REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 18 de Diciembre de 2017.
207° y 158°
ASUNTO VP21-V-2017-000816
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 039-17
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13841403, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: SILVIA REYES ARAMBULET, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 39498.
PARTE DEMANDADA: GIORGIANA CAROLINA GARCIA GALICIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-12713358, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) de quince (15), ocho (08) y siete (07) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por el ciudadano CESAR AUGUSTO POZO CAMARGO, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13841403, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, por motivo de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención en beneficio de la niña anteriormente identificada y en contra del ciudadano LUIS ALFONSO SANCHEZ EREU, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-16832382, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
En fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal admitió la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación del representante del ministerio público, de las cuales se evidencia el resultado positivo a los folios treinta y cinco (35) y treinta y siete (37) del presente asunto.
Consta en autos, que este Tribunal fija oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), prescindiendo de oír la opinión de los niños y adolescente de autos.
Llegada la oportunidad, se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes demandante y demandada, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de los niños y adolescente de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: PRIMERO: La progenitora se compromete en cancelar el CIEN POR CIENTO (100%) del Cánon de Arrendamiento de la vivienda que actualmente habitan los niños y el adolescente. Asimismo, el progenitor se compromete en suministrar los rubros alimenticios (en especie) para los niños y adolescente, estimando para ello la cantidad equivalente a un SALARIO MINIMO del establecido por el Ejecutivo Nacional, para cada niño y adolescente por concepto de pensión de manutención mensual, distribuidos de manera semanal, estableciendo para la entrega respectiva en especie los días Lunes de cada semana, comprometiéndose la progenitora a firmar el recibo correspondiente al progenitor. SEGUNDO: Se establece que las cláusulas relativas a Navidad, Educación, Salud y Régimen de Convivencia Familiar quedaran establecidas tal cual como fueron acordadas en el convenimiento de fecha 08 de julio de 2016, debidamente homologado en esa misma fecha por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. ES TODO. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), no es contrario a los intereses de los niños y adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Temporal Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Temporal Primera M. S. E.
Abg. Beverly del C. Bohórquez Martinez
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº 039-17.-
EL SECRETARIO,
Abg. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
|