REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VI21-V-2017-000001
SENT. INT. 019-17
MOTIVO: CONVENIMIENTO (Obligación de Manutención).
SOLICITANTES: MERLE KATHERINE VILORIA GARCIA y KENDRY JOSE GONZALEZ AZUAJE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20621578 y V-14085611, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN, Defensora Pública Segunda y SÓCRATES FUENTES, inscrito en el Inpreabogado bajo N° 221910.
NIÑA:, (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentado escrito, suscrito por los ciudadanos MERLE KATHERINE VILORIA GARCIA y KENDRY JOSE GONZALEZ AZUAJE, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada KARINA BOSCAN, antes identificada, mediante el cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la solicitud en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor, MERLE KATHERINE VILORIA GARCIA se compromete a suministrar a su hija ya identificada por concepto de obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (200000,oo) mensuales, a razón de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50000,oo) SEMANALES, los cuales serán depositados en una Cuenta Corriente de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD).
SEGUNDO: En cuanto a la época escolar, los gastos de útiles escolares de la niña, estos son otorgados por la empresa PDVSA, ya que la niña cursa estudios en una Institución de dicha empresa y para los gastos de Uniformes Escolares el progenitor se compromete a depositar las cantidades de dinero que otorga la empresa por este beneficio, a los fines de que la progenitora adquiera los uniformes escolares. Asimismo, el progenitor cubrirá el CIEN POR CIENTO (100%) del pago del transporte escolar.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de la niña, esta se encuentra incluida en el récord de la empresa PDVSA, lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores a partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: En relación a los gastos de la época decembrina de la niña, el progenitor aportará cuatro (04) mudas de ropa completa con el calzado más el juguete respectivo de la época.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, presentado en fecha seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación , Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MERLE KATHERINE VILORIA GARCIA y KENDRY JOSE GONZALEZ AZUAJE, antes identificados, presentado en fecha seis (06) de Diciembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) dias del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PRIMERA MSE
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° 019-17.
EL SECRETARIO
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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