REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO VP21-V-2017-000712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA: N° 009-17
CAUSA PRINCIPAL: Revisión de Sentencia por Aumento de obligación de Manutención
PARTE DEMANDANTE: NATALY MARIE RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10602804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO PADRON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10604848, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha nueve (09) de agosto de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por la ciudadana NATALY MARIE RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10602804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano MARCOS ANTONIO PADRON NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10604848, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en la cual solicita la revisión de sentencia N° 0102016000859, dictada en fecha diez (10) de agosto de 2016 por este Tribunal en beneficio del niño de autos.
En fecha diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y la del representante del Ministerio Público. Consta a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto resultado positivo de las notificaciones ordenadas, debidamente certificadas en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
En fecha veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), estableciendo esa misma oportunidad para oír la opinión del niño de autos.
Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Preliminar en su Fase de Mediación, de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ninguna de las partes intervinientes en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 472. No-comparecencia a la mediación de la audiencia preliminar. Si la parte demandante no comparece personalmente o mediante apoderado o apoderada sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar se considera desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta y debe publicarse en el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero la parte demandante no podrá volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes...

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el citado artículo 472 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana NATALY MARIE RONDON RUIZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10602804, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M. S. E.


Abg. Beverly del C. Bohórquez Martinez
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 009-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario,

Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo