REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-H-2017-000799
Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva No. 011-17.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: ELAINE RAFAELA AMUNDARAY HERNANDEZ Y RUBEN DARIO LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.086.432 y V-15.553.438, respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
ADOLESCENTE: cuyo nombre se omite, diecisiete (17) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual el abogado Victor Montenegro, en su carácter de Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ELAINE RAFAELA AMUNDARAY HERNANDEZ Y RUBEN DARIO LUGO JIMENEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-10.086.432 y V-15.553.438, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Primero: El ciudadano RUBEN DARIO LUGO JIMENEZ se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) Semanales, los cuales deberán ser depositados los días viernes de todas las semanas, en la cuenta de Ahorros de Banco Occidental de Descuento (B.O.D) que se encuentra a nombre de la ciudadana ELAINE RAFAELA AMUNDARAY HERNANDEZ ya identificada
Segundo: El ciudadano RUBEN DARIO LUGO JIMENEZ se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen con ocasión a la vestimenta y el calzado, especialmente en la época de navidad y año nuevo, procurando que lo referido sea cumplido sin exceder del día veinte (20) de diciembre de cada año ; de igual forma el referido progenitor asumirá en igual porcentaje (cien por ciento) las reposiciones de las prendas de vestir de su hijo en el transcurso del año; así mismo el ciudadano RUBEN DARIO LUGO JIMENEZ se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de los gastos que se generen relacionados con el rubro de salud, a saber: consultas, medicamentos, exámenes de laboratorio y cualquier otro estudio que el referido adolescente necesite en una ocasión determinada; y por ultimo en razón de la escolaridad que actualmente desarrolla el adolescente de autos se compromete a costear el cien por ciento (100%) de todo lo relativo a uniformes y útiles escolares; procurando igualmente o teniendo en consideración dichos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para una y otro, donde debe imperar la comunicación, la cordialidad, todo ell en la búsqueda de la armonía necesaria, y en consecuencia de los parámetros acordados , que en definitiva favorezca íntegramente la evolución del adolescente antes identificado
Parte Motiva
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de M.S.E.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 011-17
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/eu.
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