REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 20 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VP21-J-2017-001007
SENTENCIA DEFINITIVA N° 049-17
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.
SOLICITANTES:
- INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15788807, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL: Abg. ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85344.
- PEDRO RODOLFO VASQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16627473, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL: Abg. TAYDEE ROSA VALBUENA, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 183561.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.

PARTE NARRATIVA
En fecha catorce (14) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento amparados en la sentencia N° 693, dictada en fecha 02 de junio de 2015, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitada por los Abogados en ejercicio ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y TAIDEE ROSA VALBUENA, inscritos en el inpreabogado bajo el Nº 85344 y 183561, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS y PEDRO RODOLFO VASQUEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15788807 y V-16627473, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de documentos poder especial otorgados, debidamente autenticados por la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fechas 19-01-2017 y 17-11-2016, quedando registrados bajo N° 29 y 28, tomos 08 y 152, folios 135 – 139 y 109 - 112, en el cual expresan lo relativo a las Instituciones Familiares.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), este Tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación del Representante del Ministerio Público y una vez certificada la misma se procederá a fijar la audiencia única correspondiente, prevista en el artículo 512 LOPNNA.
Consta en actas certificación de la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Público.
Por auto de fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 512 LOPNNA procedió a fijar la Audiencia única para el día catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo este Tribunal de oír la opinión de la niña de autos por no contar la misma ni con la edad ni grado de madurez para ello.
Llegada la oportunidad, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dejándose constancia de la comparecencia de los Abogados en ejercicio ANTONIO RAMON ROSALES MALDONADO y TAIDEE ROSA VALBUENA, inscritos en el Inpreabogado bajo N° 85344 y 183561, con el carácter de apoderados judiciales de los cónyuges, ciudadanos INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-15788807, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y PEDRO RODOLFO VASQUEZ BASTARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16627473, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes manifestaron: que sus representados contrajeron matrimonio civil el día veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), ante el Registrador Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; asimismo manifestaron que establecieron el último domicilio conyugal en Sector 5 Bocas, Barrio El Carmen, calle Lara 2, casa N° 13, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia e indicaron que la vida conyugal entre sus representados fue interrumpida el día dos (02) de mayo de dos mil quince (2015), situación que persiste hasta la presente fecha y que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los solicitantes y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes y poderes especiales otorgados, debidamente autenticado por la Notaria Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace algún tiempo, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello que de algún tiempo hasta la presente fecha y en virtud de la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, existe una verdadera separación de hecho entre ellos, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:
“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento… (Subrayado de la Juzgadora).
…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.

Por otra parte, visto que los cónyuges indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su progenitora, la ciudadana INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: El progenitor podrá compartir con su hija todos los días siempre que no perturbe sus horas de descanso y estudio. De igual modo se alternarán los días de asueto, carnavales, semana santa, vacaciones escolares, navidad y año nuevo para que los progenitores compartan con la niña, comenzando por la madre. Los días de la madre o del padre, la niña, compartirá con el progenitor que corresponda, en su cumpleaños compartirá con ambos padres.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor se compromete a suministrar a su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300000,oo) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco primeros días de cada mes. De acuerdo a la facultad expresa conferida por los poderdantes a sus apoderados judiciales, los abogados manifiestan que el deposito de las cantidades de dinero se realizará en la cuenta corriente, perteneciente a la entidad BBVA Banco Provincial, signada con la nomenclatura 0108-0034-0301-0031-2943, cuya titular es la ciudadana INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS, progenitora de la niña de autos. En época decembrina para los gastos propios de la fecha, el progenitor se compromete a suministrar el 25% de lo que recibe por los conceptos laborales de bono vacacional y utilidades, a fin de garantizarle a la niña el calzado, el vestido y el juguete propio de la época. Los gastos referidos a la educación entiéndanse útiles escolares, uniformes, matricula escolar; así como los gastos que tienen que ver con la salud de la niña, tales como asistencia médica y medicinas; y los gastos que se generen con ocasión a las actividades recreacionales de la niña de autos. Ambos progenitores se comprometen a cubrirlos en igual proporción. Conforme a la facultad conferida a los apoderados judiciales, ambos manifiestan al Tribunal que las cantidades de dinero acordadas serán modificadas en relación a las necesidades de la niña, los índices inflacionarios y los aumentos salariales.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15, de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de la niña de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS y PEDRO RODOLFO VASQUEZ BASTARDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nº V-15788807 y V-16627473, domiciliados ambos en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento, formulada por los ciudadanos INELDA DEL VALLE BOLIVAR ROJAS y PEDRO RODOLFO VASQUEZ BASTARDO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil doce (2012), por ante el Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 82, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.
En esta misma fecha se ordenó oficiar bajo N° 1377-17al Coordinador del Registro Civil del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. OFICIESE.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA M. S. E.,


ABG. BEVERLY BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO

En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 049-17 y se cumplió con lo ordenado.
EL SECRETARIO,


ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO