sala de dos (02) años, turno tarde, durante el periodo escolar 2016-2017, observándose de los recibos de pago que las mensualidades han sido canceladas, por la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA. Esta Sentenciadora le confiere pleno valor probatorio en virtud de que no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-
• Facturas varias de gastos de útiles y uniformes escolares, correspondientes a la niña de autos, las cuales no fueron impugnadas, ni desconocidas por la parte demandada, por lo que esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.-

TESTIMONIALES:
• La testigo, ciudadana ROXANGELA DEL VALLE BRACHO MANZANO, al ser interrogada por la parte demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA y SALAH MKAREM, a la demandante desde hace ocho (08) años porque estudiaron juntas en La Universidad del Zulia, y al demandado desde hace cinco (05) años de vista, cuando llegó a Los Puertos y abrió su negocio de venta de shawarmas y de trato desde que comenzó la relación con la demandante; que la demandante conjuntamente con sus padres son quienes cuidan y atienden a la niña de autos, y le consta porque siempre ha visto que la lleva al colegio, a fiestas de cumpleaños y está pendiente y presente en todos los momentos de la vida de la niña; que la demandante es quien ha estado presente y ha celebrado los cumpleaños de la niña, y le consta porque tiene una pastelería y es ella con los abuelos maternos de la niña quien siempre le hacen encargos de las tortas y los dulces para las celebraciones; que la última vez que vio al demandado fue cuando la demandante estaba embarazada, aún estaban estudiando en la universidad y ella tenía cuatro (04) ó cinco (05) meses de embarazo, desde ahí más nunca lo vio. Repreguntada por la Juez, la testigo manifestó que luego del nacimiento de la niña, ella llamó a la demandante para saber si ya la habían presentado, pero esta le dijo que no podía comunicarse con el demandado; cuando la niña tenía tres (03) meses el demandado fue a conocerla, y se fue, se desapareció y no supieron más de él; que el demandado ha sido un padre desentendido con su hija; que la demandante es quien cubre las necesidades de alimentación, vestido y educación de la niña, y le consta porque la ha visto haciendo cola para comprar la leche y pañales, sus padres hacen la compra en la casa, y el demandado se encuentra desentendido desde que la demandante tenía cinco (05) meses de embarazo; que desconoce si el demandado se encuentra dentro o fuera de Venezuela, porque nunca más lo ha visto, ni en Los Puertos que es donde vive, ni en Cabimas, ni en Maracaibo.
• La testigo, ciudadana YERALDIN CELESTE SANCHEZ GUERRA, al ser interrogada por la parte demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA y SALAH MKAREM; que la demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la niña de autos, y le consta porque es ella quien ha estado en todo momento importante de su hija; que sabe que el demandado conoció a la niña de autos cuando tenía tres (03) meses de nacida, y le consta porque la demandante le pidió el favor de que la fuera a ver en su casa porque estaban pintando en la de ella, él llegó, ni siquiera se bajó de la camioneta, la cargo en sus brazos y la niña se durmió y después se fue; que la última vez que vio al demandado fue cuando fue a su casa a conocer a la niña, de ahí nunca más lo volvió a ver.
• La testigo, ciudadana MIRIANGEL MARIA RAMIREZ URDANETA, al ser interrogada por la parte demandante, quien actúa en su propio nombre y representación, manifestó en líneas generales, que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA y SALAH MKAREM, a la demandada desde hace diez (10) años porque estudiaron juntas en el liceo y luego en la universidad, y al demandado desde que llegó a Los Puertos y abrió su negocio de venta de shawarmas y luego cuando comenzó la relación con la demandante; que la demandante es quien cubre los gastos de alimentación, vestido y educación de la niña de autos, y le consta porque ha estado presente en los cumpleaños, bautizo, y otros eventos de la niña; que el domicilio de la demandante siempre ha sido el mismo desde que la conoce, desde el año 2008, en el centro de Los Puertos de Altagracia; que el demandado no ha estado presente en los momentos importantes y no importantes de la niña, ni en sus cumpleaños, ni bautizo, ni cuando van a los Centros Comerciales ni nada.
Respecto a la testimonial jurada de las ciudadanas ROXANGELA DEL VALLE BRACHO MANZANO, YERALDIN CELESTE SANCHEZ y MIRIANGEL MARIA RAMIREZ URDANETA, fueron hábiles y contestes en sus dichos, pues manifestaron conocer a la parte demandante de vista trato y comunicación, por ser compañeras de estudio y prima, a él en virtud de la relación que mantuvo con ella; que les consta que procrearon una hija de nombre (SE OMITE); que les consta que la progenitora es quien cubre todos los gastos de la niña junto con los abuelos maternos, y que el progenitor no cumple con su obligación de manutención; que nunca han visto al demandado en algún cumpleaños, bautizo o en días importantes de la niña; que la última vez que lo vieron fue cuando ella tenia 5 meses de embarazo y la llevó a ella a la universidad; que cuando la niña tenía 3 meses de nacida fue que la conoció; que a él no lo han visto más en Los Puertos de Altagracia; que la dirección del domicilio de la demandante en el mismo de siempre en Los Puertos de Altagracia hasta la fecha, y él no ha ido ni mostrado interés en tener contacto con su hija. Estos testimonios merecen fe y confianza por aportar suficientes elementos de convicción a quien decide respecto a los alegatos del libelo, considerándose que la prueba fue plena, por lo que son valoradas favorablemente, quedando demostrado mediante sus declaraciones que la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA ha brindado la protección y cuidados a la niña de autos y que el padre se encuentra ausente de la vida familiar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas por lo que, esta Juzgadora no tiene materia que valorar. ASI SE DECLARA.-
PRUEBAS INCORPORADAS POR EL TRIBUNAL
DE INFORME:
• Comunicación emitida por la Escuela Privada Don Juvenal Segundo Padrón, y sus anexos, mediante la cual remiten constancia de estudio, constancia de inscripción y recibos de pago correspondiente a la niña de autos, mediante la cual se desprende que la referida niña cursa estudios en dicha institución desde el año escolar 2016-2017, y actualmente cursa el primer nivel de educación preescolar de educación inicial (sala de tres (03) años) periodo 2017-2018, siendo su representante legal ante la institución la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, siendo ella quien cancela los conceptos de inscripción, matrícula y escolaridad de su representada. Esta sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio y le reconoce el mismo valor que su original, todo de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad a lo previsto en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASI SE DECLARA.

