REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Diciembre del 2017
207º y 158º
ASUNTO: VI21-J-2010-000275
Sentencia Definitiva: 061-2017
Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitante: YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO Y YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.996.822 y V-8.703.228, respectivamente, domiciliados respectivamente en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Abogados Asistentes: SONIA RIVAS PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 36.814. Y DANNY RODRIGUEZ Inscrito en el Inpreabogado bajo el número 57.842
Niños y/o adolescentes: Cuyos nombres se omiten, catorce y siete (14) y (07) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia el presente asunto en fecha dos (02) de Diciembre 2010, mediante solicitud de Separación de Cuerpos, presentada por los ciudadanos YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO Y YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.996.822 y V-8.703.228, respectivamente. Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2000, tal como consta en el acta de matrimonio No. 50, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificado, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha tres (30) de Diciembre de 2010. Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos de las partes solicitantes bajo sentencia interlocutoria No. 0053-11, de fecha diecisiete (17) de Enero de 2011.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, se recibe diligencia suscrita por el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, asistido por el abogado en ejercicio DANNY RODRIGUEZ, anteriormente identificado, donde solicita la conversión en divorcio de la presente causa.
Por auto de fecha veintidós (22) de Noviembre de 2017, se ordena notificar a la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO, anteriormente identificada, a los fines de que manifieste su voluntad o consentimiento en la conversión de divorcio planteada. En la misma fecha en virtud de la ausencia del juez de este despacho por encontrarse disfrutando de sus vacaciones legales, se Aboca al conocimiento del presente asunto la Abg. Beverly del C. Bohórquez Martínez quien es la Jueza Temporal de este despacho
Consta al folio cuarenta y uno (41) del presente asunto, diligencia presentada por la ciudadana YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO, en el cual ratifica en todas y cada una de las partes la solicitud de CONVERSION DE DIVORCIO de la SEPARACION DE CUERPO planteada por el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ
Consta en actas:
1.-Copia Certificada del acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO Y YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-13.996.822 y V-8.703.228, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, con sus respectivas copias de las cédulas de Identidad.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los niños y/o adolescente de autos.
3.- Diligencia de fecha trece (13) de Noviembre de 2017, suscrita por el ciudadano YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ NIPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.703.228, quien manifiesta: “Por cuanto ha transcurrido el tiempo establecido por la ley sin que haya habido reconciliación alguna, solicita la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos YENNY FERR HERNANDEZ QUEVEDO Y YVAN DE JESUS RODRIGUEZ RAMIREZ
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Unidad de Registro Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2002, tal como consta en el acta de matrimonio No. 50
c) En relación a las Instituciones Familiares, es decir Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, las mismas fueron homologadas con el correspondiente decreto de Separación de Cuerpos, por lo cual existe cosa juzgada sobre las materias, y en caso de existir desacuerdo con lo acordado deberá tramitarse por vía autónoma la revisión de sentencia conforme a lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia, participándole de la presente decisión.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Abg. Beverly del Carmen Bohórquez Martínez
La Jueza Temporal Primera de M.S.E.

Abg. Wallis Prieto Araujo
El Secretario

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el No. 061-2017. Se ofició bajo los Nros 1379-1380 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Autónomo Valmore Rodríguez del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia.
Abg. Wallis Prieto Araujo
El Secretario

BBM/WP/eu.-