REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 04 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VP21-J-2017-000266
SENTENCIA DEFINITIVA N° 001-17
MOTIVO: DIVORCIO MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: ROSLEDY COROMOTO PAREDES ORDOÑEZ y EDGAR EDUARDO PEÑALOZA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15402097 y V-16046410, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LESBIA CORDERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 57273.
NIÑO y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de doce (112) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017), la ciudadana ROSLEDY COROMOTO PAREDES ORDOÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15402097, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, legalmente asistida por la abogada en ejercicio LESBIA CORDERO, ya identificada, quien solicitó se declare disuelto el matrimonio civil que la vincula con el ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑALOZA HEREDIA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16046410, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha trece (13) de marzo de dos mil diecisiete (2017), ordenando notificar al cónyuge, ciudadano EDGAR EDUARDO PEÑALOZA HEREDIA y al representante del Ministerio Público del Estado Zulia, cuyas resultas positivas rielan a los folios catorce (14) y dieciséis (16) del presente asunto.
Por auto de fecha cinco (05) de mayo de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única prevista en el artículo 512 LOPNNA estableciendo el día 08 de junio de 2017, siendo las 11:30am.
Por auto de fecha 08 de junio de dos mil diecisiete (2017) la abogada Yajaira Josefina Chirinos Montero se abocó al conocimiento de la presente Causa como Juez Temporal de este Tribunal.
Por autos de fecha siete (07) de agosto de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal, a solicitud de la parte actora, difiere la audiencia única para el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Llegada la oportunidad, la abogada Beverly Bohórquez Martínez se abocó al conocimiento de la presente Causa y difiere, a solicitud de la parte actora, la audiencia única correspondiente, posteriormente fijada por auto de fecha veintidós (22) de noviembre dedos mil diecisiete (2017), estableciendo el día treinta (30) de Noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Llegado el día y hora, anunciado como fue el acto previamente fijado, se llevó a efecto la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia en el presente asunto de ambos cónyuges, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo, manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Concordia, calle Buenos Aires, casa N° 15-93 del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida de mutuo consentimiento en el mes de Marzo de dos mil diecisiete (2017), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de éstos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia del niño y adolescente de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del niño de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana ROSLEDY COROMOTO PAREDES ORDOÑEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única, el mismo quedará establecido de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con los niños los fines de semana deforma alternada con la progenitora, desde los días viernes a la salida del colegio a las 12:30pm, reintegrándolos al hogar materno los días domingo a las ocho de la noche (08:00pm). De lunes a viernes también podrá compartir con sus hijos, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso y estudio. En lo que respecta a las Vacaciones Escolares este período se dividirá en dos lapsos de igual cantidad de días compartiendo la primera mitad con la progenitora y la segunda con el progenitor. Los días de asueto de Carnavales y Semana Santa serán compartidos de forma alternada entre ambos progenitores previo acuerdo. En cuanto al día del padre los niños compartirán con el padre, de igual manera el día de las madres con la progenitora. El día de cumpleaños de los niños será compartido con ambos padres, pudiendo el progenitor asistir a la celebración. Respecto a las festividades de Navidad, Año Nuevo, los niños compartirán los días 25 y 31 de diciembre con su progenitora y los días 24 de diciembre y 01 de enero con el progenitor, alternándose en los años sucesivos.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención el progenitor se compromete en esta audiencia a suministrar a sus hijos los rubros alimenticios y de aseo personal necesarios para su manutención, cantidad que actualmente asciende a UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1000000,oo) MENSUALES. En cuanto a los gastos escolares de los niños, referidos a la adquisición de calzado, útiles, uniformes, pago de inscripción y mensualidades, estos serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos. En cuanto a los gastos de asistencia médica, medicinas, exámenes médicos, consultas, éstos serán cubiertos por ambos progenitores cuando sean requeridos.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor del niño y adolescente de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos ROSLEDY COROMOTO PAREDES ORDOÑEZ y EDGAR EDUARDO PEÑALOZA HEREDIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-15402097 y V-16046410, domiciliados en el Municipio Cabimas y Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos ROSLEDY COROMOTO PAREDES ORDOÑEZ y EDGAR EDUARDO PEÑALOZA HEREDIA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha primero (01) de abril de dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad de Registro Civil de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 19, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño y adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia bajo N° 1337 y 1338-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,
ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 001-17 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,
ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
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