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OIDO
A la niña SAHIRA ALEJANDRA MKAREM SANCHEZ, se le garantizó su derecho a opinar y ser oída de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de las orientaciones sobre Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales antes los Tribunales de Protección, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de Abril de 2007, siendo que en fecha cuatro (04) de diciembre de 2017 compareció por ante este Tribunal, emitiendo su opinión con escasa palabras en virtud de su corta edad, la cual es tomada en cuenta por esta Juzgadora en aras de garantizar su interés superior. ASI SE DECLARA.-
II
Efectuado el análisis de las pruebas, esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la patria potestad, a la luz de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes las cuales disponen:
Artículo 75. CRBV:
(…)
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley. La adopción internacional es subsidiaria de la nacional.
Artículo 76. CRBV. (…)
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por si mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría.
Artículo 347. LOPNNA
Se entiende por Patria Potestad el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Artículo 348. LOPNNA
La Patria Potestad comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella.
Artículo 352. LOPNNA
El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la Patria Potestad respecto de sus hijos o hijas cuando:

c) Incumplan los deberes inherentes a la Patria Potestad.

Artículo 353. LOPNNA
La privación de la Patria Potestad debe ser declarada por el juez o jueza a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre o madre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la Patria Potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo o hija a partir de los doce años, de los y las ascendientes y demás parientes del hijo o hija dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la de la Responsabilidad de Crianza, y del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior.(Subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, la progenitora de la niña, ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la patria potestad sobre su hija (SE OMITE), fundamentada en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el mencionado ciudadano no cumple con los deberes inherentes a la patria potestad y se niega a prestarle la obligación de manutención.
En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la patria potestad, causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia No. 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18 de abril de 2002, la cual expone:
“…Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la patria potestad implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la patria potestad se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…” En el caso de autos, señala la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, en el libelo de demanda, que el progenitor de su hija, no ha cumplido con su deber de padre moral y legal para el buen desarrollo integral de la misma, no ha colaborado con la formación, educación y manutención de ella, abandonándola moralmente; que presenta un comportamiento errado a la conducta de un verdadero padre, es por lo que estima el incumplimiento de los deberes como padre y la falta de responsabilidad en el ejercicio del rol paterno, constituyen causal legitima de Privación de Patria Potestad. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una conducta por parte del progenitor de la niña de autos que se traducen en hechos que demuestran que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente de manda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.
Así, considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la Patria Potestad y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Artículo 355 el modo de Restitución de la Patria Potestad para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio. ASÍ SE DECLARA.
Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano SALAH MKAREM, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista privación de la Patria Potestad.
Valoradas como fueron las pruebas en su conjunto, muy especialmente la prueba de testigos, los cuales engranan perfectamente con los alegatos de la demandante, se evidencia que el ciudadano SALAH MKAREM ha incumplido con los deberes inherentes al ejercicio de la patria potestad en relación a su hija la niña (SE OMITE), se comprobó que la ha desasistido física y moralmente, violando las disposiciones previstas en el articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 358 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En virtud de lo antes señalado la situación in comento encuadra dentro de las causales previstas en el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo tanto la presente demanda ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD intentada por la ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.725.767, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 238.246, en contra del ciudadano SALAH MKAREM, extranjero, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. E-84.281.921, domiciliado en el municipio Miranda del estado Zulia, y en beneficio de la niña SAHIRA ALEJANDRA MKAREM SANCHEZ, de 03 años de edad, de conformidad con el literal “c” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
• Queda privado de la patria potestad el ciudadano SALAH MKAREM en relación a su hija (SE OMITE), por lo que la representación de la mencionada niña, el cuidado en su desarrollo y educación, así como la administración de sus bienes deberá ser tutelada íntegramente por su progenitora, ciudadana WILLEIDYS ALEJANDRA SANCHEZ GUERRA, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.
• Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la Patria Potestad decretada, el ciudadano SALAH MKAREM, tiene derecho a la Convivencia Familiar e igualmente la niña respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional de la niña, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por último, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aún cuando exista Privación de la Patria Potestad.
• Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el primer aparte del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. En Cabimas, a los doce (12) días del mes de diciembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZ PRIMERA DE JUICIO

ABG. ZULIMA BOSCÁN VASQUEZ
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el No. 158-17, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal durante el presente año.
LA SECRETARIA

ABG. MARÍA CRISTINA TORRES




ZBV/MCT/agu.-