REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 05 de Diciembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: VP21-J-2017-000824
SENTENCIA DEFINITIVA Nº 005-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOHENNIS MERY MENDOZA DE OBISPO Y LUIS ENRIQUE OBISPO MEJIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-17.649.140 y V-15.792.479, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Y Municipio Miranda Estado Carabobo.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ROSSANA ANDREWS CASTILLO, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 33.750
NIÑOS: Cuyos nombres se omiten, de once (11) y diez (10) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha catorce (14) de agosto de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos JOHENNIS MERY MENDOZA DE OBISPO Y LUIS ENRIQUE OBISPO MEJIAS, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS CASTILLO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio once (11) del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de 2017 la abogada BEVERLY DEL CARMEN BOHORQUEZ MARTINEZ se aboco al conocimiento de la presente causa como Jueza Temporal, en virtud de la ausencia temporal del Juez Titular de este Tribunal. y se procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las once de la mañana (11:00a.m.), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia del ciudadano solicitante LUIS ENRIQUE OBISPO MEJIAS, asistido por la abogada en ejercicios ARELIS ALAÑA Inscrita en el inpreabogado Nº 46.502 y la comparecencia de la Abg. ROSSANA ANDREWS CASTILLO quien actúa como apoderada judicial de la ciudadana JOHENNIS MERY MENDOZA DE OBISPO cuyo carácter fue acreditado mediante poder especial notariado ante la notaria publica Primera de Ciudad Ojeda, bajo Nº 14, Tomo 55., quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) por ante el la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Avenida 42, entre Carretera N y Calle Vargas, Callejón don armando, Town House 15-1, Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día quince (15) de Abril de dos mil doce (2012), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña y el progenitor la custodia de el niño de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida para la niña de autos por la progenitora y la custodia de el niño será ejercida por el progenitor y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con la niña cuando así lo desee, sin embargo, por la distancia, siendo que la niña esta residenciada en la Republica de Ecuador, junto a su progenitora, compartirá con su hija, quince (15) días del mes de Agosto así mismo la progenitora podrá compartir con el niño de autos cuando así lo desee, sin embargo, por la distancia, compartirá con su hijo, de igual manera durante quince (15) días del mes de Agosto, este régimen es meramente enunciativo, pudiendo los progenitores de mutuo acuerdo modificarlo.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales, cantidad que será depositada en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial, numero 0108-0089-7801-0023-4578, a nombre de la progenitora de los niños de autos , asimismo por mandato expreso del poder conferido por la progenitora a su apoderada judicial , esta ultima manifiesta que se compromete en esta audiencia a suministrar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensures, cantidad que será depositada en la cuenta corriente de la entidad financiera Banco Provincial , numero 01082462-1701-0008-0221, a nombre del progenitor de los niños de autos. Cualquier otro gasto que generen los niños con ocasión de vestimenta, uniformes escolares, los gastos propios de la época decembrina serán cubiertos por cada progenitor custodio SEGUNDO: Ambos progenitores, costearan los gastos de recreación, medicinas y asistencia médica de sus hijos
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOHENNIS MERY MENDOZA DE OBISPO Y LUIS ENRIQUE OBISPO MEJIAS, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de Julio de dos mil cinco (2005) por ante el la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 174, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo el número 1348-17 y 1349-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cinco (05) días del mes de diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 005-17 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
BBM/WP/eu.-
ASUNTO VP21-J-2017-000824