REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 18 de Diciembre de 2017.
207° y 158°

ASUNTO VP21-J-2017-000936
SENTENCIA DEFINITIVA N° 037-17
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ MORA y JENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14582278 y V-161692047, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. ALIDA BARROSO Y JEAN CARLOS SALAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 24325..
HIJOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA) mayor de edad la primera, de diez (10) años de edad la segunda.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ MORA y JENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio ALIDA BARROSO y JEAN CARLOS SALAZ, ya identificados, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo este Tribunal a notificar al Representante del Ministerio Público del Estado Zulia, resulta ésta que corre inserta al folio doce (12) del presente asunto.
Por auto de fecha trece (13) de noviembre de dos mil diecisiete (2017) este Tribunal procedió a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA, para el día doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), siendo las dos y treinta minutos de la tarde (12:30pm), oportunidad en la cual se escuchará igualmente la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad, previo el anuncio de Ley, fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en Urbanización Nueva Cabimas, sector 01, vereda 06, casa N° 01, Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Asimismo indican que su vida conyugal fue interrumpida el día veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011), situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, anteriormente identificadas, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de la niña.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijos procreadas de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de la niña de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, ciudadana JENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; será de la siguiente manera: el progenitor podrá compartir con su hija de lunes a viernes en un horario comprendido entre las 04:00pm a 09:00pm, los fines de semana el progenitor podrá retirar a su hija del hogar materno desde las 05:00pm del día viernes hasta las 09:00pm del día domingo, momento en el cual la retornará a su hogar. En la temporada de Carnaval, semana santa y otros días de asueto compartirá con ambos progenitores de manera alternada. El día del padre y el día de la madre compartirán con el progenitor que le corresponda. El día de su cumpleaños compartirá con ambos padres. En la época de Navidad y Año Nuevo, compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con su progenitora, los años siguientes será de manera alternada. En las vacaciones escolares compartirá quince (15) días con cada progenitor, de manera alternada.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece lo siguiente: el progenitor conviene en entregar mensualmente a la progenitora de su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300000,oo) para sus gastos de manutención. Asimismo los gastos que ésta generen por concepto de educación, los gastos propios de las festividades de Navidad y los que se produzcan con ocasión de asistencia médica y medicinas, serán cubiertos por el progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la niña de autos y la del Representante del Ministerio Público, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución en consecuencia homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUSTAVO ENRIQUE GOMEZ MORA y JENNY JOSEFINA RAMIREZ GONZALEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha diecinueve (19) de enero de mil novecientos noventa y nueve (1999) por ante el Jefe Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 06, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, bajo el número 1370 y 1371-17.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre dos mil diecisiete (2017). Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL PRIMERA DE MSE,

ABG. BEVERLY DEL C. BOHORQUEZ MARTINEZ
EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 037-17 y se cumplió con lo ordenado.

EL SECRETARIO,

ABG. WALLIS ALBERTO PRIETO ARAUJO