REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Diciembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: VP21-H-2017-000795
No. 008-17. Sentencia Interlocutoria con fuerza definitiva.
MOTIVO: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
SOLICITANTES: YANIRETH MARGARITA PIÑA RAMIREZ y ARGENIS DENNYS CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.084.281 y V-11.456.373, domiciliados en el Municipio Cabimas.
ÓRGANO: Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), de nueve (09) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito por la abogada NANCY LÓPEZ, Defensora Pública Tercera adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, sede Cabimas, donde remite escrito suscrito por los ciudadanos YANIRETH MARGARITA PIÑA RAMIREZ y ARGENIS DENNYS CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No. V-20.084.281 y V-11.456.373, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió en fecha primero (01) de Diciembre de 2017 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: El ciudadano ARGENIS DENNYS CONTRERAS expone: “Adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) mensuales, tal como está pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que serán entregados a la progenitora previo recibo firmado.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier quebranto de salud pueda sufrir el beneficiario en este convenio, y que no cubra el seguro de la empresa, será cubierto por los progenitores en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, en lo referente al vestuario y calzado de la niña ya identificada, ambos progenitores dotarán cada uno de una (01) de ropa completa con su calzado, para el día 24 de diciembre y 31 de diciembre, adicionalmente ambos progenitores les comprarán el juguete adicional de la época.
Cuarto: Ambos progenitores se comprometen a dotar a la niña de ropa diaria y calzados por su normal desarrollo y crecimiento durante el año.
Quinto: El progenitor compartirá con su hija los fines de semana de manera alternada, retirándola del hogar los días viernes a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.), retornándola el día domingo a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.). La niña compartirá el día del padre con el progenitor y el día de la madre con la progenitora, el día de cumpleaños de la niña compartirá con la progenitora en la mañana y en la tarde con el progenitor. En los asuetos de carnaval y semana santa con ambos progenitores, igualmente el progenitor compartirá con su hija los días veinticinco (25) de Diciembre y primero (01) de Enero, retirándola a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), retornándola a las cinco horas de la tarde (05:00 p.m.) y la progenitora compartirá con su hija los días veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.”
Artículo 375 LOPNNA. Contenido. “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385 (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara aprobado y homologado el convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a día seis (06) del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
Abg. Esp. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Primera de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. 008-17
Abg. Wallis Prieto Araujo
El secretario
BBM/WP/sf.
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