REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 08 de Diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VI21-H-2017-000007
No. 018-17. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: MAIBELYS DEL VALLE MONTILLA SÁNCHEZ y FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.362.472 y V-10.213.249, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ÓRGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de siete (07) y doce (12) años de edad, respectivamente.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la abogada ADRIANA MONTILLA, Defensora Pública Sexta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas, donde remite escrito suscrito por los ciudadanos MAIBELYS DEL VALLE MONTILLA SÁNCHEZ y FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, titulares de las cédulas de identidad No. V-13.362.472 y V-10.213.249, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha ocho (08) de Diciembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El progenitor, el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, se compromete a suministrar a sus hijos, por concepto de pensión de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo) mensuales, a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro de la entidad bancaria BANCO VENEZUELA, No. 01020392910103951545, a nombre de la ciudadana MAIBELYS DEL VALLE MONTILLA SÁNCHEZ. Dichas cantidades serán aumentadas automáticamente una vez que el progenitor perciba aumento de salario en la empresa donde trabaja.
Segundo: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general de los niños anteriormente identificados, estos se encuentran incluidos en el récord de la empresa PDVSA, para la cual trabaja el progenitor, lo que no cubra el seguro será costeado por el progenitor cuando sean requeridos.
Tercero: Con respecto a los gastos de útiles y uniformes escolares de los niños anteriormente identificados, los útiles escolares serán cubiertos por la progenitora y los uniformes y calzado escolar por el progenitor, cuando sean requeridos.
Cuarto: Con relación a los gastos de la época decembrina de los niños anteriormente identificados, ambos progenitores aportarán dos (02) mudas de ropa y calzado.
Quinto: El progenitor, ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, se compromete a suministrar a sus hijos el treinta por ciento (30%) de las cantidades de dinero que perciba de vacaciones y fideicomiso por la empresa PDVSA.
Sexto: El régimen de convivencia familiar será de la siguiente manera: El progenitor, ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, compartirá un fin de semana de manera alternada con sus hijos desde el día sábado a las once de la mañana (11:00 a.m.) y los retornará el domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.)
Séptimo: El día del padre, los niños compartirán con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, así mismo el día del cumpleaños de los progenitores, compartirán según corresponda. El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores previo acuerdo entre las partes.
Octavo: En carnavales, los niños compartirán con la progenitora, la ciudadana MAIBELYS DEL VALLE MONTILLA SÁNCHEZ y en semana santa con su progenitor, el ciudadano FRANKLIN SEGUNDO SÁNCHEZ MOYA, y los años siguientes de manera alternada.
Noveno: En época Navideña, los niños compartirán con su progenitor los días veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero de 2018, con la progenitora los días veinticinco (25) y Treinta y uno (31) de Diciembre del año 2017, siendo los años siguientes alternados.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA. Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día ocho (08) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Esp. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 018-17.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.
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