REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 07 de Diciembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: VP21-V-2017-000836
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. 014-17.
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención.
PARTE DEMANDANTE: ELIANA MARÍA CARREÑO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.833.926, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas.
PARTE DEMANDADA: MIGUEL ÁNGEL MOLLEDA HIDROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.885, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de 14 y 4 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2017, cuando es presentado escrito de demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, suscrito por la ciudadana ELIANA MARÍA CARREÑO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.833.926, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, en contra del ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLEDA HIDROBO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.511.885, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Por auto de fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite y ordena la notificación de la parte demandada y del representante del Ministerio Público.
Constan a los folios trece (13) y quince (15) boletas de notificación debidamente firmadas por la parte demandada y el representante del Ministerio Público, debidamente certificadas por auto de fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2017.
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, este tribunal fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación como único acto de reconciliación, prevista en el artículo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, se anunció el acto y se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana ELIANA MARÍA CARREÑO CHIRINOS, asistida por la abogada DIAMELIS SÁNCHEZ, Defensora Pública Primera de Protección adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas. Así mismo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada, ciudadano MIGUEL ÁNGEL MOLLEDA HIDROBO. Acto seguido el Tribunal en vista de la comparecencia de las partes, procedió a sostener entrevista con las mismas haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, quienes luego de la mediación de este Juzgador, manifestaron su disposición de llegar al siguiente acuerdo:




TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, como Obligación de Manutención a favor de sus menores hijos, que serán depositados en una cuenta de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL, No. 01050195441195161638 aperturada a nombre de la ciudadana ELIANA MARÍA CARREÑO CHIRINOS y a favor de sus menores hijos, los cuales depositará los primeros cinco (05) de cada mes. El progenitor se compromete a aumentar el monto establecido como obligación de manutención mensual proporcionalmente a los aumentos de sueldo derivados de la discusión del contrato colectivo petrolero o por decreto del Ejecutivo Nacional.
SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales de navidad y año nuevo de la adolescente y el niño de autos, el progenitor se compromete a depositar el monto equivalente al TREINTA POR CIENTO (30%) a lo que perciba por concepto de utilidades como trabajador de la empresa PDVSA, los cuales depositará los últimos diez (10) días del mes de Octubre.
TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por cuanto goza del beneficio otorgado por la empresa PDVSA. En el caso de que el gasto no sea cubierto oportunamente por la empresa, el progenitor se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) del gasto por concepto de educación, mediante transferencia bancaria a la cuenta bancaria de la progenitora.
CUARTO: El progenitor se compromete a depositar el monto equivalente al VEINTICINCO POR CIENTO (25%) de la cantidad que perciba por concepto de vacaciones como trabajador de la empresa PDVSA.
QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente y el niño se encuentran incluidos en el record de la empresa PDVSA. En caso de que la empresa no cubra los gastos por concepto de salud, los progenitores se comprometen a cubrir el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de estos gastos cada uno.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”

Artículo 375 LOPNNA.
Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. “Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes fecha siete (07) de Diciembre de 2017, no es contrario a los intereses de la adolescente y el niño de autos y cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Patria Potestad, Custodia, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto, devuélvase los documentos originales y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día siete (07) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.


ABG. BEVERLY DEL CARMEN BOHÓRQUEZ MARTÍNEZ
JUEZA PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. 014-17.-



ABG. WALLIS PRIETO ARAUJO
EL SECRETARIO
BBM/WP/sf.-