REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO VP21-V-2017-000831
Sent. Interlocutoria N° 040-17
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: YURISBETH DESSIRE RIVERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15240767, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: EBERT ENRIQUE RANGEL BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12412187, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA), de nueve (09) y cinco (05) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017), cuando es presentada demanda por Divorcio incoada por la ciudadana YURISBETH DESSIRE RIVERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15240767, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANDREA SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo N° 176561, en contra del ciudadano EBERT ENRIQUE RANGEL BORJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-12412187, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, haciendo uso de la interpretación del artículo 185 del Código Civil, según sentencia N° 693-15, de fecha 02-06-2015.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada cuanto ha lugar en derecho, ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la parte demandada y del Fiscal 36° del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diecisiete (17) y diecinueve (19) del presente asunto, debidamente certificadas, procediendo a fijar la correspondiente audiencia preliminar en su fase de mediación y como acto único reconciliatorio para el día doce (12) de diciembre de 2017, siendo las 10:30am. Llegada la oportunidad, se realizó el anuncio público para la celebración de dicho Acto en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, no compareciendo de manera personal al mismo, ni la parte demandante ni la demandada en este procedimiento de Jurisdicción contenciosa, dejando constancia de la comparecencia del Representante del ministerio Público.
PARTE MOTIVA
En este caso bajo estudio se observa que no compareció la parte demandante a la Audiencia Preliminar en su fase de Mediación y como Acto Único Reconciliatorio, en consecuencia, se considera desistido el procedimiento, terminado el proceso y extinguida la instancia, en cumplimiento al mandato ordenado en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, niñas y Adolescentes, el cual establece:
Artículo 522. No-comparecencia de las partes. Si la parte demandante no comparece personalmente sin causa justificada a la fase de mediación de la audiencia preliminar o a la audiencia de juicio, se considera desistido el procedimiento y termina el proceso mediante sentencia oral, que se debe reducir en un acta y publicarse el mismo día. Este desistimiento extingue la instancia, pero el o la demandante no puede volver a presentar su demanda antes que transcurra un mes…

Todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes la relación procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben de cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 522 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, DECLARA:
PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA del presente asunto, suscrito por la ciudadana YURISBETH DESSIRE RIVERO CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15240767, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de lo aquí decidido.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Se ordena devolver los documentos originales que rielan en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el ARCHIVO del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACION Y EJECUCION DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M. S. E.


Abg. Beverly del C. Bohórquez Martinez

El Secretario,


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo

En esta misma fecha anterior, se dicto y publico el fallo que antecede quedando registrado bajo el N° 040-17 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal.
El Secretario,


Abg. Wallis Alberto Prieto Araujo